CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00654-01(47365)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2011-00654-01(47365)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de acto sexual con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo sucesivo, capturado el 29 de diciembre de 2005; el 16 de enero de 2006, solicitó su libertad inmediata; sin embargo, el Juez de instancia decidió negar la petición tras considerar que la conducta, al ser agravada, contaba con una pena mínima superior a los 4 años y, además, el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) establecía que en este tipo de delitos era procedente la medida de aseguramiento, decisión que fue apelada en su oportunidad y revocada por el tribunal de segunda instancia, que ordenó la libertad inmediata e incondicional con fundamento en que el a quo debió aplicar el principio de favorabilidad que trae consigo el artículo 6 de la Ley 906 de 2004, lo que llevó a que el actor recuperara su libertad el 7 de abril de 2006.
PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN
SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del
presente proceso.(…) la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Julio Pineda Martínez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada , con el fin de reiterar su jurisprudencia.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza del asunto Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por error judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de la alzada interpuesta.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso la demanda se originó por los posibles perjuicios que sufrió el demandante Carlos Julio Pineda con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal. Pues bien, la providencia que ordenó la absolución en favor del actor data del 7 de diciembre de 2010, mediante la cual se declaró extinguida la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción. Sobre la misma no se acreditó fecha de su ejecutoria, por tanto, para efectos de contar la caducidad, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión; así, como la demanda se interpuso el 11 de noviembre de 2011 , se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136.8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada
[E]l señor Carlos Julio Pineda Martínez se encuentra legitimado para actuar como
demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra.
CAUSA PETENDI / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ
[E]l actor pretende que se declare a las demandadas patrimonialmente responsables de todos los perjuicios de orden moral y material que le fueron irrogados como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto únicamente entre el 29 de diciembre de 2005 y el 7 de abril de 2006, pues, afirmó, que: i) el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja le negó la libertad al considerar que en el delito imputado era procedente la medida de aseguramiento a la luz de la Ley 600 de 2000, no obstante ii) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó la anterior decisión y, en aplicación del principio de favorabilidad de la Ley 906 de 2004, le concedió la libertad inmediata e incondicional. En efecto, como queda visto, la causa petendi invocada en la demanda estuvo encaminada solamente a reprochar el periodo en el cual el señor Carlos Julio Pineda Martínez estuvo retenido por no habérsele otorgado la libertad, por virtud del principio de favorabilidad, de conformidad con la Ley 906 de 2004, situación que constituye un aspecto esencial que fue invocado de manera autónoma por la parte demandante y sobre el cual el juez de instancia deberá ceñirse para efectos de proferir la sentencia que en derecho corresponda. Sobre la causa petendi la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en
considerar que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en las actuaciones que conoce carece por completo de facultades para variar la que se narra en la demanda, es decir, que en procesos de esta naturaleza la sentencia está irremediablemente abocada a resolver sobre si hay o no lugar a declarar la responsabilidad de la administración con base en los antecedentes fácticos descritos en la demanda y en los medios de convicción regular y oportunamente allegados al plenario.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / INEXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
[E]n casos como el presente es posible recurrir a un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo, pero solo ante la necesidad de efectuar un juicio de reproche sobre la actuación desplegada por la administración de justicia, supuesto que se presenta en el sub judice, toda vez que se advierte la posible configuración de una privación de la libertad producto de la falta de aplicación del principio de favorabilidad por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja. (…) la medida impuesta al sindicado en decisión de 1 de junio de 2004 cumplió con las exigencias del artículo 356 de la Ley 600 de 2000, adicional a ello el delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años, era de aquellos sobre los cuales procedía la medida ipso facto a voces del artículo 357 ibidem. (…) todas las decisiones
adoptadas por la Fiscalía General de la Nación fueron proferidas acorde con la normativa vigente para la época de los hechos y dentro de los términos establecidos en la misma , razón por la cual no se puede realizar ningún juicio de reproche a dicha entidad. (…) PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR EN LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN EL TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN DE LA LEY 600 DE 2000 A LA LEY 906 DE 2004 / EXISTENCIA DE UNA FALLA DEL SERVICIO DE LA RAMA JUCIAL POR OMISIÓN EN LA APLICACIÓN MÁS
FAVORABLE EN PROCESO PENAL
[E]l presente asunto se venía rigiendo bajo el procedimiento consagrado en la Ley 600 del 2000; no obstante, al momento de resolver el Juzgado Segundo Penal de Tunja la petición de libertad elevada por el sindicado, ya había entrado a regir en Tunja la Ley 906 de 2004 (1 de enero de 2006), esto es, estaban coexistiendo dos normativas distintas, situación que hacía imperativo que el operador judicial determinara cuál de las dos normas le era más favorable al sindicado. (…) si el presente asunto fuera un caso donde se debatiera la privación injusta de la libertad, sería procedente aplicar en esta instancia la culpa exclusiva de la víctima con el fin de exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, en razón a que el demandante fue condenado en primera instancia por el Juez Segundo Penal del Circuito y, adicionalmente, el Tribunal Superior de Tunja, en proveído del 7 de
diciembre de 2010, advirtió que de no ser porque acaeció el fenómeno de la prescripción de la acción penal habría confirmado la anterior decisión, pese a ello, en el sub lite se demandó por la omisión o falta de aplicación del principio de favorabilidad por parte del Juez de Conocimiento (fuente del daño), por lo que no sería procedente imputar responsabilidad alguna al sindicado en la producción del daño antijurídico (prolongación de la privación de la libertad), pues este no insidió o contribuyó en modo alguno a la producción del mismo. (…) a pesar de que el presente asunto no encuadra en ninguno de los títulos de imputación de la Ley 270 de 1996, eso no es óbice para exonerar de responsabilidad al Estado por la prolongación de la privación de la libertad de la cual fue objeto el demandante, la cual configuró, sin dubitación alguna, para él un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar dicha limitación de su libertad por la omisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito a la hora de aplicar la norma supra legal de la favorabilidad y lo previsto en el artículo 6 de la Ley 906 de 2004 que hace efectivo el mencionado beneficio, situación que comprometió la responsabilidad del Estado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 de la Carta Política . (…) el señor Carlos Julio Pineda Martínez no estaban en la obligación de soportar la limitación del derecho a su libertad personal desde el 24 de enero de 2006 hasta el 7 de abril de 2006, porque esta se presentó como consecuencia de una falla del servicio, razón por la cual la sentencia apelada
habrá de modificarse en el entendido de que solo la Rama Judicial es la responsable del daño causado al demandante. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-000-2011-00654-01(47365)
Actor: CARLOS JULIO PINEDA MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓNRAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA TEMA: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA EN EL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – Por error en la aplicación del principio de favorabilidad en el tránsito de legislación de la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 de 2004/ ACTUALIZACIÓN DE PERJUICIOS – Al no haberse alegado el quantum a indemnizar por parte de la entidad responsable.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con
posibles errores): “PRIMERO: Declárase NO probadas las excepciones propuestas por la NACION – RAMA JUDICIAL, por lo expresado en la parte motiva de la presente providencia. “SEGUNDO: Declárase administrativa y solidariamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados por la privación de la libertad del señor CARLOS JULIO PINEDA MARTINEZ. “TERCERA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénase a la NACION – RAMA JUDICAL y NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar al demandante, los perjuicios causados, así: a) Por concepto de lucro cesante, a favor del actor, en su calidad de directo afectado, se le reconocerá la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($2.350.748.oo). b) Por concepto de daños morales, a favor de CARLOS JULIO PINEDA MARTINEZ, se le reconocerá, un equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. “CUARTO: Se niegan las demás pretensiones solicitadas, conforme lo expuesto en la parte motiva. (…)”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 11 de noviembre de 2011, el señor Carlos Julio Pineda Martínez, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía
General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de acto sexual con menor de 14 años1. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Primera: Indemnización por valor de doscientos ($200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por los perjuicios materiales causados en relación al tiempo que duró privado de la libertad y las agencias en derecho que le tocó sufragar. “Segunda: indemnización de doscientos ($200) salarios mínimos mensuales vigentes por valor de perjuicios morales, pues mi prohijado aparte de estar privado de la libertad fue presentado en fecha enero 07 de 2006 en el noticiero del medio día de RCN, como autor de delitos sexuales en menores de edad. “Tercera: indemnización por valor de ($50) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño causado en la vida en sociedad, esta se 1 Fls. 2 a 6 c. 1. materializa en el entendido de que sus amistades vieron el noticiero de RCN el día 07 de enero de 2006, día de su transmisión y que como ya lo dije mostraba a mi prohijado como depredador sexual, algo parecido a Garavito”. 2.- Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró, en síntesis, que la Fiscalía 17
Seccional de Tunja profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación contra el señor Carlos Julio Pineda Martínez, por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años, la cual se hizo efectiva el 29 de diciembre de 2005. Según lo señalado en el libelo, el apoderado del sindicado solicitó al Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja la libertad inmediata del actor; sin embargo, mediante proveído del 24 de enero de 2006, se negó el mencionado beneficio, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, pues, a su juicio, en aplicación del principio de favorabilidad contenido en la Ley 906 de 2004, el delito no era privativo de la libertad. Finalmente, se narró que mediante decisión del 30 de septiembre de 2009, el Juez Segundo Penal del Circuito de Tunja condenó a Carlos Julio Pineda Martínez a 40 meses de prisión como autor responsable del delito de “actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo”, decisión que posteriormente revocó el Tribunal, el cual declaró extinguida la acción penal por prescripción. 3.- Trámite en primera instancia Mediante providencia de 23 de noviembre de 20112, el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja remitió por competencia el sub lite al Tribunal Administrativo de Boyacá, el que a través de auto del 25 de enero de 20123 admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. Dicho proveído se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al
Ministerio Público4. 4.- Contestación de la demanda La Nación – Rama judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, formuló la excepción que denominó “falta de causa para demandar”, con fundamento en que todas las actuaciones realizas por la entidad estuvieron acordes con el ordenamiento legal vigente al momento de proferir las decisiones cuestionadas. 2 Fls. 399 – 400 C. 1. 3 Fl. 405 C. 1 4 A folio 407 del cuaderno de segunda instancia se notificó al Ministerio Público y, a folios 412 al 414 se notificó a las demandadas. Igualmente, indicó que existía una “falta de legitimación en la causa por pasiva”, dado que, en su sentir, la privación a la que fue sometido el señor Carlos Pineda comenzó en vigencia de la Ley 600 de 2000 y, en razón a ello, la competencia para imponer esas medidas recaía de forma directa en la Fiscalía General de la Nación y no en la Rama Judicial5. La Fiscalía General de la Nación no contestó la demanda. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, en sentencia del 20 de noviembre de 2012, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Consideró el a quo que el presente asunto se debía regir bajo la óptica de la responsabilidad objetiva y, en ese orden de ideas, advirtió que el daño se configuró con la privación de la libertad a la cual fue sometido el señor Carlos Julio Pineda Martínez, quien
permaneció recluido en establecimiento carcelario entre el 29 de diciembre de 2005 y el 7 de abril de 2006. Igualmente, manifestó que al haberse impuesto la medida de aseguramiento sin una decisión de fondo que permitiera infirmar la presunción de inocencia, se tornaba “en el hecho generador del daño, el cual fue determinante y adecuado en la causación del daño alegado, privación injusta, y de los perjuicios que de él se derivaron”. Concluyó el Tribunal de origen que al configurarse los elementos de la responsabilidad de la administración de justicia la condena debía imponerse de forma solidaria, dado que le correspondía a las entidades demandadas brindar una “prestación adecuada de una justicia pronta y cumplida como es de esperarse en un Estado Social de Derecho como el nuestro”6. 6.- Recursos de apelación 6.1. La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, la cual manifestó, como argumento de su inconformidad, que no actuó con negligencia o irregularidad en el transcurso del proceso penal. Además, expresó que no existió el daño que se intentó imputar, en tanto que no se cumplieron los requisitos establecidos en los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996. Advirtió, igualmente, que las actuaciones realizadas por la entidad fueron desarrolladas de manera oportuna y se agotaron todas las etapas procesales garantizando con ello el debido proceso; además, señaló que el daño cuya reparación pretendía la parte actora no era fruto 5 Fls. 416 a 422 c 1. 6 Fls. 483 a 518 del cuaderno de segunda instancia.
del actuar irregular de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no existía nexo causal entre la actuación de la entidad y el daño causado7. Finalmente señaló que los perjuicios reconocidos en la sentencia de primera instancia se encuentran sobre estimados de acuerdo con lo establecido por la Jurisprudencia de esta Corporación y, en razón a ello, solicitó disminuirlos en caso de mantener la decisión. 6.2. Por su parte, la Nación – Rama Judicial indicó que en el presente asunto debía darse aplicación al régimen de falla del servicio, en el cual el demandante tenía que demostrar la ilegalidad de la detención y una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. Afirmó que la absolución del sindicado se dio por una causal diferente a las establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, razón por la cual no existía “presunción por detención injusta” y, en ningún momento, aquel desvirtuó las pruebas que allegó la Fiscalía para imponer la medida de aseguramiento. Concluyó que tanto el fiscal como el juez de conocimiento cumplieron con lo previsto en la Ley 600 de 2000 y, como consecuencia, no existían medios de convicción dentro del plenario que indicara que las actuaciones de las entidades fueron contrarias a derecho8. 6.3. De otro lado, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; no obstante, la impugnación fue inadmitida mediante auto del 28 de junio de 20139, toda vez que se interpuso y se sustentó por fuera del término legal
previsto para ello. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La parte demandante manifestó que la Fiscalía profirió orden de detención sin el lleno de los requisitos legales y, además, no dio aplicación ni a la norma más favorable, ni al principio de in dubio pro reo y tampoco tuvo en cuenta el dictamen pericial realizado a las víctimas del injusto penal. Insistió, igualmente, que la decisión que dejó en libertad al sindicado ya había quedado ejecutoriada, hecho que demostraba, en su sentir, que la Fiscalía no debió haber decretado la medida de aseguramiento10. En ese mismo orden de ideas, manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al momento de conocer el recurso de apelación, hizo alusión a que en este tipo de delitos, en aplicación del principio de favorabilidad, no procedía la medida intramural, puesto que se podía haber seguido la investigación y el juzgamiento sin la necesidad de 7 Fl. 521 a 525 del cuaderno de segunda instancia. 8 Fl. 527 a 535 del cuaderno de segunda instancia. 9 Fls. 564 a 565 del cuaderno de segunda instancia. 10 Fls. 568 a 571 del cuaderno de segunda instancia. restringirle el derecho a la libertad, por lo que solicitó que se confirmara la decisión apelada. 7.2.- La Nación - Fiscalía General de la Nación señaló que en el sub judice la actuación de la entidad no podía entenderse como dolosa, en tanto que la acción penal prescribió estando en la etapa de juicio por más de 5 años sin haberse realizado maniobras dilatorias de su parte11. 7.3. La Rama Judicial no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Público no rindió
concepto en segunda instancia. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación de fallo; 2) competencia de la Sala; 3) legitimación en la causa por activa 4) ejercicio oportuno de la acción; 5) las pruebas aportadas al proceso; 6) la causa petendi 7) el caso concreto: 7.1) la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y 7.2) la responsabilidad de la Rama judicial a título de falla del servicio; 8) indemnización 8.1) perjuicios morales, 8.2) perjuicios materiales 9) condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Carlos Julio Pineda Martínez, tema respecto del cual la
Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada12, con el fin de reiterar su jurisprudencia. 11 Fls. 372 a 373 c de segunda instancia. 12 De acuerdo a lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de 2013, según acta No. 9. 2.- Competencia de la Sala Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por error judicial, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y por privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de la alzada interpuesta13. 3.- Legitimación en la causa por activa Para la Sala, el señor Carlos Julio Pineda Martínez se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra14. 4.- Ejercicio oportuno de la acción Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección ha considerado que el término de caducidad se
empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad15. En el presente caso la demanda se originó por los posibles perjuicios que sufrió el demandante Carlos Julio Pineda con ocasión de la privación de la libertad de la que dice haber sido víctima dentro de un proceso penal. Pues bien, la providencia que ordenó la absolución en favor del actor data del 7 de diciembre de 201016, mediante la cual se declaró extinguida la acción penal por haber operado el fenómeno de la prescripción. Sobre la misma no se acreditó fecha de su ejecutoria, por tanto, para efectos de contar la caducidad, se tendrá en cuenta la fecha en que se dictó tal decisión; así, como la 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 10010326000200800009 00, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 14 Fls. 9-396 c. 1 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, CP: María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. Al respecto puede consultarse igualmente el auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, CP: Mauricio Fajardo Gómez. 16 Fls. 383 a 389 c 1.
demanda se interpuso el 11 de noviembre de 201117, se impone concluir que la acción se ejerció oportunamente. 5.- Las pruebas aportadas al proceso En relación con la actuación penal en virtud de la cual se privó de la libertad a Carlos Julio Pineda Martínez, la Sala encuentra probados los siguientes hechos18: 5.1. Que el 18 de diciembre de 2003 la señora Sandra Milena Suárez Moreno, en representación de sus menores hijas XXXX y XXXX19, formuló denuncia en contra del aquí demandante por el delito de “acceso carnal violento con menor de 14 años”20. 5.2. Que el 8 de enero de 200321, con fundamento en la anterior denuncia, la Fiscalía 17 Seccional decretó abierta la instrucción en contra del señor Carlos Julio Pineda Martínez, motivo por el cual ordenó la vinculación del sindicado mediante indagatoria y las declaraciones de las menores XXXX y XXXX22. 5.2.1. Que en declaración rendida por la menor XXX, el 22 de enero de 2004, afirmó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) PREGUNTADO: Tu recuerdas que te hacía tu abuelito (Carlos Julio Pineda) a tí? CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Que era lo que te hacía?
CONTESTO: El me tocó la vagina y me salió sangres. PREGUNTADO: Con que te tocó la vagina? CONTESTO: Con el dedo. PREGUNTADO: Como te diste cuenta que te salió sangre? CONTESTO: No sabo (sic). PREGUNTADO: Tu viste la sangre? CONTESTO: Si. PREGUNTADO: En donde. CONTESTO:
Aquí, se deja constancia que la menor señala con su manito la parte correspondiente a su vagina, por encima de la ropa. PREGUNTADO: Que más te hizo tu abuelito? CONTESTO: nada más (…) PREGUNTADO: Tu sabes si Carlos hizo algo parecido con tu hermanita, o te diste cuenta? CONTESTO: SI. PREGUNTADO: Que fue lo que viste que le hizo Carlos a tu hermanita?
CONTESTO: Se orinó encima de mi hermana. (…) PREGUNTADO: Carlos Alguna vez te dió besos? CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Donde te dio besos? CONTESTO: Acá. Se deja constancia que la menor nuevamente señala con su mano sobre su área genital”23. 5.2.2. Que en declaración rendida por la menor XXX, igualmente, el 22 de enero de 2004, aseveró que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): 17 De conformidad con el sello impuesto por el Juzgado Administrativo de Tunja que obra a folio 6 del cuaderno principal. 18 Previa valoración del expediente del proceso penal adelantado contra el ahora demandante, el cual fue anexado por el demandante y decretado como prueba en primera instancia a través de providencia del 2 de mayo de 2012 (fl. 428, cuaderno 1), adicionalmente, la Rama judicial al momento de contestar la demanda, le reconoció valor probatorio a los docu
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