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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00392-01(55377)

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00392-01(55377)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INCAUTACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO / DECOMISO DE LAS ARMAS DE FUEGO SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de julio de 2007, la Policía Nacional capturó en flagrancia a Ó. O. P. por el delito de lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego, en el Municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca. La Rama Judicial ordenó el comiso del arma y la dejó bajo custodia de la Policía, que no la entregó a su propietario M. T. R. C. Alega defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque la Rama Judicial tenía el poder dispositivo del arma y no la devolvió a su propietario.

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DE

PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar aclaración de voto de la sentencia

de 22 de octubre de 2015, Exp. 36146, C.P. Guillermo Sánchez Luque.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la procedencia de la acción de reparación directa por daños causados por actos administrativos, consultar sentencia de 17 de junio de 1993, Exp. 7303 y sentencia de 8 de marzo de 2007, Exp. 16421, C.P.

Ruth Stella Correa Palacio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no devolvió un arma incautada y decomisada en un proceso por porte ilegal de armas.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / FALLA EN EL

SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DIFERENCIA ENTRE ERROR JUDICIAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL /

ACTUACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL / SUPUESTOS DEL

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN

DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales. La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por error judicial, consultar sentencia de 10 de noviembre de 1967, Exp. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Exp. 1808, sentencia del 3 de junio de 1993, Exp. 7859, C.P.

Julio Cesar Uribe Acosta.

INCAUTACIÓN DE LAS ARMAS DE FUEGO / DECOMISO DE LAS ARMAS DE

FUEGO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA

JUDICIAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA No está acreditado que se hubiera presentado un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo del proceso o la entrega del arma por parte de la Nación-Rama Judicial. Tampoco se acreditó que la Nación-Rama Judicial hubiera tenido bajo su custodia el arma del demandante. De acuerdo con lo establecido en la ley, las pruebas muestran que el arma estuvo bajo control y custodia de las autoridades Militares o de la Policía Nacional. Como no se probó que la pérdida del arma fuera consecuencia de una actuación irregular de la Rama Judicial o de un anormal del funcionamiento de la administración de justicia, la sentencia apelada será confirmada. IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Según el artículo 171 CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no hay lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte demandante haya actuado con temeridad o mala fe.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00392-01(55377)

Actor: MARCO TULIO RODRÍGUEZ CORREA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la actuación irregular. CONTROL Y CUSTODIA DE MATERIAL PROBATORIO EN PROCESO PENAL-El Decreto Ley 2535 de 1993 regula para amas, municiones y explosivos. COMISO DE ARMA EN INVESTIGACIÓN PENAL-Administración de bienes.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de junio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó a las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de julio de 2007, la Policía Nacional capturó en flagrancia a Óscar Osorio Palacio por el delito de lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego, en el Municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca. La Rama Judicial ordenó el comiso del arma y la dejó bajo custodia de la Policía, que no la entregó a su propietario Marco Tulio Rodríguez Correa. Alega defectuoso funcionamiento de la administración de

justicia, porque la Rama Judicial tenía el poder dispositivo del arma y no la devolvió a su propietario. ANTECEDENTES El 3 de agosto de 2011, Marco Tulio Rodríguez Correa, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura para que se le declarara patrimonialmente responsable por la pérdida de un arma. Solicitó 14 SMLMV por daño emergente y 10 SMLMV por honorarios de su apoderado y gastos de desplazamiento. En apoyo de las pretensiones, el demandante afirmó que la Policía Nacional capturó a Óscar Osorio Palacio por el delito de porte ilegal de armas e incautó un arma tipo revólver, identificada con el número de serie IM9959U, que era de su propiedad, denunció que fue hurtada y que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá decretó el comiso del arma y suspendió su poder dispositivo. Agregó que acreditó que era propietario del arma, solicitó su devolución ante este juzgado e interpuso una acción de tutela, pero no le entregaron el arma. El 28 de noviembre de 2011, se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que al ordenar el comiso del arma cumplió lo dispuesto en la legislación aplicable y que el arma fue dejada a disposición de la Policía Nacional. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad. El 21 de agosto de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio

Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. El 5 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia negó las pretensiones de la demanda, porque la Nación-Rama Judicial no tenía la custodia material del revólver y, a pesar de que ordenó su comiso, el arma fue dejada en custodia del Departamento de Policía de Caldas desde el 27 de julio de

2007. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 26 de agosto de 2015 y admitido el 22 de enero de 2016. La recurrente esgrimió que interpuso una acción de tutela y el Tribunal Superior de Manizales ordenó la entrega del arma y que el comandante de la Base Militar de Puerto Salgar informó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá que el revolver no se encontraba en esa base militar. El 7 de marzo de 2016 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de

la Ley 270 de 19961. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK . Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el numeral 8 del artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier

otra causa. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño3. La demanda se interpuso en tiempo -3 de agosto de 2011porque el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 4 de junio de 2009, fecha en que la Nación-Ministerio de DefensaDepartamento Control Comercio de Armas Municiones y Explosivos informó que no se encontró el revólver Llama, calibre 38, número de serie IM9959U [hecho probado 7.17]. En efecto, como el 23 de mayo de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 165 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta el 11 de agosto de 2011, conforme al artículo 20 de la Ley 640 de 2001, fecha en que se declaró fallida la audiencia de conciliación, según da cuenta la constancia expedida (f. 173 c. 1) y la demanda fue admitida el 28 de noviembre siguiente (f. 109-110, c. 1). Legitimación en la causa

4. Marco Tulio Rodríguez Correa es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues es el propietario del arma [hecho 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303

[fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2]. probado 7.18]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues decretó el comiso del arma, la dejó bajo control y custodia de la Policía Nacional y ordenó su entrega al demandante [hechos probados 7.8, 7.14 y 7.16].

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demandada incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no devolvió un arma incautada y decomisada en un proceso por porte ilegal de armas.

III. Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio4.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 26 de junio de 2007, Marco Tulio Rodríguez Correa denunció el hurto de su

arma tipo revólver, marca Llama, número de serie IM9959U, calibre 38 ante la Policía Judicial, según da cuenta copia simple de la querella (f. 36-38 c. 1). 7.2. El 26 de julio de 2007, la Policía capturó en flagrancia a Óscar Osorio Palacio por el delito de lesiones personales y porte ilegal de arma de fuego en el municipio de Puerto Salgar, Cundinamarca, según da cuenta copia del informe de Policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia (f. 6-8 c. 2). En la misma fecha, Oswaldo Mercado Avendaño, funcionario de la estación de Policía de Puerto Salgar, incautó el arma tipo revólver calibre 38, marca Llama, número de serie IM9959U que portaba Óscar Osorio Palacio al ser capturado, según da cuenta copia del acta de incautación de armas de fuego (f. 10 c. 2). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365,

respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK . 7.3. El 27 de julio de 2007, Luis Fermín Figueroa Suarez, técnico profesional en balística de la SIJIN hizo un estudio balístico del arma para determinar si recientemente había sido disparada y su estado de funcionamiento general y la entregó al almacén de armamento del Departamento de Policía de Caldas, según da cuenta copia del informe de investigador de laboratorio (f. 23-26 c. 2). 7.4. El 28 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Promiscuo municipal con función de control de garantías de La Dorada, Caldas, legalizó la captura y la incautación de elementos en el proceso adelantado contra Óscar Osorio Palacio, según da cuenta copia simple del acta de la audiencia preliminar (f. 30-31 c. 2). 7.5. El 2 de agosto de 2007, la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada, Caldas, en el “programa metodológico” n°. 80111, determinó las actividades dentro de la investigación adelantada por el delito de porte de armas en concurso con lesiones personales contra Óscar Osorio Palacio. Uno de los objetivos de la investigación era el envío de las armas de fuego incautadas a la base aérea German Olano, con la respectiva cadena de custodia, según da cuenta copia simple del “programa metodológico” (f. 37-38 c. 2). 7.6. El 8 de agosto de 2007, el coronel Ricardo Ismael Medina Torres, Segundo Comandante de la seccional de Control Comercio de Armas de la Fuerza Aérea

informó a José Pardo Gordillo que Marco Tulio Rodríguez Correa era el único titular del arma tipo revolver, marca Llama, número de serie IM9959U y que para esa fecha no aparecía ningún descargo por pérdida o robo, según da cuenta copia simple de la respuesta al oficio n°. 500 U.I.P.J.S (f. 47 c. 2). 7.7. El 17 de agosto de 2007, el intendente Luis Fermín Figueroa, funcionario de Policía Judicial y perito de balística de la SIJIN, informó que el arma se encontraba en el almacén de armamento de la Policía de Caldas, según da cuenta copia simple del informe formato investigador de campo FPJ9, de José Pardo Gordillofuncionario de la Policía Nacionaldirigido a la Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada (f. 39-41 c. 2). 7.8. El 28 de enero de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá profirió sentencia contra Óscar Osorio Palacio por los delitos de porte ilegal de arma de fuego en concurso con lesiones personales y decretó el comiso del arma, según da cuenta copia simple de la sentencia (f. 110-114 c. 3). 7.9. El 6 de febrero de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá informó al secretario de la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada quesegún el informe elaborado por el Técnico profesional en balística de la SIJINel revólver marca Llama, número de serie IM9959U, estaba en el almacén de armamento del Departamento de Policía de Caldas, según da cuenta copia simple

de esta comunicación (f. 78 c. 3). 7.10. El 12 de febrero de 2008, el secretario de la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada envió la respuesta remitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá a Marco Tulio Rodríguez Correa, según da cuenta copia simple del oficio n°. 104 (f. 32 c. 1). 7.11. El 13 de febrero de 2008, Marco Tulio Rodríguez Correa solicitó a la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada la entrega del arma tipo revólver, número de serie IM9959U, según da cuenta copia de la petición y del oficio n°. 106 mediante el cual esta oficina envió ese escrito al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (f. 119-120 c. 3). 7.12. El 27 de febrero de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá solicitó a Marco Tulio Rodríguez Correa enviar los documentos para acreditar la propiedad del arma, antes de resolver la solicitud de entrega, según da cuenta copia simple del oficio n°. 0212 (f. 122 c. 3). Esta solicitud fue reiterada el 17 de abril de 2008 mediante oficio n°. 0512, según da cuenta copia simple de este oficio (f. 145 c. 3). 7.13. El 21 de junio de 2008, el comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional informó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá que en el Sistema Nacional de Armas el arma tipo revólver, número de serie IM9959U había

sido adquirida por Marco Tulio Rodríguez Correa y tenía una anotación de descargo por robo hecha el 22 de agosto de 2007, según da cuenta copia simple del oficio n°. 4070 (f. 166 c. 3). 7.14. El 25 de agosto de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá -en los oficios n°. 1235 y n°. 1236 dirigidos al almacén de armamento de la Policía de Caldas y al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa, respectivamenteinformó que profirió sentencia dentro del proceso n°. 17380600007120078011101 y ordenó el comiso del arma tipo revólver -número de serie IM9959U-, que Marco Tulio Rodríguez Correa acreditó la propiedad del arma y que la investigación por su robo estaba a cargo de la Fiscalía 63 de la Unidad de Estructura de Apoyo de Medellín. Solicitó al almacén de armamento de la Policía de Caldas dejar el arma a disposición del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa e informó a este último, según da cuenta copia simple de estos oficios (f. 74-77 c. 1). 7.15. El 13 de marzo de 2009, el Tribunal Superior de Manizales, en fallo de tutela, anuló la decisión que ordenó el comiso del arma tipo revólver, marca Llama, número de serie IM9959U y ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá iniciar un incidente para determinar la propiedad del revólver, según da cuenta copia simple de esta sentencia (f. 85-95 c. 1).

7.16. El 20 de abril de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá informó al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa que debía entregar el arma tipo revólver remitida mediante oficio n° 036 de 2008 a Marco Tulio Rodríguez Correa según lo ordenado por el Tribunal Superior de Manizales, según da cuenta copia simple del oficio n°. 628 (f. 180 c. 3). En la misma fecha, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá informó a Marco Tulio Rodríguez Correa que el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa tenía el arma y por ello debía solicitar su devolución a esta entidad, según da cuenta copia simple del oficio n°. 629 (f. 179 c. 3). 7.17. El 4 de junio de 2009, el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa informó a Marco Tulio Rodríguez Correa que no encontró en los archivos registro del arma tipo revólver, número de serie IM9959U y solicitó el documento remisorio y los nombres de los funcionarios que entregaron el arma. También le recomendó acercarse a la unidad militar en la que se dejó a disposición el arma para solicitar información de la misma. Esta respuesta fue reiterada el 5 de mayo de 2009 y el 1 de septiembre del mismo año, según da cuenta copia simple de los oficios n°. 154600, n°. 154312 y n°. 155331 (f. 100-102 c. 1). 7.18. Marco Tulio Rodríguez Correa es el propietario del arma tipo revólver, marca

Llama, calibre 38, número de serie IM9959U, según da cuenta copia del permiso de porte de armas y el comprobante de pago del permiso de porte (f. 29-30 c. 1). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la Ley 270 de 1996

8. En vigencia de la Constitución de 1886, la jurisprudencia admitió la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio de la administración de justicia, como una categoría diferente del error judicial5. Con la Constitución de 1991, la Sala mantuvo este criterio al estudiar fallas de la administración de justicia no contenidas en decisiones judiciales, sino en actuaciones encaminadas a adelantar los procesos o la ejecución de providencias judiciales6.

La Ley 270 de 1996 hizo suyo ese criterio jurisprudencial en su artículo 69 al disponer que si el daño no se origina en los casos de error judicial o privación injusta de la libertad, el título aplicable es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Este título se contrae, entonces, a aquellas actuaciones que se producen con ocasión de la actividad de administrar justicia pero que no comportan la función de interpretación o aplicación del derecho. Como se trata de un régimen de responsabilidad subjetivo, debe acreditarse que el daño es producto de una actuación irregular derivada del funcionamiento anormal del aparato judicial.

9. Según la demanda la Nación-Rama Judicial incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues permitió la pérdida de un arma cuando el poder dispositivo estaba en cabeza del juez.

Las diligencias adelantadas por la Nación-Rama Judicial se regían por las

disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004. Conforme al artículo 84, dentro de las 36 horas siguientes a la incautación u ocupación de bienes con fines de comiso, el fiscal comparecerá ante el juez de control de garantías para que realice la audiencia de revisión de la legalidad sobre lo actuado. En consonancia, el artículo 86 previó que los bienes y recursos que sean objeto de medidas con fines de comiso quedarían a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación para su administración, salvo los bienes que tuvieran el carácter de elemento material probatorio y evidencia física. Según el artículo 275.b, las armas, instrumentos, objetos y cualquier otro medio utilizado para la ejecución de la actividad delictiva se consideran elementos materiales probatorios y evidencia física. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 1967, Rad. 868 y sentencia de 31 de julio 1966, Rad. 1966-N1808 [fundamento jurídico párrafo 8], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 739, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de junio de 1993, Rad. 7.859 [fundamento jurídico 3]. El control y custodia de armas, municiones y explosivos que adquieren el carácter de elemento material probatorio y evidencia física, le corresponde a las

autoridades militares o de la Policía Nacional, que las reciben de parte del respectivo juez, de conformidad con el artículo 95 del Decreto Ley 2535 de 1993. A su vez, el juez debe informar al Departamento de Control, Comercio, Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa, el inicio de procesos en los que estén vinculados este tipo de elementos y las decisiones definitivas que se adopten, como lo ordena el artículo 98 de ese decreto. Está acreditado que Óscar Osorio Palacio fue capturado en flagrancia por el delito de porte ilegal de armas en concurso con lesiones personales [hecho probado 7.2]. Durante su captura portaba un arma tipo revólver, número de serie IM9959U, que fue incautada por la estación de policía de Puerto Salgar [hecho probado 7.2]. Un técnico profesional en balística de la SIJIN hizo el estudio balístico del arma y la entregó al almacén de armamento del departamento de Policía de Caldas para su custodia [hecho probado7.3]. Dentro del término establecido se hizo audiencia preliminar de control de captura en la que se legalizó la incautación del arma [hecho probado 7.4]. Conforme al “programa metodológico” elaborado por la Fiscalía, el arma estaba en el almacén de armamento del departamento de Policía de Caldas [hechos probados 7.5 y 7.6]. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá profirió sentencia dentro del proceso adelantado contra Óscar Osorio Palacio, que ordenó el comiso del arma, informó esta decisión al almacén de armamento de la Policía de Caldas y al

Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa y solicitó dejar el arma a disposición de este departamento [hechos probados 7.8 y 7.14]. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá informó al Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos del Ministerio de Defensa que debía entregar el arma a Marco Tulio Rodríguez Correa. También informó a Marco Tulio Rodríguez Correa que debía solicitar la entrega del arma de forma directa ante este departamento [hecho probado 7.16]. De acuerdo con las pruebas, en el proceso penal adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá se surtieron la

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