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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00567-01(63984)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00567-01(63984)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 181.8 prevé que el auto que deniegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el ponente, conforme al artículo 146A. Así mismo, esta Corporación es competente de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181 NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146A / LEY 270

DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 34985; C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 22 de octubre de 2015;

Exp. 36146; C.P. Guillermo Sánchez Luque.

PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA /

NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD APLICABLE / REMISIÓN NORMATIVA / FUNCIONES DEL JUEZ / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / IDONEIDAD DE LA PRUEBA / PERTINENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA CONDUCENTE El artículo 178 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, dispone que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que el juez rechazará de plano las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso. Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser útiles para acreditarlos dentro del proceso. El objeto de la prueba judicial son los hechos y los actos jurídicos, no el derecho, salvo que se trate del derecho extranjero o la costumbre (artículos 188 y 189 CPC).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 188 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 189 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 19 de julio de 2007; Exp.

34027; C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / FALTA DE PERTINENCIA DE LA PRUEBA / IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA POR PARTE DEL JUEZ / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / COPIA DE LA SENTENCIA La parte demandante solicitó copia de varias sentencias en las que se estudió la legalidad de unos actos administrativos expedidos por el departamento de Boyacá, por medio de los que este departamento retiró a varias personas de su planta de personal. Como estas sentencias se refieren a actos administrativos diferentes a los que fueron objeto de estudio en el proceso radicado n°. 15001313300820020162100 y no están orientadas a demostrar el error jurisdiccional de las decisiones proferidas en el mismo, no se decretarán como pruebas, pues se solicitaron para respaldar argumentos de derecho. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos a la ley-obligatoria y vinculante (art. 4 CC)-. La jurisprudencia es una fuente auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 CN) que sirve de guía para ilustrar el criterio de aplicación o interpretación de los preceptos que gobiernan un caso, sin que ello signifique que, por sí sola,

constituye un mandato inobjetable para el juez. Sin desconocer la importancia de la jurisprudencia, no es posible trasplantar figuras propias de un sistema del common law. Las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, pero las decisiones judiciales proferidas en otros procesos en que se estudió la legalidad de actos administrativos diferentes a las que ordenaron el retiro de la demandante, no son pruebas pertinentes, pues aún demostrado el hecho no influiría en la decisión del asunto. Por ello, se confirmará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 230

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 3 de octubre de

2007; Exp. 24844; C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00567-01(63984)

Actor: SANDRA MILENA SUÁREZ CORTÉS Y OTRO

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CCA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que niegue el decreto de una prueba pedida oportunamente. RECHAZO IN LIMINE DE LAS PRUEBAS-El juez debe rechazar de plano las pruebas que versen sobre hechos impertinentes y las manifiestamente superfluas.

DECRETO DE PRUEBAS-Procede cuando la prueba tiene relación con el objeto de la controversia. OBJETO DE LA PRUEBA-Son los hechos y actos jurídicos, y no el derecho. SENTENCIAS JUDICIALES-Valor probatorio. PRECEDENTE JUDICIAL-No es una figura que pueda trasplantarse a los sistemas de derecho legislado. APELACIÓN DE AUTOS-El apelante deberá sustentar el recurso expresando, en forma concreta, las razones de su inconformidad. Sandra Milena Suárez Cortés y otro, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se le declarara patrimonialmente responsable por el error jurisdiccional en que incurrió en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la demandante contra el Departamento de Boyacá. El Tribunal Administrativo de Boyacá se pronunció sobre las pruebas solicitadas por las partes, decretó unas pruebas y negó otras. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que era procedente el decreto de las pruebas que el Tribunal negó, esto es, (i) la solicitud de copias de las sentencias proferidas en los procesos en los que se estudió la legalidad de varios actos administrativos, mediante los que el departamento de Boyacá incorporó o retiró empleados en 2003 y (ii) la solicitud al departamento de Boyacá para que remitiera copia auténtica de todas las sentencias en las que se estudió la legalidad de los actos que profirió, al reestructurar el departamento, o el listado de los procesos en su contra por esta restructuración. Sostuvo que con la copia de estas

sentencias pretendía demostrar que existió un error jurisdiccional por desigualdad en la aplicación de la ley. Agregó que, aunque no se decretó el dictamen pericial, estaba de acuerdo con esta decisión, siempre y cuando en la sentencia no se concluyera que no demostró los perjuicios reclamados.

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 129 CCA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 181.8 prevé que el auto que deniegue el decreto de una prueba pedida oportunamente es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el ponente, conforme al artículo 146A.

Así mismo, esta Corporación es competente de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con

2. El artículo 178 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, dispone que las pruebas deben ceñirse al asunto materia del proceso y que el juez rechazará de plano las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar el hecho o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar

orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso. Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y ser útiles para acreditarlos dentro del proceso2. El objeto de la prueba judicial son los hechos y los actos jurídicos, no el derecho, salvo que se trate del derecho extranjero o la costumbre (artículos 188 y 189 CPC)

3. La parte demandante solicitó copia de varias sentencias en las que se estudió la legalidad de unos actos administrativos expedidos por el departamento de Boyacá, por medio de los que este departamento retiró a varias personas de su planta de personal (f. 38 a 40 c.1). Como estas sentencias se refieren a actos administrativos diferentes a los que fueron objeto de estudio en el proceso radicado n°. 15001313300820020162100 y no están orientadas a demostrar el error jurisdiccional de las decisiones proferidas en el mismo, no se decretarán como pruebas, pues se solicitaron para respaldar argumentos de derecho. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos a la ley-obligatoria y vinculante

(art. 4 CC)-. La jurisprudencia es una fuente auxiliar de la actividad judicial (artículo 230 CN) que sirve de guía para ilustrar el criterio de aplicación o interpretación de los preceptos que gobiernan un caso, sin que ello signifique que, por sí sola, constituye un mandato inobjetable para el juez. Sin desconocer la

importancia de la jurisprudencia, no es posible trasplantar figuras propias de un sistema del common law. Las providencias son pruebas documentales legalmente arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, Rad. 34.027 [fundamento jurídico párr. 2 y 3]. admisibles y valorables de hechos3, pero las decisiones judiciales proferidas en otros procesos en que se estudió la legalidad de actos administrativos diferentes a las que ordenaron el retiro de la demandante, no son pruebas pertinentes, pues aún demostrado el hecho no influiría en la decisión del asunto. Por ello, se confirmará el auto apelado.

4. La parte demandante incluyó en su recurso de apelación la negativa de practicar el dictamen pericial, pero no formuló reparo alguno, ni sustentó las razones de su inconformidad con la providencia frente a esta decisión (artículos 352 y 357 CPC). Por ello, el Despacho no se pronunciará a la negativa del auto impugnado.

RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 5 de abril de 2019. SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de

origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MGL/LMM/2C+ 1 exp. Digital 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2].

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