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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00556-01(63377)

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00556-01(63377)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Según la demanda, el señor (…) fue vinculado a una investigación penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, y luego de que se calificara el sumario con resolución de acusación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Tunja profirió sentencia absolutoria a su favor.

PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto del recurso interpuesto, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Nación -Fiscalía General de la Nación está responder por los daños irrogados a los demandantes, como consecuencia de la privación de la libertad del señor (…), bajo un régimen de responsabilidad objetivo, como lo sugirieron los demandantes o si procede un estudio de responsabilidad subjetivo por falla del servicio, como lo declaró el a quo y lo consideró la demandada al alegar la legitimidad de su actuación. En caso de que así se concluya, y se defina que, a la luz del régimen respectivo, la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado, se analizarán las pretensiones indemnizatorias que fueron negadas por el a quo; en caso contrario, se confirmará la sentencia recurrida.

PRELACIÓN DE FALLO – Procedencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor (..), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su

acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de este al Estado. Así pues, ante la ausencia del mismo, resulta impertinente poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado, estatuido, entre otros, para declarar el derecho en un caso concreto, a partir de la intervención que demanda la carta política desde el cardinal enunciado contenido en el artículo 90 Superior. DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO – Presupuestos en casis de privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Análisis del carácter injusto de la privación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la investigación, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, la Corte Constitucional,

mediante la sentencia C-037 de 1996, al analizar la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, […] De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. En adición a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018 , ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con preclusión de la investigación, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. […] Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida

coercitiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponer la medida de

aseguramiento / FALLA EN EL SERVICIO / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL

DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – Presupuestos

[D]esde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria. Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada Las entidades del Estado, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser potenciales causantes de daños a los particulares. En tal caso y por sus efectos, el régimen de responsabilidad instituido a partir del artículo 90 Superior, requiere de una interpretación sistemática con otras disposiciones constitucionales que obran como parámetros orientadores del régimen de responsabilidad estatal, como son, los artículos 2, 6, 209 y 299, que definen los elementos axiológicos por los que el Estado está llamado a responder patrimonialmente por los daños causados a los asociados. […] [H]abrá de recordarse que a la Fiscalía General de la Nación, como entidad de creación constitucional “está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (artículo 250 de la Constitución). La anterior obligación de naturaleza constitucional encontró desarrollo normativo en la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos investigados, en cuanto dispuso que la Fiscalía General de la Nación tenía la titularidad de ejercer la acción penal durante la etapa de investigación (artículo 26) y dentro de este marco de gozaba de amplias funciones jurisdiccionales, entre ellas, la posibilidad de dar apertura a la instrucción penal , así como la potestad de definir la situación jurídica de los vinculados con medidas

de aseguramiento y de calificar el mérito del sumario con resolución de acusación. En el caso objeto de litis, se advierte que el análisis de responsabilidad se despliega a partir de las atribuciones legales que tenía la Fiscalía General de la Nación para desarrollar la etapa investigativa del proceso penal, definiendo el mérito de sus decisiones a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, con el fin de determinar si el órgano de la instrucción incurrió en conductas constitutivas de falla del servicio de la administración de justicia, con la virtualidad de causar perjuicios. Vistas así las cosas, con base en el referente jurisprudencial antes enunciado y atendiendo el marco de competencia asignado por la Constitución y la Ley a la demandada, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación estaba habilitada para iniciar una investigación penal en contra del señor (…), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en virtud del hallazgo de una sustancia vegetal que arrojó positivo para marihuana, en cantidad de 20.8 gramos -gramaje que superaba el tope permitido para dosis personalque permanecía camuflada dentro del inodoro de la celda 16, del patio quinto de la Cárcel El Berne en Cómbita, Boyacá, celda que le había sido asignada y que ocupaba desde quince días antes al hallazgo. De allí que, en virtud de lo preceptuado en el artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación actuara en consecuencia y adelantara la acción penal con el fin de investigar el hecho evidenciado a través del hallazgo de sustancia

alucinógena, pues el mismo revestía la característica de delito.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del estado, cita Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 333 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 354

MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Requisitos Ahora bien, en lo que respecta a la imposición de la medida de aseguramiento, es claro que, la Fiscalía General de la Nación estaba facultada para imponerla siempre que se cumpliera con los requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000, estos son: i) que el sindicado fuera un sujeto imputable, ii) que con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso aparecieran por lo menos dos (2) indicios graves de responsabilidad, iii) que el sindicado no hubiere actuado amparado en una causal de ausencia de responsabilidad – artículo 32 del Código Penal -, y iv) que se presentara uno de los eventos contemplados en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, esto es, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. En el caso sub examine, se encuentran plenamente acreditados los elementos para la procedencia de la medida de aseguramiento, puesto que, la condición de sujeto imputable del procesado estaba demostrada en las pruebas relativas a su individualización y versión de indagatoria, además, no se avizoraron en el expediente elementos materiales probatorios que hubieren advertido sobre

una eventual condición de inimputabilidad o que hubiera actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad. Asimismo, se destaca que el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, en circunstancias de agravación punitiva, en términos del artículo 398 ibídem, contemplaba penas de prisión entre 16 a 20 años siendo entonces un delito frente al cual procede la detención preventiva, puesto que la pena de prisión mínima es superior a cuatro (4) años. […] Aunado a lo anterior, la Fiscalía expuso, con suficiente mérito, que la medida de aseguramiento propendía por la finalidad de evitar la continuación de la actividad delictiva, esto es, la comercialización de sustancias alucinógenas dentro del establecimiento carcelario, lo cual cumplió las finalidades previstas en el artículo 355 de la Ley 600 de 2000 conforme al cual la “imposición de la medida de aseguramiento proceder[ía] para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. En este contexto fáctico y probatorio, es evidente que la medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor (…) se ajustó a los requisitos contemplados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000 (vigente para la época de los hechos), sin que ello significara para ese momento un

señalamiento definitivo de su participación en los delitos investigados o un desconocimiento de su presunción de inocencia, como hoy tampoco lo es, para significar que tal medida resultaba injusta o desproporcionada. (…) En ese sentido forzoso es concluir que, la medida impuesta tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 355 del C.P.P.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 32 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 376 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 398 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / REQUISITOS DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN debe señalarse que la resolución de acusación no requería de plena prueba sobre la comisión de la conducta punible, sino la demostración de la ocurrencia del hecho y confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señalara la responsabilidad del sindicado; en efecto, en los términos previstos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000,“El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves,

documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. De acuerdo con lo anterior, se sigue que la Fiscalía General de la Nación de la Nación cumplió con los requisitos establecidos por la ley para proferir la resolución de acusación que afectó al demandante, pues, si bien dicha providencia no obra en el expediente, la sentencia penal fue clara en indicar las razones que tuvo para proferirla, de los cual se puede colegir que ese organismo contó con las pruebas suficientes que evidenciaban no solo la existencia del hecho punible, sino que también permitían inferir, con probabilidad de verdad, la responsabilidad penal que se le reprochó al procesado como autor de la conducta punible investigada. A lo anterior se agrega que, del contenido de la sentencia penal, es posible colegir que el ente instructor expuso en la resolución de acusación sus argumentos de manera razonada, lógica y coherente, sin que se observe que haya proferido esa decisión de forma arbitraria o sin sustento jurídico, sino en atención a las conclusiones que arrojó la valoración y análisis que le hizo a los medios probatorios con los que contaba en dicho momento procesal, de cara a las conductas que se investigaban, en la que una serie de factores de prueba y de contexto, concurrían a estimar razonadamente la posible intervención del demandante en las conductas punibles.

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]l llamado de la parte demandante de revocar el proveído apelado no será atendido, por lo cual procede confirmar la sentencia objeto de recurso, en tanto

para la Sala el contexto fáctico del proceso, la actuación evidenciada del órgano de la instrucción y el fiel seguimiento de los condicionamientos que la ley impuso a la Fiscalía en materia de detención del demandante no permiten apoyar la definición de la responsabilidad deprecada en la demanda, en un régimen de responsabilidad objetivo, al lado de lo cual, analizada la conducta de la pasiva, tampoco se encuentra una falla en el servicio capaz de activar un mecanismo resarcitorio. Así, no procediendo definir la responsabilidad endilgada bajo el título de imputación objetivo y, en cambio, acreditado que la privación del actor no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, pues se evidencia la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la imposición de la medida de aseguramiento proferida en su contra. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00556-01(63377)

Actor: OMAR IVÁN TRIANA CHAPARRO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: Sentencia Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Omar Iván Triana Chaparro fue vinculado a una investigación penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, imponiéndosele medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, y luego de que se calificara el sumario con resolución de acusación, el Juzgado Primero Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Tunja profirió sentencia absolutoria a su favor.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 13 de noviembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 27 de octubre de 20111, por los señores Omar Iván Triana Chaparro (afectado directo) y Carmen Yanet Herrera Suárez (cónyuge ), quienes actúan en nombre propio y en representación

de sus hijos menores Sharick Nicol y Jherson Iván Triana Herrera; Martha Erminia Chaparro Cardozo (madre) y Yadira López Trujillo (damnificada), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Deisy, Paula Alejandra y Brian Triana López (hijos), en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 1.2.1. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Omar Iván Triana Chaparro. 1 Folios 1 a 16 del cuaderno 1 1.2.2.Por lo anterior, estimaron la solicitud indemnizatoria en: i) 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, ii) $15’000.000 y $32’136.000, respectivamente, por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante para el afectado directo, por pago de honorarios profesionales al abogado que asumió su defensa penal y en razón a los salarios que dejó de percibir durante el tiempo de su detención y iv) 100 SMLMV para el afectado directo por “perjuicios a la vida de relación, por daño a la honra y buen nombre”2. Hechos I.3. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que,

el 25 de diciembre de 2005, las autoridades penitenciarias realizaron una diligencia de registro y control en la celda 16 del patio quinto de la Cárcel de El Barne del municipio de Cómbita (Boyacá), donde se encontraba recluido el señor Omar Iván Triana Chaparro, acusado del delito de homicidio. 1.4. Indicaron que, durante el referido procedimiento, se halló una sustancia vegetal escondida dentro del inodoro, envuelta en un material de látex, que arrojó positivo para marihuana, por lo cual el señor Triana Chaparro y su compañero de celda fueron vinculados a una investigación penal por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conducta punible por la cual, el 5 de febrero de 2007, se le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, disponiendo que dicha detención se cumpliera en el mismo establecimiento carcelario. 1.5. Adujeron que, el 11 de agosto de 2009, el Juzgado Primero del Circuito Adjunto de Descongestión de Tunja profirió sentencia absolutoria en favor del señor Omar Iván Triana Chaparro por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, en consecuencia, dispuso su libertad inmediata, decisión que no fue recurrida en apelación, por lo cual quedó ejecutoriada el 25 de agosto siguiente. 1.6. Concluyeron que la detención del señor Omar Iván Triana Chaparro fue injusta, por cuanto fue absuelto de responsabilidad penal, lo cual les ocasionó a los

demandantes perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada. 2 Folio 7 del cuaderno 1. La defensa 1.7. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en auto del 16 de mayo de 20123, siendo debidamente notificada a la Fiscalía General de la Nación, quien se opuso a las pretensiones, a partir de los siguientes planteamientos y argumentos de defensa: 1.7.1 Manifestó que, según los lineamientos trazados por la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, los eventos en los cuales se discute la privación injusta de la libertad se deben analizar desde la óptica de la falla del servicio, quedando relegada la aplicación una tesis objetiva de responsabilidad, por el simple hecho de que se profiera sentencia absolutoria en favor del procesado. Con fundamento en lo anterior, adujo que en el presente caso no se demostró una falla del servicio de la administración de justicia, en tanto que no hubo una actuación injusta, arbitraria o desproporcionada del órgano encargado de la instrucción, por cuanto la medida de aseguramiento que se le impuso al demandante se cimentó en las pruebas que fueron valoradas como indicios graves de responsabilidad en su contra, las cuales permitían considerar su posible participación en el delito investigado4. 1.8. Vencido el debate probatorio, el Tribunal, en auto del 28 de septiembre de 2017, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto5. 1.8.1. La Fiscalía General de la Nación manifestó que actuó en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales a su cargo, tendientes a investigar las

conductas que revistan las características de delito y a perseguir a los presuntos 3 Folios 97 del cuaderno 1. 4 Folios 112 a 122 del cuaderno 1. 5 Folio 253 del cuaderno 1. infractores de las mismas. Agregó que la medida de aseguramiento atendió los presupuestos previstos en la normatividad penal aplicable, dada la existencia de dos indicios graves de responsabilidad penal en contra del procesado6. 1.8.2. La parte actora insistió en la declaratoria de responsabilidad del Estado, en virtud del título jurídico de imputación de privación injusta de la libertad, puesto que se acreditó que el señor Omar Iván Triana Chaparro fue procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y, finalmente, absuelto de responsabilidad penal, en aplicación del principio de in dubio pro reo7. 1.8.3. En esta oportunidad procesal, el Ministerio Público guardó silencio. La decisión 1.9. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la medida de aseguramiento impuesta en contra del actor cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, en cuanto se fundó en dos indicios graves de responsabilidad y se impuso garantizando los fines de la medida preventiva. En primer lugar, el a quo señaló que como la medida de aseguramiento dispuesta en contra del actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes se dictó el 5 de febrero de 2007, momento para el cual éste se encontraba recluido

por cuenta del proceso penal que se adelantaba en su contra por el delito de homicidio, punible del cual fue absuelto y puesto en libertad en sentencia del 25 de junio de 2007, se debía considerar que el daño reclamado, desde el punto de vista fenomenológico, se causó desde esta última fecha, hasta el 11 de agosto de 2009, cuando se dictó sentencia absolutoria a su favor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, es decir, que el señor Omar Iván Triana Chaparro estuvo privado de la libertad por este último delito, durante aproximadamente 26 meses. Respecto a la antijuridicidad del daño, argumentó que en el expediente se acreditó que la medida de aseguramiento que dictó la Fiscalía -en providencia del 7 de febrero de 2007cumplió las formalidades de ley, en tanto que fue dispuesta por autoridad competente, se dispuso con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso o la continuación de la actividad delictual y, además, se encontraba justificada, por cuanto el material probatorio recaudado permitía inferir 6 Folios 255 a 261 del cuaderno 1. 7 Folios 286 a 292 del cuaderno 1. la existencia de indicios graves de responsabilidad penal como posible partícipe del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Agregó que la privación de la libertad del señor Triana Chaparro no fue desproporcionada o injusta, en tanto que “la autoridad judicial que emitió la medida de detención preventiva sí contaba con varios indicios que permitían concluir la posible responsabilidad de Omar Iván Triana Chaparro en la comisión del

delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado … En efecto, en la celda del accionante se halló un objeto que contenía 20.8 gramos de marihuana en una cantidad que superaba la permitida por ley. Así mismo, se demostró que los internos que habitaban la celda No. 16 del Pabellón 5, habían sido trasladados quince días antes a ese lugar. Los internos manifestaron que la celda se encontraba en condiciones de salubridad insuficientes, por lo que procedieron a asearla y realizar una limpieza al inodoro, en donde posteriormente fue hallada la sustancia mencionada. La Fiscalía contaba también con un informe que advertía sobre la inspección que se había realizado el 21 de diciembre de 2005 por las autoridades carcelarias a la celda en donde se encontraba el señor Omar Triana, es decir, cinco días antes del registro en el que se halló el elemento que contenía marihuana. Con estos hallazgos, la Fiscalía dedujo razonablemente que Omar Iván Triana y su compañero de celda habían introducido la mariguana en su lugar de habitación. Igualmente, que al manifestar que no eran consumidores de marihuana, era posible deducir que la presencia de esta sustancia en la celda tenía como fin su venta o comercialización … Señaló también que … teniendo en cuenta que las conductas delictivas ocurrieron dentro del centro penitenciario, estas deben considerarse graves, razón por la cual, la imposición de la medida tuvo como fin evitar la continuación de estas conductas ilícitas”. Por lo anterior, el Tribunal de primera instancia señaló que, al no existir

incumplimiento de la norma en que se fundó la medida de aseguramiento de detención preventiva, era dable concluir que el daño padecido por los demandantes no tenía el carácter de antijurídico y, por tanto, el actor estaba en la obligación de soportar la restricción de su libertad8.

II. EL RECURSO INTERPUESTO 2.1. Sustentación del recurso de apelación 8 Folios 293 a 308 del cuaderno principal Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Consideró que el fallo del a quo no abordó to

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