CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00387-01(55645)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00387-01(55645)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, (…), habida cuenta de que, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo y el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los procesos de repetición se tramitarán ante el juez o Tribunal que haya conocido del proceso antecedente, con independencia de la cuantía y, en segunda instancia, ante su superior jerárquico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
129
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, exp. 25000-23-26-0002001-02061-01(IJ), M.P.: Mauricio Fajardo Gómez. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Expediente 22.102, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. La Corte Constitucional la declaró exequible mediante Sentencia C-832 de 2.001. M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición, cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos a partir de los cuales comienza a correr el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de 18 meses, previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (…) En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de la norma que lo estableció -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago total de la condena, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. Dado lo anterior, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es, el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a
correr el término para ejercer la acción. La ley consagra, entonces, un término de dos años para intentar la acción de repetición, contados desde el día siguiente a la fecha en la entidad pública hubiera efectuado el pago de la condena impuesta por el juez, siempre que esto hubiera ocurrido dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que se imponga, disposición legal que se explica en el hecho de que el presupuesto central para impetrar esta acción es que ésta haya realizado ese pago, es decir, el instante en el que se materializa el daño irrogado a ella y sufrido directamente por el hecho de haber sido obligada a indemnizar por la acción u omisión con culpa grave o dolo del funcionario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 – INCISO 4
LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de diciembre de 2006, Expediente 22.102, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / NORMATIVA APLICABLE DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, de manera que la finalidad de la misma la constituye la protección del patrimonio estatal, necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho . (…) La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. Con tales propósitos fijó, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del Agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; y con los segundos, reguló asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Sin embargo, como se advirtió anteriormente, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la
Ley 678 de 2001, potencialmente constitutivos de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del Agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el Tránsito de legislación, la jurisprudencia ha sido clara al aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de manera que aquella sólo rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación. Sólo excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la normatividad anterior, máxime cuando la responsabilidad del Agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por razón o con ocasión de su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. De manera que si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del Agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, excepcionalmente se acuda al apoyo del Código
Civil y a los elementos que doctrinal y jurisprudencialmente se han estructurado en torno a la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquélla y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 124 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 ARTÍCULO
2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón.
DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DEBERES DEL JUEZ /
FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[E]s menester acreditar que la actuación que originó la condena contra el Estado le es imputable al agente a título de dolo o de culpa grave. Sobre el alcance de dichos conceptos la Sala, a partir de lo previsto por el artículo 63 del C.C., la doctrina y la jurisprudencia tienen determinado que la “culpa” es
la conducta reprochable de quien generó un daño antijurídico, no querido por él, pero que se desencadena por omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, cuando habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos, y reviste el carácter de “culpa grave” aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar un daño a una persona o a su patrimonio. Estas nociones, que aunque propias del ámbito del derecho común, deben ser acompasados con la órbita del servidor público, esto es, a la luz del “principio de legalidad”. De ahí que en sede de repetición la responsabilidad del agente estatal sólo puede predicarse en la medida en que se compruebe su actuación dolosa o gravemente culposa. Por ello, es claro que bajo el régimen sustantivo anterior a la Ley 678 no bastaba con que se hubiera declarado la responsabilidad del Estado, para que se declarara automáticamente la responsabilidad patrimonial del agente público (…) En tal virtud, el juez de la acción de repetición debe evaluar la conducta del agente público a la luz de las nociones de culpa grave o dolo para determinar si hay lugar o no a atribuirle responsabilidad, previo un juicio de valor de su conducta. (…) antes de la Ley 678 de 2001, la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado no equivale automáticamente al dolo o la culpa grave y por ello la responsabilidad personal del agente estatal en procesos de repetición sólo puede predicarse en la medida en que se
acredite, en esta sede judicial, que su conducta fue dolosa o gravemente culposa. De esta forma, el criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no ata al juez de repetición, ya que en esta sede judicial se puede hacer una valoración y calificación distinta, en la medida en que ya no se ocupa de evaluar la responsabilidad del Estado, sino la conducta del servidor o ex servidor público. (…) Como ya se indicó, el juez de la acción de repetición debe valorar las pruebas que obren en el expediente, a fin de establecer si la conducta del agente estatal fue la causa del daño sufrido con la condena que debió pagar y si la misma fue dolosa o gravemente culposa, y no limitarse a reiterar las inferencias o conclusiones a las que hubiera llegado el fallador en el proceso de responsabilidad patrimonial de la Administración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL -ARTÍCULO 63
ADOPCIÓN DE LA PLANTA DE PERSONAL / CREACIÓN DE EMPLEO
PÚBLICO / CARRERA ADMINISTRATIVA / PROTECCIÓN DE LA
CARRERA ADMINISTRATIVA / CARRERA ADMINISTRATIVA / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / OMISIÓN DE DEBER LEGAL DEL SERVIDOR
PÚBLICO / DEBER LEGAL DEL SERVIDOR PÚBLICO / SUPRESIÓN DE
CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / ACTO DE SUPRESIÓN DEL
CARGO PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADO /
OMISIÓN DEL DEBER / CONTROVERSIA EN EL NOMBRAMIENTO DE
EMPLEO PÚBLICO / NOMBRAMIENTO DE EMPLEO PÚBLICO
Pese a que la Carrera Administrativa brinda garantías a quienes se hallen inscritos o escalafonados, esta no constituye un impedimento para que el Gobierno Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, lleven a cabo, dentro de los parámetros constitucionales y legales, la supresión de empleos en las entidades que sean de su competencia; no obstante, en el subexamine está probado que la Alcaldía Municipal de Tunja, después de la supresión de cargos, nombró, en provisionalidad, a 2 personas para desempeñar las labores de Comandante, (…), en la nueva planta de personal de la Administración Municipal de Tunja, ambos cargos eran equivalentes al que era desempeñado por la señora (…). En este orden de ideas, la Administración debió vincular en la nueva planta de personal a la señora (…), la cual gozaba del régimen de carrera administrativa, sin que pudieran ocuparse las vacantes con otros temporales pues, si bien el nominador tiene la potestad de seleccionar a quienes ocupan las plazas existentes en la reestructuración, no puede olvidarse que éstas deben ser suplidas por los empleados con mejor derecho, como el que ostentaba la señora (…). En este sentido, al quedar demostrado que se desconoció el derecho preferencial de incorporación que le asistía a la (…), de conformidad con lo previsto en el artículo 8° de la Ley 27 de 1992, se evidencia una omisión por parte del señor (…), ex Alcalde de Tunja, al no acatar lo previsto en la ley y proceder a nombrar a otros funcionarios que no contaban con trato preferencial, que sí por el contrario tenía la señora (…), es decir, que
dicho proceder puede calificarse como una conducta gravemente culposa ya que denota una negligencia grave en la desatención de sus funciones, por cuanto no evitó el daño generado pudiendo hacerlo, se hubiera nombrado en el cargo de Comandante, (…) a la señora (…) Así las cosas, el entonces Agente estatal fue descuidado en sentido grave en el cumplimiento de sus funciones y por lo mismo la condena impuesta a la Nación, por la cual se repite, fue fruto de su actuar gravemente culposo, asimismo, la disminución patrimonial del Estado y, por ende, pesa sobre él la obligación reparatoria correspondiente.
FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1992 / ARTÍCULO 8
DOLO / CULPA GRAVE / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / FACULTADES DEL JUEZ / SANCIONES DEL
SERVIDOR PÚBLICO / DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN DEL SERVIDOR
PÚBLICO / CONDENA / CONDENA DINERARIA / DETRIMENTO
PATRIMONIAL DEL TESORO PÚBLICO
[P]ara la Sala resulta desproporcionado pretender que las conductas dolosas y gravemente culposas tengan la misma consecuencia patrimonial en este tipo de procesos, cuando es claro que su distinción tiene génesis en la intención o querer el resultado dañoso. Es decir, la conducta gravemente culposa no puede asimilarse al dolo, ya que en la primera se advierte una ausencia del aspecto volitivo, esto es, del “querer” desplegar la conducta ajena al servicio. Por lo dicho, resulta coherente con la potestad que tiene el
juez de graduar la responsabilidad de los demandados en repetición que las actuaciones de los funcionarios públicos que sean desplegadas con el ánimo, esto es, queriendo perjudicar el servicio del Estado, la condena sea en el equivalente al 100% de lo pagado por la parte demandante en el proceso antecedente, como consecuencia de dicha actuación; sin embargo, si el detrimento patrimonial de la entidad demandante tuvo como génesis una culpa grave del funcionario, la condena deberá reducirse proporcionalmente, pues resulta claro que, en estos casos, aquel no “quería” realizar el hecho ajeno a la finalidad del servicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00387-01(55645)
Actor: MUNICIPIO DE TUNJA
Demandado: MANUEL ARIAS MOLANO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 9 de julio de 2015, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante Decreto 000649 del 29 de diciembre de 1995, el señor Manuel Arias Molano, en calidad de Alcalde del Municipio de Tunja, suprimió el cargo de Agente
de Tránsito 4121, grado 08, dependiente del Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte, el cual desempeñaba la señora Emilce Yaneth Díaz González. Inconforme con lo anterior, la señora Emilce Yaneth Díaz González demandó al Municipio de Tunja, con el fin de que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta el efectivo reintegro, a lo cual accedió el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, en sentencia del 7 de febrero de 2005. En cumplimiento de la orden judicial, el Municipio de Tunja tuvo que pagarle a la señora Díaz González $129’329.073, de los cuales se descontaron $2’143.040, por concepto de aportes de pensión de la funcionaria. En razón a lo anterior, el Municipio de Tunja inició un proceso de repetición en contra del señor Manuel Arias Molano, a quien le imputo el daño que sufrió como consecuencia del pago de esa indemnización a título de culpa grave.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Mediante demanda de repetición presentada el 19 de diciembre de 2007 (fls. 5 – 15 del c.1), el Municipio de Tunja, por conducto de apoderado judicial (f. 1 del c.1), solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Manuel Arias Molano, por la condena que se le impuso al municipio accionante en sentencia del 7 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de
Descongestión. En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Que se declare como responsable al señor Manuel Arias Molano, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.747.181 de Tunja, de los perjuicios ocasionados al Municipio de Tunja, con el pago ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 16.118 de 1996 donde actuó como demandante la señora Emilce Yaneth Díaz González y demandado el Municipio de Tunja, en el que se profirió sentencia condenatoria ordenando el reintegro de la demandante, así como el pago indexado de los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del servicio.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor Manuel Arias Molano, en su calidad de ex alcalde del Municipio de Tunja, a pagar a favor del Municipio de Tunja la suma de ciento veintisiete millones ciento ochenta y tres mil treinta y tres pesos ($127’183.033.oo), suma de dinero que pagó esta entidad a la señora Emilce Yaneth Díaz González, a través de su apoderada judicial Doctora María Candelaria Torres Barrera para hacer efectiva la condena proferida por el Honorable Tribunal
Administrativo de Boyacá.
TERCERA: Que se condene al señor Manuel Arias Molano al pago a favor del Municipio [de] Tunja, los intereses comerciales de los pagos efectuados por el Municipio desde el momento en que se hicieron efectivos, hasta que se
restituyan las sumas canceladas por el municipio.
CUARTA: Que se ordene en la sentencia que se profiera, se liquide con ajuste al valor en los términos de los artículos 178 y 179 del Código
Contencioso Administrativo.
QUINTA: Que se condene al señor Manuel Arias Molano a pagar las costas causadas en el presente proceso.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso lo siguiente: El señor Manuel Arias Molano, en calidad de Alcalde de Tunja, expidió el Decreto 000649 del 29 de diciembre de 1995, por medio del cual suprimió unos cargos de la planta personal de la administración municipal, entre los cuales se encontraba el cargo de la señora Emilce Yaneth Díaz González. Inconforme con lo anterior, la señora Díaz González interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, el cual mediante providencia del 7 de febrero de 2005, declaró la nulidad de ese acto y ordenó a dicha entidad pagarle a aquella los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta que se produjera el efectivo reintegro a su cargo o a otro de similar categoría, considerando que para todos los efectos no existió solución de continuidad. Como fundamento de la condena, el Tribunal expuso: Las anteriores circunstancias desvirtúan la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, puesto que su expedición no obedeció a razones del buen servicio, y es que estas no se pueden presumir cuando la expedición del acto de reducción de planta de personal estuvo seguida de una serie de contrataciones para suplir los servicios
que se prestaban con los empleos suprimidos; tampoco se pueden presumir razones del buen servicio cuando no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 209 de la Carta Política y menos cuando no se incorporó a la nueva planta de personal a una funcionaria de carrera administrativa que reunía todos los requisitos para ser nombrada en un cargo provisto. Mediante Resolución 1350 del 13 de julio de 2006, el Alcalde de Tunja ordenó que, en cumplimiento de la condena judicial, se le pagara a la señora Emilce Yaneth Díaz González la suma de $134’136.150, de los cuales se debían descontar $2’141.080, por concepto de aportes a pensión de la funcionaria. Inconforme con la suma reconocida, la señora Díaz González interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1350 del 13 de julio de 2006, con el fin de que se corrigiera la liquidación, a lo cual se accedió mediante Resolución 1431 del 25 de julio de esa misma anualidad y se ordenó el pago de $129’326.073, de los cuales se descontaron $2’143.040, por concepto de aportes a pensión de la funcionaria, por lo que el 27 de julio siguiente se le pagaron de $127’183.033. Ese valor fue cancelado mediante comprobante de egreso 262505 del 3 de agosto de 2006. La entidad demandante manifestó que la suma que tuvo que pagarle a la señora Emilce Yaneth Díaz González representó un detrimento patrimonial que tuvo origen en la actuación gravemente culposa del señor Manuel Arias Molano,
quien se abstuvo de motivar el Decreto 000649 del 29 diciembre de 1995. De igual forma, adujo que había quedado demostrado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que, posterior al retiro del servicio de la señora Díaz González, se realizaron nuevos nombramientos provisionales para desarrollar las funciones que la misma venía desempeñando, lo que puso en evidencia que la decisión se adoptó por razones de orden subjetivo del exalcalde, quien desconoció las normas de carrera administrativa que lo obligaban a reincorporar a la funcionaria en un cargo igual o superior jerarquía. De este modo, concluyó que el señor Manuel Arias Molano obró de manera gravemente culposa al expedir el Decreto 000649 de 29 de diciembre de 1995, que al no motivar la reestructuración de la planta de personal causó una disminución en el patrimonio del Municipio de Tunja, lo que trajo como consecuencia la no incorporación de la funcionario a la nueva planta de personal cuando tenía todos los requisitos para hacerlo, lo que desvirtuaba las razones de buen servicio para la reducción de la planta de personal, fundamento suficiente para que este sea condenado a reparar el daño patrimonial causado a la entidad. 2.- El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda mediante providencia de 21 de septiembre de 2011 (fls. 222 – 226 del c.1)1, decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público. Al no haber sido posible ubicar al señor Manuel Arias Molano, se ordenó su emplazamiento (fls. 248 – 249 del c.1); posteriormente, el 28 de febrero de 2013 (fl. 274 del c.1), por solicitud expresa
del demandado, se efectuó su notificación personal (fl. 277 del c.1). El señor Manuel Arias Molano contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual expuso que la reestructuración administrativa implementada para la época de los hechos fue el resultado de lo dispuesto en la Ley 27 de 1992 y el Decreto 1223 de 1993 y, lo decidido por el Concejo Municipal de Tunja, en el Acuerdo 017 de 1995, mediante el cual se le otorgaron facultades extraordinarias al Alcalde de Tunja para “suprimir, fusionar o restructurar las entidades pertenecientes a las Administraciones Central y descentralizadas del municipio de Tunja con el propósito de modernizarlas y ponerlas en concordancia con los nuevos mandatos constitucionales y legales, y en especial con los que regulan la función administrativa”. 1 El trascurso de tiempo entre la interposición de la demanda y el auto admisorio, se debe a que, en un principio, la demanda fue admitida mediante providencia del 16 de abril de 2008, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja (fl. 101 – 102 del c.1), el cual continuó con el trámite de la acción hasta que 13 de julio de 2011, declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el asunto por competencia, al Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 211 – 218 del c.1). Añadió que el fundamento de la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no fue el adecuado, en cuanto declaró la falta motivación del acto, por no determinar las razones que tuvo la administración
para modificar la planta de personal, en su criterio, en esa decisión no se tuvo en cuenta que las razones de la reestructuración administrativa se encontraban en la ley y en el acuerdo expedido por el Concejo Municipal, por lo que no era necesario exponerlas en el Decreto 000649 del 29 de diciembre de 1995. Señaló que si el Municipio de Tunja hubiera alegado en la acción de nulidad las razones jurídicas y propuesto análisis probatorios razonados, el Tribunal Administrativo de Boyacá hubiera adoptado una decisión diferente, toda vez que en la sentencia condenatoria se apreciaron erróneamente las pruebas, por cuanto se aseguró que se nombraron Agentes de Tránsito en provisionalidad, cuando, en realidad, se vinculó únicamente a quienes se encontraban en concurso, y quien lo hizo fue la administración que empezó a regir en enero de 1998. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó, “ i) inoperabilidad de la presunción, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iii) ausencia de nexo de causalidad, iv) caducidad, v) ausencia o falta de legitimación activa, vi) carencia de derecho, vii) culpa de la víctima, y viii) solicitud de condena en costas”. El Ministerio Público guardó silencio. Por auto del 24 de julio de 2013 (fls. 290 – 291 del c.1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 16 de julio de 2014 (fl. 388 del c.1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que
rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad, el demandado (fls. 390 – 392 del c.1) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y destacó los siguientes argumentos: El Municipio de Tunja interpuso la demanda en su contra por fuera de los términos establecidos en la ley, por cuanto una vez realizado el pago de perjuicios en la sentencia del 7 de febrero de 2005, transcurrieron más de 6 meses para dar inicio al trámite, y que si bien, este se inició dentro de los 2 años siguientes, no operó la interrupción del término que corría a efectos de la caducidad, pues no se cumplió con su notificación en los términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. No se acreditó la existencia del elemento subjetivo, presupuesto esencial de la responsabilidad que le fue atribuida, ya que solo se afirmó su existencia. Era deber de la entidad demandante señalar las causales establecidas por la ley que configuran las conductas de dolo y culpa grave para así presumir que su actuación se encuadraba en una de estas, por lo tanto no le bastaba al demandante con la simple demostración del supuesto fáctico sobre el cual pretende fundar la presunción, es decir, en la condena y su respectivo pago, sin que acredite el elemento subjetivo, esto es que haya incurrido en una conducta dolosa o gravemente culposa. El pago de la sentencia que motivó la presente acción obedeció a la usencia de actividad jurídico-procesal del Municipio de Tunja, quien actuó con desidia y abandonó el proceso, pues omitió participar en etapas importantes, dejó de
formular excepciones y solicitar pruebas conducentes a la demostración de la legalidad de su actuación. El señor Manuel Arias Molano no está legitimado en la causa por pasiva, dado que en ningún momento pretermitió o creo la ley que causó la desvinculación de la señora Emilce Yaneth Díaz González, toda vez que esta fue una disposición del legislador que el entonces Alcalde del Municipio de Tunja se limitó a ejecutar y a cumplir, situación que impide establecer en su contra una condena pecuniaria. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 3.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia dictada el 9 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, señaló el a quo que si bien se encontraban acreditados los elementos objetivos necesarios para la procedencia de la acción de repetición tales como la prueba de la condena proferida en contra de la entidad demandante, la calidad de servidor público del demandado y el pago efectuado por parte de la entidad a los beneficiarios de la
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