CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00459-01(56927)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00459-01(56927)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICION CONTRA ALCALDE QUE ORDENO EJECUCION DE OBRA PUBLICA QUE AFECTO PREDIO PARTICULAR - Actuación gravemente culposa / CULPA GRAVE DE ALCALDE QUE ORDENO EJECUCION DE OBRA PUBLICA EN ZONA CON FALLAS GEOLOGICASConsecuencias / ACCION DE REPETICION - Procedente [E]l señor Omar Hernando Forero Gámez en calidad de alcalde del municipio de Santa María (periodo 1995 a 1998), ordenó con la concertación de la comunidad el inicio de las obras para la construcción de una carretera que comunica al centro de la población con la vereda Caño Negro. Dichos trabajos se iniciaron en el mes de octubre de 1997, los cuales generaron un derrumbe de tierra que causó daños al predio “La Granja” del señor José Manuel Novoa Cano (…) el señor José Manuel Novoa Cano instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Santa María ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se declara responsable administrativamente al citado ente territorial por los daños sufridos en su predio con ocasión de los trabajos realizados en dicha obra (…) la citada autoridad judicial mediante fallo del 26 de mayo de 2005, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de condenar al municipio de Santa María a pagar la suma de $9.290.491.oo a favor del señor José Manuel Novoa Cano, por los perjuicios causados a su propiedad (…) la entidad demandante cumplió con la obligación a su cargo, consistente en el pago de la condena impuesta en primera instancia por el Tribunal Administrativo
de Boyacá, Sala de Descongestión (…) Está probado dentro del expediente que el municipio de Santa María presenta una falla geológica estructural, que se corrobora con lo establecido en el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del año 2003 (…) se puede evidenciar claramente la responsabilidad del demandado en los hechos que generaron la condena al municipio de Santa María, ya que como se advirtió, previo a la realización de la carretera en la vereda Caño Negro, el accionado como representante de la administración municipal desconoció el principio de planeación, al omitir los estudios técnicos del suelo que hubiesen permitido determinar la viabilidad de la obra, los riesgos físicos, climáticos, de estabilidad de suelos, la identificación de infraestructuras hidráulicas o de otro tipo en la zona, con los que se hubiese podido anticipar la concreción de las amenazas constatadas de la zona, o si quiera gestionar o mitigar los riesgos, que concretados, se habría podido evitar la producción de un daño (…) el señor Forero Gámez también tuvo conocimiento de las fallas geológicas de la zona, cuando laboró para la UMATA del municipio de Santa María, lo que hace inadmisible la desatención, descuido y negligencia, pues como se indicó en los párrafos anteriores, al autorizar la obra sin planeación alguna y determinación de los riesgos de la misma ya que su desarrollo se produjo sin los estudios previos sobre la viabilidad de la misma, ejecutando dicha vía de manera improvisada, lo que originó la afectación del bien inmueble del señor Juan Manuel Novoa Cano y consecuentemente la condena al municipio, lo que constituye una actuación
gravemente culposa de su parte.
ACCION DE REPETICION - Regulación legal / PRESUPUESTOS DE LA
ACCION DE REPETICION
[E]n los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto-Ley 01 de 1984 (…) en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento (…) Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago
efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 77 / DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 78 / LEY 678 DE 2001
PRUEBA TRASLADADA - Presupuestos / PRUEBA DOCUMENTAL
TRASLADADA - Valoración [C]on relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, sostiene la Sala el argumento jurisprudencial continuado según el cual es procedente su valoración a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, requisitos que se cumplen en el presente caso ya que en primer lugar, la demandante conoció de ellos durante el proceso de reparación directa que se adelantó en el Tribunal Administrativo de Santander y que dio origen a la acción de repetición que aquí se discute, y en segundo lugar, en el
presente caso tampoco se tachó de falso o solicito no se tuviera en cuenta dicha prueba, por lo cual se considera fue plenamente conocida y aceptada por las partes (…) la Sección Tercera en su dilatada jurisprudencia plantea una serie de criterios con base en los cuales puede tenerse, valorarse y apreciarse la prueba trasladada: i) en “punto a la posibilidad de trasladar las pruebas, cualesquiera que sean, practicadas en otro proceso, la misma se encuentra autorizada por el artículo 185 del Estatuto Procesal Civil, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: - Que hayan sido válidamente practicadas. - Que se trasladen en copia auténtica. - Que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”; ii) la prueba trasladada del proceso penal ordinario a petición únicamente de la parte demandante no puede ser valorada; iii) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoración; iv) se puede valorar como indicio la prueba trasladada del proceso penal.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185
CONDUCTA DOLOSA O GRAVEMENTE CULPOSA DEL AGENTE QUE CAUSO EL DETRIMENTO PATRIMONIAL - Regulación normativa / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE EN ACCION DE REPETICION - Armonía normativa [R]especto del requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente
culposa, la Sala ha explicado en diferentes oportunidades que, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, los hechos investigados ocurrieron en el mes de octubre de 1997, es decir antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 (…) para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, cita sentencias del 30 de agosto de 2007, Exp. 29223; de 26 de febrero de 2009, Exp. 30329 y de 22 de julio de 2009, Exp.
25659
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00459-01(56927)
Actor: MUNICIPIO DE SANTA MARIA
Demandado: OMAR HERNANDO FORERO GAMEZ Referencia: ACCION DE REPETICION Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Decreto 01 de 1984, se
confirma la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda por encontrar probado que el demandado actuó con culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que ejecutó una obra sin la realización de los respectivos estudios de suelo, quebrantando el principio de planeación – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición. Decide la Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión de Descongestión No. 9 el 11 de diciembre de 20151, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a título de culpa grave al señor OMAR HERNANDO FORERO GÁMEZ en su condición de Alcalde del Municipio de Santa María para el período constitucional 19951997 de la condena impuesta al Municipio de Santa María dentro de la acción de reparación directa No. 1998-01227.
SEGUNDO: CONDENAR al señor OMAR HERNANDO FORERO GÁMEZ al pago de la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL
CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($9.290.491) a favor del Municipio de Santa María. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones.
El municipio de Santa María – Boyacá mediante apoderado judicial, presentó
escrito de demanda el 15 de noviembre 20072, en ejercicio de la acción de repetición (artículo 86 C.C.A) contra el señor Omar Hernando Forero Gámez con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare civil y extracontractualmente responsable al señor OMAR HERNANDO FORERO GÁMEZ en su condición de ex – alcalde del municipio de SANTA MARIA quien con su conducta dolosa o gravemente culposa generó en contra del municipio de SANTA MARÍA una carga pecuniaria a la cual no estaba obligado por cuanto fue declarado administrativamente responsable de los perjuicios materiales ocasionados al señor JOSE MANUEL NOVOA CANO, conducta que dio lugar al proceso número 1998-1227 tramitado en primera instancia en el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, el cual concluyó con una condena para el MUNICIPIO DE SANTA MARIA.
2. Que en consecuencia de lo anterior se condene al señor OMAR HERNANDO FORERO GÁMEZ a pagar al MUNICIPIO DE SANTA MARIA la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESO (SIC) MCTE ($9.290.491,oo).
(…)”.
2. Hechos de la demanda. 1 Fls. 215 a 237 C. P. 2 Fls. 2 a 25 C. 1. 2.1. Indicó el apoderado de la parte demandante en su escrito que el señor Omar Hernando Forero Gámez en su condición de Alcalde del municipio de Santa María
(periodo 1995 a 1998), ordenó el inicio de unas obras para la construcción de una
carretera veredal que comunica al centro de la población con la vereda Caño Negro, trabajos que iniciaron en el mes de octubre de 1997. 2.2. Señaló que la administración del municipio de Santa María al iniciar la construcción de la citada vía sin los estudios pertinentes, abrió una brecha en la parte media de la montaña donde estaba ubicada la finca “La Granja” de propiedad del señor José Manuel Novoa Cano, lo que ocasionó la ruptura de los tubos del acueducto que de la Quebrada Blanca conduce el líquido a la población de Santa María y consecuentemente el deslizamiento del terrero. 2.3. Manifestó que ante dicha situación, el señor José Manuel Novoa Cano instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Santa María ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se declara responsable administrativamente al citado ente territorial por los daños sufridos en su predio con ocasión de los trabajos realizados en dicha obra. 2.4. Adujo que la citada autoridad judicial mediante fallo del 26 de mayo de 2005, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de condenar al municipio de Santa María a pagar la suma de $9.290.491.oo a favor del señor José Manuel Novoa Cano, por los perjuicios causados a su propiedad, porque de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario se acreditó que previo a la ejecución de la obra vial no se realizaron los estudios de suelo, que constituye una omisión por parte del citado ente territorial. 2.5. Indicó que en cumplimiento de dicha sentencia el municipio de Santa María
efectuó el pago reconocido el 23 de junio de 2006 por intermedio de la Tesorería Municipal. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 6, 90 y 124 de la Constitución Política de 1991, 4º de la Ley 678 de 2001, 68 del Decreto 01 de 1984 y 54 de la Ley 80 de 1993.
3. Actuación procesal en primera instancia.
La presente acción inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado 9º Administrativo del Circuito de Tunja, el cual mediante auto del 16 de mayo de 20073 admitió la demanda. Una vez surtidas la notificaciones del caso, la parte demanda dio contestación a la demanda4 oponiéndose a las pretensiones de la misma. Finalizada dicha etapa procesal se abrió la etapa probatoria mediante proveído del 11 de noviembre de 20095. Seguidamente mediante providencia del 22 de junio de 20116 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rindiera concepto. Encontrándose el proceso para proferir fallo, el citado Juzgado, mediante auto del 3 de agosto de 20117, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, argumentando falta de competencia funcional. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Boyacá con auto del 23 de noviembre de 20118 admitió la demanda. Seguidamente abrió a periodo de pruebas el 29 de abril de 20159 y con proveído del 4 de noviembre de esa misma anualidad10 corrió traslado a las parte para que alegaran de conclusión y al
Ministerio Público para que rindiera concepto.
4. Alegatos de primera instancia.
Se advierte que pese a que fueron notificados tanto la parte demandante como demandada y el Ministerio Publico guardaron silencio.
5. Sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión de Descongestión No. 9, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión el A quo consideró, que se encontraban probados los elementos para la procedibilidad de la acción de repetición, tales como: i) la calidad del agente, ii) la existencia de una condena o conciliación de responsabilidad contra el órgano del Estado, iii) el pago de la condena o 3 Fl. 35 C. 1. 4 Fls. 43 a 50 C. 1. 5 Fls. 60 a 62 C. 1. 6 Fl. 106 C. 1. 7 Fls. 113 a 121 C. 1. 8 Fls. 125 a 127 C. 1. 9 Fls. 186 a 187 C. 1. 10 Fl. 213 C. 1. conciliación y por último, iv) que la conducta del agente o ex agente del Estado haya sido dolosa o gravemente culposa, manifestando en este punto lo siguiente: “Coligiéndose entonces, que el riesgo de derrumbe por la topografía de terreno y la alta pluviosidad en la zona era conocido ampliamente por la comunidad y por el Alcalde de la época Omar Hernando Forero Gámez, debiendo entonces adoptar todas las medidas previas necesarias para determinar la viabilidad o inviabilidad de
la obra a realizar, asesorándose al respecto por el pers≥zonal (sic) capacitado a su disposición en las dependencias de la Alcaldía o celebrar contratos tendientes a obtener un estudio a profundidad sobre los riesgos que pudieran presentarse, y las medidas de contingencia a adoptar para evitar el resultado dañoso, como fue el derrumbe que generó perjuicios en el predio del señor José Manuel Novoa Cano, pues aun cuando trató de optimizar los recursos a su cargo como fue el buldozer gestionado ante la Gobernación Boyacá (sic) y la participación de la comunidad en la adecuación del carreteable para el tránsito de vehículos, inició los trabajos para la apertura de una vía, sin la planeación que impone el artículo 20 de la Ley 105 y 80 de 1993, saltando a la vista la improvisación en la ejecución de la obra, y en gracia de discusión no se avizora que sus gestiones se compulsaran por generarse una urgencia manifestación que lo hubiese obligado a mediar la situación sin los requisitos de ley para una contratación ajustada a las necesidades del servicio. También el demandado indica que los estudios no hubieran podido determinar la ruta, ni la profundidad de la red de construcción, que era desconocida por todos, que el acueducto había sido construido en el año 1973 por la empresa Interconexión Eléctrica S.A. ISA, sin que reposaran planos en la Alcaldía o en dicha empresa. Al respecto llama la atención de la Sala que se afirme de manera categórica dichas circunstancias, sin que ni siquiera se acreditara por parte del demandado las gestiones realizadas al interior de la Alcaldía para la obtención de dichos planos, y
mucho menos ante la empresa Eléctrica S.A., ISA, también se desconoce las razones por las cuales se afirma que los estudios necesarios para la apertura de una vía no hubieran podido determinar la existencia de dicho acueducto, pues precisamente éste es el medio idóneo para determinar los factores de riesgo o de factibilidad de la obra que se pretende realizar, o por lo menos se habría dejado la evidencia en el estudio sobre la no obtención de los planos del acueducto, dejando ver la diligencia y cuidado en la ejecución de la obra. Corolario a lo anterior, ésta magistratura establece que la conducta del ex – Alcalde del Municipio de Santa María Omar Hernando Forero Gámez, al haber ordenado la construcción de una obra pública, consistente en la apertura de la vía que comunicaría al Municipio de Santa María con la Vereda Caño Negro sin la realización de estudio de suelos o elaboración de estudios previos, constituye una actuación gravemente culposa en la medida que siendo conocedor de los estudios necesarios para la construcción de una vía, pues están dispuestos en la Ley 80 de 1993, y a los cuales hizo alusión en el escrito de contestación no los realizó, a sabiendas de la inestabilidad del terreno por las fallas geológicas y la alta pluviosidad reinante en el Municipio, omitiendo el principio de planeación que en materia vial dispone el artículo 20 de la Ley 105 de 1993, y que impone la Ley 80 de 1993, pues previo a la realización de una obra pública o cualquier tipo de actividad que realice la administración municipal para la satisfacción de las necesidades de la comunidad, debe estar
precedida un estudio sobre la necesidad, conveniencia o inconveniencia de la obra u objeto a contratar, los estudios técnicos en que se soporta la decisión, los posibles riesgos que se pueden presentar, los recursos a invertir y la forma de ejecutoria, de acuerdo a las modalidades de la contratación , con ello incurriendo en la omisión de darle debida aplicación al principio de planeación como criterio obligante para el funcionario público que pregona la protección de los intereses del Estado y del patrimonio público.”
6. El recurso de apelación.
Contra lo así decidido, se alzó la parte demandada mediante escrito del 29 de enero de 201611, argumentando que la sentencia condenatoria proferida dentro de las instancias del proceso de reparación directa no fue controvertida por el municipio de Santa María, lo que generó que la misma quedara ejecutoriada. Indicó que la decisión proferida por el a quo deviene injusta en la medida que no fue ajustada a derecho, toda vez que la construcción de la carretera veredal se efectuó con apoyo de la comunidad, por lo que en su criterio no se le podía dar una connotación de obra pública, ya que ésta no se ejecutó con recursos públicos. Advirtió que en el plenario no existe prueba que determine la causa del derrumbe que originó la condena, por ende no se le podía atribuir dicho deslizamiento a la mano de obra que efectuó la comunidad en ese entonces y al buldócer que realizó los trabajos para tal fin. Manifestó que como lo indicó en la contestación de la demanda las acciones encaminadas a la construcción de la vía fueron acordadas con la comunidad y el municipio de Santa María por intermedio de un “Convite”.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.
Mediante auto del 4 de mayo de 2016, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor.12 Sin embargo, pese a que fueron notificadas de dicha actuación procesal tanto la parte demandante como demandada guardaron silencio. El Ministerio Público presentó concepto el 13 de julio de 2016,13 en el cual después de realizar un resumen de los antecedentes del proceso y de enunciar la jurisprudencia que cita los requisitos para la procedibilidad de la acción de repetición, aborda el tema de la caducidad de la acción para el caso en cuestión, precisando que la acción de repetición se ejerció oportunamente, teniendo en cuenta que en virtud a lo contemplado en el artículo 136 del C.C.A, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 17 de noviembre de 200514, el plazo de los 18 meses para pagar se vencían el 17 de mayo 2007, el pago se realizó el 23 de junio de 200615y la demanda se presentó el 15 de marzo de 2007, concluyendo que la acción se encontraba en término. 11 Fls. 240 a 251 C. P: 12 Fl. 280 C. P. 13 Fls. 282 a 292 C. P. 14 Fl. 22 C. 1. 15 Fl. 29 C. 1. Por otra parte señaló que “La imputación de culpa grave la constituye el a quo sobre la pretermisión del estudio técnico y previo exigido para la contratación de obra pública, fundamento
que resulta impertinente pues según lo establecido tal obra no se ejecutó en el marco de un contrato bilateral, oneroso y conmutativo de obra pública, ante lo cual no resulta procedente endilgarle al demandado el incumplimiento del requisito precontractual. En la actuación no se cuenta con medios de prueba que dé cuenta que la adecuación de la vía se efectuó a través de contrato de obra pública. Por el contrario, de los medios de prueba allegados a la actuación se infiere que la adecuación del sendero existente para convertirlo en vía carreteable de la población de Santa María a la escuela Caño Negro fue producto de una actuación administrativa de ejecución directa de la obra, para lo cual el municipio dispuso de apropiaciones presupuestales para las vigencias fiscales de 1997 a 1999 (Cfr. Fl. 72 C. Anexo 1). Conforme al artículo 311 de la Constitución a los municipios les corresponde, entre otras, construir las obras que mande el progreso local y promover la participación comunitaria, disposición que está desarrollada en los numerales 2 y 3 del artículo 3º de la Ley 136 de 1994 y 20 de la Ley 105 de 1993 (mencionado en precedencia). Según lo probado, el hoy demandado como alcalde, jefe de la administración y ordenador del gasto, dispuso de los recursos y medios necesarios para que, con ayuda de la comunidad, se llevara a cabo la adecuación del sendero existente. O sea pues que se trató de una obra pública ejecutada directamente por la administración, con la colaboración de la comunidad. No se contrató a un tercero para ejecutarla. Ahora bien, sobre la responsabilidad del demandado por culpa grave es necesario considerar el
testimonio del Secretario de Planeación del Municipio, quien manifiesta que para la ejecución de la obra se debieron tomar medidas preventivas para proteger la red de construcción del acueducto urbano, la que pasaba pocos metros por encima de donde se hizo la apertura de la vía (Cfr. fl. 70
C. 1.). Testimonio que para el Ministerio Público resulta idóneo para denotar la causa del daño, no sólo dada su condición de Secretario de Planeación Municipal, sino de su condición profesional de ingeniero civil y morador del lugar, al ser vecino de la vereda de Caño Negro desde el año 1978 /Cfr. fl. 70 C. 1.).
Conforme con lo anterior, el Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia, pues en su criterio resultaba procedente imputar responsabilidad al demandado, toda vez que éste omitió los estudios previos y no prever los posibles daños que se podían causar dicha obra, al actuar de manera improvisada e irresponsable.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Boyacá, Sala de Decisión No 9 el 11 de diciembre de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.
2. Normatividad aplicable.
Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena
proferida el 25 de mayo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en contra del municipio de Santa María, se produjeron el mes de octubre de 1997, fecha en la cual se iniciaron los trabajos de construcción de la carretera veredal que originó el derrumbe de tierra y que afectó el predio del señor José Manuel Novoa Cano. Trabajos que fueron ordenados por Omar Hernando Forero Gámez, en calidad de alcalde del citado Municipio, contra quien ahora se repite. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991, 77 y 78 del Decreto - Ley 01 de 198416. Así mismo, en cuanto a las normas procesales por ser éstas de orden público y que rigen hacia el futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678 de 2001, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, así como los procesos que se iniciaron con posterioridad a dicho momento, con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”17.
3. Aspectos procesales previos 16 Respecto de la aplicación de las normas sustanciales en los casos de acción de repetición, se ha entendido que si los hechos que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad, fueron anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente
público que es la fuente de su responsabilidad civil frente al Estado. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 2 de mayo de 2007, expediente: 18621; 6 de marzo de 2008, expediente: 26227; 16 de julio de 2008, expediente: 29221. 17 Art. 40 de la ley 153 de 1887. Valor probatorio de la prueba trasladada Frente al valor probatorio de la prueba trasladada, la Sala considera pertinente referirse a ella en los siguientes términos: Sea lo primero señalar que se allegaron como prueba trasladada varias piezas procesales pertenecientes al proceso de reparación directa No. 19981227 seguido por José Manuel Novoa Cano contra el municipio de Santa María (Boyacá), donde se condenó a dicho ente territorial por los perjuicios causados con ocasión del deslizamiento de tierra que afectó el predio del demandante (fls. 1 a 140 Anexo 1.). Teniendo en cuenta esto y con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada, sostiene la Sala el argumento jurisprudencial continuado según el cual es procedente su valoración a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, requisitos que se cumplen en el presente caso ya que en primer lugar, la demandante conoció de ellos durante el proceso de reparación directa que se adelantó en el Tribunal Administrativo de
Santander y que dio origen a la acción de repetición que aquí se discute, y en segundo lugar, en el presente caso tampoco se tacho de falso o solicito no se tuviera en cuenta dicha prueba, por lo cual se considera fue plenamente conocida y aceptada por las partes. Cuando se trata de prueba documental, específicamente, se podrá trasladar de un proceso a otro en original (evento en el que se requerirá el desglose del proceso de origen y que se cumpla lo exigido en el artículo 185 C.P.C), o en copia auténtica (evento en el que se deberá cumplir lo consagrado en los artículos 253 y 254 del C.P.C). Precisamente, la Sección Tercera en su dilatada jurisprudencia plantea una serie de criterios con base en los cuales puede tenerse, valorarse y apreciarse la prueba trasladada: i) en “punto a la posibilidad de tras
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