CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00386-02(53732)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00386-02(53732)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RECURSO DE APELACIÓN / DECLARACIÓN DESIERTA DEL RECURSO DE
APELACIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
DE APELACIÓN
[L]a declaratoria de desierto de un recurso de apelación está consagrada por la ley como una sanción a la parte que, habiendo manifestado su voluntad de apelar una sentencia de primera instancia, no lo sustentó dentro del término previsto para ello. (…) De la norma [artículo 212 del Código Contencioso Administrativo] se deduce que la declaratoria de desierto de un recurso de apelación depende únicamente de su oportuna sustentación y no, como aseguró el impugnante, del fundamento sustancial que lo sustenta, toda vez que el análisis de fondo del recurso se realiza al momento de proferir el fallo de segunda instancia. Ahora, una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del presente asunto (…) [E]l recurso de apelación fue interpuesto en los términos previstos para ello, razón por la cual la solicitud de declararlo desierto, por los cargos señalados por la actora, no es procedente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
212
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-33-000-2011-00386-02 (53732)
Actor:ESMERALDA MEDINA CÁRDENAS Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Mediante memorial visible a folios 669 a 671 del cuaderno principal, la parte actora solicitó declarar desierto el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación, para lo cual alegó que dicho recurso es incongruente y carece de argumentación, por lo cual, dijo, no representaba un ataque concreto y fundamentado contra la sentencia de primera instancia.
Toda vez que la finalidad del escrito es que se reconsidere la decisión de admitir el referido recurso y, en su lugar, se le declare desierto, se tendrá como un recurso de reposición presentado oportunamente contra el auto admisorio del 20 de mayo de 2015 (fl. 673 C. ppal), proferido por esta Corporación. Para resolver la petición mencionada es necesario tener en cuenta que la declaratoria de desierto de un recurso de apelación está consagrada por la ley como una sanción a la parte que, habiendo manifestado su voluntad de apelar una sentencia de primera instancia, no lo sustentó dentro del término previsto para ello. En consecuencia, resulta forzoso analizar si el recurso de apelación se sustentó conforme a las reglas establecidas en el inciso segundo del artículo 212 del Código Contencioso Administrativo que dice: “Artículo 212: En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento. “Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el
recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo” (negrita y subrayado fuera de texto). De la norma se deduce que la declaratoria de desierto de un recurso de apelación depende únicamente de su oportuna sustentación y no, como aseguró el impugnante, del fundamento sustancial que lo sustenta, toda vez que el análisis de fondo del recurso se realiza al momento de proferir el fallo de segunda instancia. Ahora, una vez verificadas las actuaciones procesales surtidas dentro del presente asunto, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto de manera oportuna, ya que la sentencia del 23 de septiembre de 2014 fue notificada por edicto que se desfijó el 2 de octubre de 2014; por tanto, el término de ejecutoria de dicha providencia transcurrió desde el 3 hasta el 19 de los mismos mes y año1 y el recurso se presentó el 7 de octubre de 2014 (fls. 587 a 591 C. ppal). 1 Folio 706 del cuaderno principal. De manera que el recurso de apelación fue interpuesto en los términos previstos para ello, razón por la cual la solicitud de declararlo desierto, por los cargos señalados por la actora, no es procedente. Por otra parte, se observa que, mediante auto del 20 de mayo de 2015 (fl. 673 C. ppal), este Despacho admitió el recurso de apelación que presentó la parte actora; sin embargo, se advierte que el recurso de apelación interpuesto, sustentado y
concedido por el a quo fue aquél interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, de manera que debe entenderse como admitido el recurso de apelación formulado por esta última contra la sentencia del 23 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión. En mérito de lo anterior, se RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto del 20 de mayo de 2015, mediante el cual se admitió el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación.
SEGUNDO: CORREGIR el auto del 20 de mayo de 2015 y, en consecuencia, ADMITIR el recurso de apelación formulado por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 23 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal
Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión.