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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00322-01(54825)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00322-01(54825)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE INASISTENCIA ALIMENTARIA / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 600 DE 2000 / LEY 906 DE 2004

SÍNTESIS DEL CASO: Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá condenó al señor William Monsalve Fajardo a la pena principal de 32 meses de prisión y una multa por el delito de inasistencia alimentaria, en la que se le otorgó el subrogado de la suspensión de la pena y se le determinaron las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, entre las cuales estaba la de suscribir una diligencia de compromiso en la que comprometía a ponerse al día con el pago de las cuotas alimentarias adeudadas. El señor Monsalve Fajardo incumplió lo pactado en el acta de compromiso, por lo que se le revocó el beneficio y fue privado de la libertad.

PROBLEMA JURÍDICO: La Sala deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación-Rama Judicialpatrimonialmente responsables por los daños sufridos por los demandantes por la privación de la libertad del señor William Monsalve Fajardo, ordenada en la investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de inasistencia alimentaria, al revocarse el subrogado de suspensión de la pena.

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 9 de abril de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el expediente obra la providencia proferida el 31 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió la libertad inmediata al señor Willian Monsalve Fajardo. Asimismo, se observa que el 4 de enero de 2011 se libró boleta de libertad a favor del mencionado señor. (…) en el presente asunto se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 5 de enero de

2011 y el 5 de enero de 2013 y toda vez que se presentó el 22 de junio de 2011, puede concluirse que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación El demandante William Monsalve Fajardo fue la persona privada de la libertad y los menores Edwin Antonio, Bibiana, Leidy Vanesa y Wilmar Aldemar Monsalve Saavedra demostraron ser sus hijos porque así consta en los registros civiles de nacimiento aportados al proceso, hechos a partir de los cuales se infiere que tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. Por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa. En relación con la señora Alix Olga Saavedra Zipa, se encuentra acreditado que es la compañera permanente de William Monsalve Fajardo, pues obra prueba en el sumario penal contra el ahora demandante que permite deducir tal condición, por tanto, cuenta con legitimación en la causa por activa. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones adelantadas por la Nación-Rama Judiciala la cual se acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto.

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / APLICACIÓN DE LA

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

REGÍMENES DE RESPONSABILIDAD EN EVENTOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, reconoce que el Consejo de Estado, en aras del principio de seguridad jurídica, ha acudido tanto a un régimen responsabilidad subjetivo como objetivo en determinados eventos, lo cual no contradice, en principio, la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación integral del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. (…) en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor William Monsalve Fajardo fue procesado penalmente y, por ende, privado de su libertad por el delito de inasistencia

alimentaria entre el 9 de junio de 2010 y el 4 de enero de 2011, tal como se prueba con las providencias del proceso penal. (…) En providencia del 31 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dejó en claro que el juez solo podía hacer exigible el monto establecido en la sentencia condenatoria, el cual correspondía a los cien mil pesos por perjuicios morales y materiales y, no a otras cantidades de dinero. Comoquiera que el señor William Monsalve Fajardo canceló los cien mil pesos establecidos en la sentencia condenatoria del 19 de diciembre de 2007, no se le podía privar de su libertad, ya que este había cumplido con lo estipulado en dicha providencia. (…) se tiene que el 13 de mayo de 2010, el señor William Monsalve Fajardo consignó al Banco Agrario la suma de un millón de pesos. (…) no se advierte que el demandante hubiera incurrido en conducta reprochable constitutiva de culpa grave, que hubiera dado lugar a que se le revocara el subrogado penal. Ante el reconocimiento expreso de la misma entidad demandada de haber revocado el subrogado penal al señor William Monsalve Fajardo sin fundamento válido, la Sala declarará su responsabilidad patrimonial por falla del servicio. Por consiguiente, se condenará a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión del daño, de acuerdo con lo probado en el proceso y el cálculo que se pasa a realizar.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia /

APLICACIÓN DE PARÁMETROS Y CRITERIOS DE UNIFICACIÓN / APLICACIÓN DE MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor William Monsalve Fajardo le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve privada de su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia porque de esa manera se afecta su proyecto de vida y se restringen otros de sus derechos fundamentales e intereses personales; perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda .Según se estableció en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación , se tiene que sin que de manera alguna implique una regla inmodificable que deba aplicarse en todos los casos, puesto que se insiste en la necesidad de que en cada proceso se valoren las circunstancias particulares que emergen del respectivo expediente, a manera de sugerencia y como parámetro que pueda orientar la decisión del juez en estos eventos, conviene poner de presente que la Sala ha sugerido que en los casos en los cuales la privación de la libertad en centro carcelario sea superior a 18 meses, se reconozca la suma equivalente a 100 SMLMV; cuando esta privación supere los 12 meses y sea inferior a 18 meses, el monto de 90

SMLMV; si superó los 9 meses y fue inferior a 12 meses, se sugiere el reconocimiento de 80 SMLMV; por su parte, si la reclusión fue mayor a 6 meses, pero no rebasó 9 meses hay lugar a fijar como indemnización la suma equivalente a 70 SMLMV; de igual forma, en tanto la privación sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMLMV; asimismo si la medida de aseguramiento supera un mes, pero resulta inferior a 3 meses, se sugiere el reconocimiento de 35 SMLMV; finalmente si la detención no supera el mes, la indemnización se tasa en el equivalente a 15 SMLMV, todo ello para la víctima directa y para cada uno de sus más cercanos o íntimos allegados. (…) en el presente asunto se encuentra acreditado que el señor William Monsalve Fajardo estuvo privado de su libertad desde el 9 de junio de 2010 hasta el 4 de enero de 2011, es decir, 6 meses y 25 días. De acuerdo con el criterio de la Sala, la indemnización que le corresponden al señor Carlos Roberto Oviedo Baca y su núcleo familiar es la siguiente:William Monsalve Fajardo (detenido) 50 SMLMV Alix Olga Saavedra Piza (compañera permanente) 50 SMLMV Edwin Antonio Monsalve Saavedra (hijo) 50 SMLMV Bibiana Monsalve Saavedra (hija) 50 SMLMV Leidy Vanesa Monsalve Saavedra (hija) 50 SMLMV Wilmar Aldemar Monsalve

Saavedra (hijo) 50 SMLMV. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149 RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. No se incrementará en un 25 % por concepto de prestaciones sociales En la demanda no queda claro qué tipo de actividad desempeñaba el señor William Monsalve Fajardo al momento de su captura, ni se solicita una cifra específica por perjuicios materiales, por lo que se aplicará la presunción, según la cual, toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal mensual vigente .En cuanto al período a reconocer por dicho concepto será el comprendido entre el 9 de junio de 2010 y el 4 de enero de 2011, lapso durante el cual el señor William Monsalve Fajardo estuvo privado de la libertad, es decir, 6 meses y 21 días. En este caso no se reconoce el 25% por concepto de prestaciones sociales, dado que en el proceso no se demostró que el ahora demandante hubiera tenido un vínculo laboral para la época en que fue detenido. Tampoco se reconocerá el lapso que una persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse a una actividad laboral, tal como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de

la libertad, toda vez que solo procede cuando se ha demostrado un vínculo laboral, situación que no ocurrió con el señor William Monsalve Fajardo. Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($828.116), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos. Entonces, la Sala procederá a calcular el monto de la indemnización. Período de privación de la libertad: 6 meses y 25 días = 6.08 meses. (…) se aplicará la fórmula para el cálculo del lucro cesante consolidado, así: S = Ra x [ (1+ i)n – 1 ] Donde: S = Es la indemnización a obtener. Ra = Ingreso base de liquidación sobre el cual se liquidará el lucro cesante consolidado para el señor William Monsalve Fajardo: de $828.116 i= Interés puro o técnico: 0,004867 n= Número de meses que comprende el período de la indemnización: 6,08 meses.

Reemplazando tenemos: S = {$828.116 (1+ 0.004867) 6,08 - 1 } 0.004867 S = $ 4’949.231 (…) la indemnización del lucro cesante para el señor William Monsalve Fajardo equivale a la suma de $4’949.321.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00322-01(54825)

Actor: WILLIAM MONSALVE FAJARDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Revocatoria de subrogado penal de suspensión de la ejecución de la pena Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2015, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá condenó al señor William Monsalve Fajardo a la pena principal de 32 meses de prisión y una multa por el delito de inasistencia alimentaria, en la que se le otorgó el subrogado de la suspensión de la pena y se le determinaron las obligaciones del artículo 65 del Código Penal, entre las cuales estaba la de suscribir una diligencia de compromiso en la que comprometía a ponerse al día con el pago de las cuotas alimentarias adeudadas.

El señor Monsalve Fajardo incumplió lo pactado en el acta de compromiso, por lo que se le revocó el beneficio y fue privado de la libertad.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 22 de junio de 2011 (fls. 2 a 8 c.1), los señores William

Monsalve Fajardo y Alix Olga Saavedra Piza, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Edwin Antonio, Bibiana, Leidy Vanesa y Wilmar Aldemar Monsalve Saavedra, por conducto de apoderado judicial (fl. 1 c.1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación–Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que sufrieron por la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 9 de junio de 2010 y el 4 de enero de 2011. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se declare que la Nación – Rama Judicial, es administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a mis poderdantes, con ocasión de los perjuicios causados, con la privación injusta de la libertad del señor William Monsalve Fajardo y la condena y tramitación irregular de proceso penal en su contra.

SEGUNDA: Que se condene a la Nación – Rama Judicial al pago de los perjuicios materiales y morales causados a mis mandantes así: -. Perjuicios materiales: Lo que resulte probado en el proceso, teniendo en cuenta el dictamen de perito experto. -. Perjuicios morales: La suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de mis poderdantes, por el dolor sufrido con la privación y condena penal que irregularmente fue impuesta al señor

William Monsalve Fajardo.

TERCERA: Que las sumas reconocidas a mis poderdantes, sean actualizadas

teniendo en cuenta la variación del I.P.C. en el país, entre la fecha en que se hicieron exigibles y la fecha de pago.

CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

QUINTA: Que se condene en costas a la parte demandada (fls. 2 a 8 c.1).

En la demanda se narró que la señora Martha Elena Peña Tovar, en su condición de madre del menor Jefferson Arley Monsalve Peña, instauró denuncia en contra del señor William Monsalve por el delito de inasistencia alimentaria. En sentencia del 19 de diciembre de 2007, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá condenó al señor William Monsalve Fajardo a la pena privativa de la libertad de 32 meses y al pago de cien mil pesos por concepto de daños morales y materiales y una multa de veinte mil pesos. El señor William Monsalve Fajardo suscribió un acta de compromiso y se obligó a cancelar la suma de cien mil pesos dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; igualmente, se comprometió a ponerse al día en las cuotas alimentarias atrasadas. En auto de 15 de abril de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá revocó el beneficio que le fue concedido y ordenó librar boleta de captura, la cual se materializó el 9 de julio de 2010. El señor William Monsalve Fajardo solicitó la libertad inmediata, la cual fue resulta favorablemente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Tunja en proveído del 31 de diciembre de 2010, en el cual se advirtió que habían ocurrido ciertas irregularidades

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida mediante auto de 29 de febrero de 2012, el cual se notificó en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (fl. 68 c.1).

Durante el término de fijación en lista, la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que en el presente asunto no se estructuraban los supuestos esenciales para declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad. Propuso como excepciones, la culpa exclusiva de la víctima y la falta de causa para demandar. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 17 de abril de 2013 (fl. 100 c.1), abrió el proceso a pruebas y ordenó la práctica de las que fueron pedidas por las partes. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 28 de enero de 2015 (fl. 132 c.1), corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 9 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda (fls. 134 a 152 c. ppal).

Consideró que no era posible señalar como antijurídico el daño aludido por la parte actora bajo los supuestos del título de privación injusta de la libertad, debido

a que la restricción de sus derechos surgió de la declaración de responsabilidad penal proferida en su contra. Señaló que la restricción al derecho a la libertad que sufrió el señor Monsalve Fajardo se encontraba fundamentada en una decisión judicial legal y en firme que determinó su culpabilidad en el punible de inasistencia alimentaria y la orden de captura emitida devino del incumplimiento de las obligaciones contraídas con el fin de reparar los daños causados con el delito.

4. El recurso de apelación La parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y se accediera a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que es clara la existencia de un error judicial, debido a que se presentó una decisión irregular del Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá que llevó a privar de la libertad al señor Monsalve Fajardo, la que se evidenció en forma clara en la decisión tomada por el Juez de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Finalmente, adujo que las consideraciones del a quo son frágiles para sustentar la negación de las pretensiones de la demanda, ya que, en lugar de generar fundamento para despachar desfavorablemente las súplicas, lo que hace es evidenciar la prosperidad de los títulos de imputación de responsabilidad alegados (fls. 155 a 159 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal a través de auto del 24 de junio de 2015

(fl. 161 c. ppal) y admitido por esta Corporación el 20 de agosto siguiente (fl. 166 c. ppal). Posteriormente, mediante providencia del 8 de octubre de 2015 (fl. 168 c.

ppal), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esa oportunidad las partes guardaron silencio. El Ministerio Público rindió concepto, solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, debido a que la privación de la libertad del señor Monsalve Fajardo fue a causa del incumplimiento de los deberes establecidos en el acta de compromiso del 3 de marzo de 2008, cuando le fue concedido el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; por tanto, no era posible predicar responsabilidad patrimonial de la demandada ya que, al contrario de lo afirmado por el apelante, lo que se evidenció fue la culpa exclusiva de la víctima, al sustraerse de las obligaciones alimentarias impuestas en favor de su hijo (lfs. 170 a 176 c. ppal).

III. CONSIDERACIONES

1. Prelación de fallo La Sala decide el presente caso en virtud del acta Nº 10 del 25 de abril de 2013, en la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 9 de abril de 2015, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de

1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de

la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente obra la providencia proferida el 31 de diciembre de 2010, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja concedió la libertad inmediata al señor Willian Monsalve Fajardo. Asimismo, se observa que el 4 de enero de 2011 se libró boleta de libertad a favor del mencionado señor. Así las cosas, en el presente asunto se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 5 de enero de 2011 y el 5 de enero de 2013 y toda vez que se presentó el 22 de junio de 2011, puede concluirse que la acción se ejerció dentro del término previsto para ello.

4. La legitimación en la causa El demandante William Monsalve Fajardo fue la persona privada de la libertad y los menores Edwin Antonio, Bibiana, Leidy Vanesa y Wilmar Aldemar Monsalve Saavedra demostraron ser sus hijos porque así consta en los registros civiles de nacimiento aportados al proceso (fls. 30 a 33 c.1), hechos a partir de los cuales se infiere que tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados. Por tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa.

En relación con la señora Alix Olga Saavedra Zipa, se encuentra acreditado que es la compañera permanente de William Monsalve Fajardo, pues obra prueba en el sumario penal contra el ahora demandante que permite deducir tal condición, por tanto, cuenta con legitimación en la causa por activa.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones adelantadas por la Nación-Rama Judiciala la cual se acusa de ser la causante de los daños cuya 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. indemnización reclama la parte actora, motivo por el que considera la Sala que tiene legitimación para actuar dentro del presente asunto.

5. La responsabilidad del Estado por la privación de la libertad con fundamento artículo 90 de la Constitución Política 5.1. La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el

agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación3. Debe aclararse, en todo caso, que la Sección Tercera del Consejo de Estado no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. Así lo ha declarado en asuntos donde resulta evidente que se trata de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de homonimia o cuando se trata de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dicta una medida de aseguramiento en contra del imputado4. 5.2. Dicho criterio jurisprudencial, sin embargo, fue modificado recientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril d

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