🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00590-01(56755)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00590-01(56755)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRETENSIONES DE LA DEMANDA /

DIFERENCIA ENTRE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Y ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABECIMIENTO DEL DERECHO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FUENTE DEL DAÑO /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DECOMISO ADUANERO / DECOMISO /

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / DECOMISO DE

MERCANCÍA / MÁQUINA RETROEXCAVADORA / RESOLUCIÓN

ADMINISTRATIVA / REPARACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / DIAN

[L]a Subsección precisa que la causa del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez y ello, a su vez, fija la acción o medio de control apropiado en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. Así las cosas, se ha considerado que cuando el daño proviene directamente de un acto administrativo, en principio, deberá demandarse mediante la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 85 del C.C.A.; sin embargo, si la fuente del daño es un

hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, así como los daños ocasionados por la administración de justicia, la acción idónea será la de reparación directa Se precisa que esta Subsección ha considerado que en los casos en los cuales se pretende la indemnización de perjuicios derivados de la expedición de un acto administrativo de decomiso que posteriormente es revocado en su totalidad con ocasión del recurso de reconsideración, el medio de control procedente es el de reparación directa .Sin embargo, cuando el daño antijurídico que se estima irrogado proviene no solo del decomiso de mercancía sino también del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración, al crear una situación desfavorable para la parte demandante, se entiende que dicha actuación resultaba cuestionable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en consideración a que era menester analizar la legalidad de la decisión de la administración, en relación con los preceptos superiores y con los elementos de hecho en que debió fundarse dicho acto administrativo, a efectos de desvirtuar la presunción (…) y que hace obligatorio su cumplimiento y obedecimiento (…) [O]bserva la Sala que, en el caso bajo estudio, la entidad demandada, en ejercicio de sus funciones, aprehendió el motor de una retroexcavadora de propiedad del hoy demandante, que era transportado en una camioneta particular; además, surtió el trámite administrativo correspondiente hasta que, finalmente, al resolver el recurso de reconsideración, mediante la Resolución (…) revocó el acta de decomiso y ordenó la entrega del

motor. Así las cosas, se advierte que la reparación directa es la acción procedente para solicitar la reparación del daño causado con el Acta de Aprehensión, Reconocimiento, Avalúo y Decomiso Directo (…) en cuanto no existe un acto administrativo susceptible de ser controlado mediante la nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

85

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 15906, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 13 de mayo de 2009, exp. 15652, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia del 26 de noviembre de 2014, exp. 31297, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 26 de junio de 2014, exp. 25000-23-26-0002003-00040-01(29799), CP: Danilo Rojas Betancourth; sentencia del 27 de septiembre de 2018, exp.48002, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia; del 29 de abril de 2015, exp. 28019, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 9 de abril de 2021, exp.47283, C.P. María Adriana Marín PLAZO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. (…) [En el caso concreto] [E]l término de caducidad se contará desde el día siguiente a la notificación de la resolución a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, toda vez que contra ella no procedía recurso alguno, de acuerdo con lo señalado en los artículos 62 del Código Contencioso Administrativo y 515 del Decreto Nacional 2685 de 1999. Una vez revisado el expediente, se encuentra que la Resolución (…) fue notificada el (…) por lo que el término de caducidad empezó a contar del (…) hasta el (…) y, como la demanda se interpuso el (…) se concluye que la misma fue oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO

515 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 62

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2020, exp. 08001-23-31-0002009-00909-01(55118). C. P Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / DIAN / RESPONSABILIDAD DE

LA DIAN / DECOMISO / DECOMISO ADUANERO / DECOMISO DE

MERCANCÍA / MÁQUINA RETROEXCAVADORA / CONTRATO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE OBRA / CONTRATISTA De conformidad con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Del mencionado precepto constitucional la jurisprudencia de esta corporación ha concluido que para declarar la responsabilidad del Estado, con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, deben concurrir en el plenario los elementos demostrativos de la existencia de i) un daño o lesión de naturaleza

patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado o determinable, que se inflige a uno o a varios individuos; ii) una conducta, activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y, iii) una relación o nexo de causalidad entre ésta y aquél, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada. Así pues, el primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad es la existencia del daño, el cual, además debe ser antijurídico, comoquiera que este constituye un elemento necesario de la responsabilidad, de allí la máxima [sin daño no hay responsabilidad] y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación de este. Así las cosas, es claro que para que un daño sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, resulta imprescindible acreditar los aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama, esto es: i) que el daño es antijurídico, es decir, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y, iii) que el daño es cierto y determinado (…) En el presente asunto, el señor (…) solicitó que se declarara la responsabilidad de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, (…) por el decomiso directo del motor de un vehículo tipo retroexcavadora (…) lo cual impidió el uso de la maquinaría por 6 meses lo que generó un detrimento patrimonial y moral.(…) [E]s claro que al estar

decomisado el motor no se podía hacer uso de la retroexcavadora, limitando así los derechos sobre la misma, lo que, a su vez, impidió la ejecución del contrato que el hoy demandante había suscrito con la sociedad (…) para la explotación y cargue de (…) recebo, contrato de obra en el cual, además, se había especificado que el equipo a emplear por parte del contratista era una retroexcavadora (…) amparada en declaración de importación (…) De igual forma, se demostró que, al no poderse usar la retroexcavadora, el operador de esta tuvo que ser liquidado, pues había sido contratado con ese único fin.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, exp. 16516, C. P. Enrique Gil Botero; sentencia del 6 de junio de 2012, exp. 24633, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 24 de octubre de 2017, exp. 32985B.

HECHOS DE LA DEMANDA / PRUEBA / DECOMISO / DECOMISO ADUANERO

/ DECOMISO DE MERCANCÍA / FACTURA COMERCIAL / MÁQUINA

RETROEXCAVADORA / DOCUMENTO / DIAN / DECLARACIÓN DE

IMPORTACIÓN / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / MEDIOS DE PRUEBA / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL

SERVICIO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO /

RESPONSABILIDAD POR FALLA EN EL SERVICIO

[D]e los hechos relatados en la demanda y de las pruebas obrantes en el expediente, se puede evidenciar que si bien el día del decomiso del motor en cuestión, esto es el (…) el señor (…) aportó copia de la factura comercial, la misma correspondía a la retroexcavadora (…) sin que en tal documento se especificara el número de serie del motor incautado, por lo que, al ser transportado este, de forma independiente y en un vehículo particular, resultaba imposible para la autoridad administrativa inferir que ese objeto hacía parte de una maquinaría que efectivamente había sido ingresada legalmente al país y contaba con la documentación requerida. Precisa la Sala que, si bien el (…) el demandante aportó ante la División de Gestión Administrativa y Financiera de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas una certificación de (…) en la cual se especificaban las características del motor y se expresaba que este correspondía a la retroexcavadora (…) serie (…) por lo que en principio se contaría con un documento soporte de la declaración de importación, lo cierto es que la sociedad que había expedido la certificación no era la misma que había emitido la factura (…) por lo que, una vez requerida a la empresa en mención por parte de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas (…) mediante oficio (…) fue que se evidenció que la sociedad (…) se fusionó con (…) absorbiendola. Así las cosas, tal como se expuso en la Resolución (…) por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, al momento de la incautación

del motor se configuraba la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, [toda vez que el mismo no se encontraba descrito en la declaración de importación aportada], y solo con las pruebas obtenidas en el trámite de ese recurso se logró demostrar que el motor hacía parte de la retroexcavadora importada. (…) Este despacho observa según los hechos probados, que si bien al momento de la inmovilización del motor se configuraba la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que el mismo no se encontraba descrito en la declaración de importación aportada, el Despacho con las pruebas obtenidas dentro del trámite del recurso, no puede desconocer que el vehículo retroexcavadora (…) al momento de su importación contenía el motor (…) Bajo este contexto y, contrario a lo expuesto por el a quo, esta Sala considera que en el presente caso no se configuró la falla en el servicio alegada, pues, se reitera que de los documentos aportados por el demandante no se podía inferir que el motor incautado perteneciera a una maquinaria que había sido legalmente importada y que contaba con todos los documentos requeridos para su certificación. En las condiciones descritas, la Subsección revocará la sentencia apelada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda, toda vez que no se probó que el daño sufrido por el demandante fuera imputable a la autoridad demandada, al no evidenciarse la configuración de la falla en el servicio alegada, por lo que resulta inocuo referirse al escrito de apelación presentado por la parte demandante que buscaba el incremento de la indemnización de perjuicios otorgada en primera

instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 121 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 CAUSAL 1.6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00590-01(56755)

Actor: SAÚL GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

SECCIONAL BOYACÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Procedencia de la acción de reparación directa / Incautación de motor de retroexcavadora / Recurso de reconsideración / inexistencia de falla en el servicio.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015, por Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional de Boyacá, por el decomiso directo del motor de un vehículo tipo retroexcavadora marca Komatsu N° 6D95L-111160.

II. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 15 de noviembre de 2011 (fls. 2 a 18, C. 1), el

señor Saúl González González, a través de apoderado judicial (fl. 1, C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-, Seccional de Boyacá, por los perjuicios de orden material y moral que afirmó le fueron irrogados como consecuencia del decomiso del motor de un vehículo tipo retroexcavadora marca Komatsu N° 6D95L-111160. En concreto, la parte demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Tunja, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Saúl González González, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo al decomiso directo del motor marca Komatsu No. De motor No. 6D95L-111160. Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Unidad Administrativa Especial / Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales / Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de cuatrocientos noventa millones ochocientos ochenta y cinco mil novecientos doce pesos ($492.885.912) (sic) los cuales serán discriminados en el acápite de estimación razonada de la cuantía. Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo

previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró lo siguiente: El 22 de junio de 2010, en un vehículo de propiedad del demandante, era transportado, desde Bogotá, un motor marca Komatsu serial 6d95L-1111160, con destino a la ciudad de Tunja. A la altura del peaje “Albarracín”, tanto el motor referido como el vehículo en el cual era transportado fueron retenidos y puestos a disposición de la Dirección de Tránsito y Transporte, Seccional de Boyacá, con el pretexto de que “la declaración de aduanas N° 9201010011369856 no coincidía con los seriales del motor y en sí porque no se portaban documentos que acreditaban su legalidad y procedencia”. Manifiesta la parte actora que, inconforme con lo anterior, mediante oficio radicado en la misma fecha, el señor Saúl González le solicitó a la Dirección de Tránsito y Transporte Seccional de Boyacá la devolución del motor y del vehículo, adjuntando, para el efecto, la remisión 0094 del taller de servicios, fotocopia de la factura de venta y la respectiva declaración de importación. La anterior solicitud fue reiterada el 8 de julio de 2010, fecha en la cual también se adjuntó un oficio del día anterior, mediante el cual la empresa importadora de la

retroexcavadora certificó que el número del serial del motor correspondía al que fue incautado por la Dirección de Tránsito y, en sí, a la máquina que fue importada y vendida por la empresa Praco Didacol S.A. De igual forma, el 9 de julio de la misma anualidad, se remitió la factura de venta suscrita entre Praco Didacol S.A. y la empresa Mitsui & Co (USA) de la retroexcavadora marca Komatsu modelo PC 200 LC 5, en la que se estableció que la máquina fue vendida con todos los implementos y accesorios para su normal funcionamiento. Mediante oficio del 22 de julio de 2010, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales, Seccional de Boyacá negó la solicitud del señor González González, para lo cual señaló que los documentos aportados no amparaban la mercancía materia de incautación, por lo que se practicaría la aprehensión de esta y, una vez notificada, el proceso pasaría a competencia de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. En efecto, en acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo 500068 del 26 de julio de 2010, la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas, Seccional de Boyacá, ordenó el decomiso directo del motor marca Komatsu 111160. Contra la anterior decisión, el hoy demandante interpuso el recurso de reconsideración ante la Dirección de Aduanas de Bogotá, seccional que, en Resolución 00824 del 30 de noviembre de 2010, revocó el acta de aprehensión,

ordenó la entrega del motor en cuestión y advirtió que el bodegaje de la mercancía incautada debía ser asumido por la DIAN. Manifiesta el demandante que, a pesar de la advertencia establecida en la parte resolutiva de la Resolución del 30 de noviembre de 2010, él tuvo que realizar el pago del bodegaje del motor, para que así le fuera devuelto. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante atribuyó a la DIAN la responsabilidad, porque a su juicio, se incurrió en una falla en el servicio, radicada en la retención irregular del motor, pues los documentos presentados desde un principio acreditaban su legal introducción al territorio nacional, “configurándose una privación injustificada del uso y goce del motor”. Señaló que, al no poder usar la retroexcavadora, se vio obligado a incumplir un contrato de obra suscrito con anterioridad a la incautación del motor, causándole perjuicios de orden material y moral, al tener que sufragar obligaciones pecuniarias que no debía asumir y por haberse “enlodado” su buen nombre y reputación como ingeniero civil, lo que, además, le generó afecciones en su salud. 2.- El trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia de 14 de marzo de 2012 (fls. 90 y 91, C. 1), la cual se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 91 vto y 96, C. 1). La Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- (fls. 98 a 112, C. 1), contestó la demanda en la respectiva oportunidad

procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó que, contrario a lo expuesto en la demanda, en el momento de la aprehensión del motor marca Komatsu 111160, de propiedad del señor Saúl González González, no se logró acreditar su legal introducción al territorio aduanero, por lo que la actuación de esa entidad estuvo ajustada al ordenamiento jurídico. Señaló que la declaración de importación 0149001000368-8 del 23 de marzo de 1993, que presentó el señor González González al momento de incautación del motor, correspondía a una “excavadora sobre orugas marca Komatsu modelo Pc 200L-5 explorer” sin que se hiciera referencia específica a ningún motor, que fue en realidad el elemento incautado, con fundamento en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Expuso que la coincidencia de la mercancía se logró establecer solo hasta que fue interpuesto el recurso de reconsideración, cuando se aportó la certificación apostillada y consularizada expedida por Komatsu America Corp. del 29 de octubre de 2010, por lo que en ningún momento se configuró la falla en el servicio alegada por el actor en la demanda. Mediante providencia de 5 de septiembre de 2012 (fls. 124 y 125, C. 1), el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas, decisión que fue objeto de reposición el 8 de febrero de 2013 (135 y 136, C. 1); en auto de 26 de febrero

de 2014 (fl. 327, C. 1), se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esa oportunidad, la DIAN (fls. 328 a 337, C. 1) reiteró lo expuesto en su escrito de contestación de la demanda y adicionó que los testimonios rendidos en el proceso no son prueba del presunto daño pues son contradictorios y, además, de los mismos se infiere que el señor González González contaba con más maquinaria para solventar cualquier eventualidad con el contrato de obra. Adujo que era una falsedad lo que se afirmó en la demanda, pues, del RUT aportado al proceso, se evidencia que el hoy demandante solo tuvo actividad de construcción hasta el año 2012, esto es, 2 años después a los hechos alegados como constitutivos de daño antijurídico, época en la cual el señor González González era comerciante de combustibles, por lo que “existe mala fe al interponer un proceso por lucro cesante y daño emergente de actividades que no ejercía el demandante”. En lo que tiene que ver con el dictamen pericial, expresó que el mismo se extralimitó, porque trató sobre asuntos distintos de los que, específicamente, se le encomendaron y realizó juicios de valor que no le correspondían, por lo que concluyó que, de las pruebas obrantes en el expediente, resultaba evidente que se debían desestimar las pretensiones de la demanda. La parte actora (fls. 338 a 343, C. 1) también presentó alegatos de conclusión reiterando lo expuesto en la demanda y resaltó que, de las pruebas practicadas en

el proceso, se logró demostrar la responsabilidad de la entidad demandada y la veracidad de los hechos alegados en la demanda. 3.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 24 de agosto de 2015 (fls. 350 a 370, C. ppal), el Tribunal Administrativo de Boyacá, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda así: Primero. Declárase administrativamente responsable a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los perjuicios causados a Saúl González González con ocasión de la falla en el servicio que conllevó a la aprehensión del motor Komatsu N°. de motor N° 6D95L-111160. Segundo. Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Saúl González González. Tercero. Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente para Saúl González González, la suma correspondiente a treinta y seis millones ochenta y siete mil setecientos veintidós pesos ($36’087.722). Cuarto. Condenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para Saúl González González, la suma correspondiente a ciento noventa y dos millones ochocientos cincuenta mil trescientos ochenta y cinco pesos ($192’850.385). Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda […].

Como fundamento de la decisión, el a quo consideró que el daño se encontraba demostrado y que la falla en el servicio que determinaba la responsabilidad de la entidad demandada radicaba en el hecho de que, desde el momento de la incautación del motor, esto es el 22 de junio de 2010, el señor Saúl González González presentó la declaración de aduanas que amparaba dicho bien y otros documentos que certificaban la pertenencia y legalidad de ingreso del motor al país. Así lo expresó: Si bien los administradores deben soportar ciertas cargas frente a la actuación de las autoridades, estas deben ser razonables y proporcionadas, lo cual no se evidencia en el presente caso, si se tiene en cuenta que, como se señaló en precedencia, esto es desde el inicio de la actuación administrativa, el señor Saúl González González acreditó que el motor de la retroexcavadora que le fue incautado, se encontraba amparado en la respectiva declaración aduanas, tal y como lo concluyó la División de Gestión Jurídica de la DIAN al resolver el recurso de reconsideración en contra del acta de aprehensión, procediendo a revocar la misma y a ordenar la entrega del bien. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad de la demandada, el Tribunal a quo, además del reconocimiento de los perjuicios materiales demostrados, accedió al reconocimiento de perjuicios morales, al discurrir que, de los testimonios rendidos en el proceso, se podía determinar que el accionante decayó económica y anímicamente. De igual forma, señaló que en el proceso se

logró demostrar el deterioro a su salud como consecuencia del trámite administrativo por la incautación del motor. 4.- Los recursos de apelación De manera oportuna1, la DIAN (fls. 373 a 379, C. ppal) expresó su inconformidad con el fallo de primera instancia y solicitó que fuera revocado en su totalidad para que, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda. Reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso y discutió que, contrario a lo expresado en el fallo de primera instancia, no se logró demostrar la falla en el servicio, toda vez que la aprehensión de la mercancía se efectuó como medida cautelar y de conformidad con lo dispuesto en el literal K del artículo 470 del 1 El recurso fue presentado y sustentado el 17 de septiembre de 2015, esto es, el último día otorgado para tal fin. Decreto 2685 de 1999, razón por la cual el presunto daño ocasionado al actor no fue antijurídico. Señaló que al momento de la incautación, el motor marca Komatsu con número serial 6D95L-1 111160 estaba separado totalmente de la estructura física de la retroexcavadora, pues era trasladado independientemente de la misma, por lo que se presentó en ese momento una copia de la declaración de aduanas que no correspondía a ningún elemento para verificar en ese instante, aunado al hecho de que en el mismo no se especificaban las características del motor, situación que, como se advirtió a lo largo del proceso, fue establecida hasta el recurso de reconsideración, por lo que, a su juicio, fue por culpa exclusiva del actor que se decomisara su mercancía, al no contar con los documentos idóneos para acreditar

su introducción legal al país. Bajo este contexto, expresó que, al no existir una falla en el servicio, no podía predicarse un nexo de causalidad y, como consecuencia, no se encontraba acreditado el daño antijurídico que se alegó en la demanda. Por su parte, el señor Saúl González González (fls. 393 a 397, C. ppal) apeló la decisión de primera instancia para que se modificara en el sentido de aumentar la indemnización por perjuicios materiales y morales reconocidos en la misma. El 14 de octubre de 2015 (fl. 399, C. ppal), el Tribunal Administrativo de Boyacá realizó una audiencia de conciliación, la cual resultó fallida. 5.- Trámite en segunda instancia Los recursos de apelación fueron concedidos por el Tribunal a quo mediante auto de 3 de marzo de 2016 (fls. 410 y 411, C. ppal) y admitidos por esta Corporación el 23 de junio de ese mismo año (fls. 431 y 432, C. ppal). Posteriormente, mediante providencia de 19 de agosto siguiente (fl. 434, C. ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. En esta oportunidad procesal las partes reiteraron en su totalidad lo manifestado en el recurso de apelación (fls. 435 a 440 y 460 a 463, C. ppal), mientras que el Ministerio Público (fls. 465 a 470, C. ppal) solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia, ante la dilación injustificada en la entrega del motor

decomisado, por lo que, a su juicio, el daño se configuró por la mora en la entrega de la mercancía en cuestión al su legítimo propietario.

III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 129 del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...