🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2012-00034-01(55689)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2012-00034-01(55689)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Sindicado del delito de hurto y porte ilegal de armas / HURTO - Delito contra el patrimonio económico / PORTE ILEGAL DE ARMAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Boyacá profirió la orden de captura No. 007 en contra del señor Alfonso Mogollón Vargas, por su supuesta responsabilidad en el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de armas de fuego. (…) está demostrado que, en virtud de la mencionada orden de captura, el 12 de febrero de 2010, miembros de la Policía Nacional aprehendieron al ahora demandante y, posteriormente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Boyacá legalizó su captura, aceptó la imputación efectuada por la Fiscalía por los delitos en mención y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. (…) no obstante, el 27 de abril de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá precluyó la investigación a favor del mencionado demandante. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos

reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA -DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Conoce de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / COMPETENCIA DE TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS - Conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en

razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por cuanto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años / CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso

Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. Una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que la providencia proferida el 27 de abril de 2010, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, a través de la cual se precluyó la investigación a favor del señor Alfonso Mogollón Vargas, quedó en firme ese mismo día, por cuanto ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. En ese sentido, dado que la providencia que precluyó la investigación penal quedó en firme el 27 de abril de 2010, la demanda debía presentarse, a más tardar, el 28 de abril de 2012 y como ello ocurrió el 26 de enero de ese mismo año, se impone concluir que se hizo oportunamente, máxime si se tiene en cuenta la suspensión del término de caducidad con ocasión del trámite de la conciliación prejudicial, de conformidad

con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 36, NUMERAL 8 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 21

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Privación injusta de la libertad / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Eventos para su procedencia La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Cuando se causa el daño derivado del principio universal del in dubio pro reo De conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro

reo. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Por culpa exclusiva de la víctima Aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que este no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre eximente de responsabilidad por privación de la libertad por culpa exclusiva de la víctima y cuando se causa daño en aplicación del principio in dubio pro reo, consultar sentencias de 6 de abril de 2011, expediente 21653, de 17 de octubre de 2013, expediente 23354 RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO – Por acreditarse que el sindicado no cometió delito alguno Conviene precisar que si bien en los apartes transcritos se aludió a la duda como fundamento de la preclusión de la investigación, lo cierto es que al analizar en forma íntegra las consideraciones expuestas por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá se colige que tal circunstancia en realidad obedeció a la

inexistencia de elementos de convicción y de acreditación acerca de la coautoría del acusado en el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de armas de fuego, por manera que en el sub lite la Sala no se encuentra ante un evento de aplicación del principio in dubio pro reo, sino frente a una circunstancia en la que la actuación penal terminó ante la evidencia de que el implicado no cometió los mencionados ilícitos, lo cual, en todo caso, da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL – Por evidenciarse que profirió la orden de captura, legalizó su aprehensión, aceptó la imputación de la Fiscalía por delito de hurto, y le impuso la medida de aseguramiento Las circunstancias descritas evidencian que fue la Rama Judicial la entidad que causó el daño antijurídico al ahora demandante, debido a que fue dicha autoridad la que: i) profirió la orden de captura No. 007 en contra del señor Alfonso Mogollón Vargas; ii) legalizó su aprehensión; iii) aceptó la imputación efectuada por la Fiscalía por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de armas de fuego y iv) le impuso medida de asuramiento de detención preventiva.(…) Las circunstancias descritas evidencian que el aquí actor fue privado de su derecho fundamental a la libertad con ocasión de la detención preventiva que se le impuso por las mencionadas conductas punibles, lo que

configuró para él y también para sus familiares un verdadero daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad, impuesta en razón de las actuaciones desplegadas por la Rama Judicial, circunstancia que, necesariamente, comprometió la responsabilidad de dicha entidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. NEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Al encontrase que no se hizo reconocimiento en fila de personas por la conducta del defensor del procesado La actuación que podría resultarle exigible a la Fiscalía - reconocimiento en fila de personasno se adelantó como consecuencia de la conducta del defensor del procesado, quien se opuso a la misma, de ahí que no pueda atribuirse negligencia alguna al ente acusador y, en esa medida, no puede predicarse una falla imputable a dicha entidad. CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Eximente de responsabilidad / CULPA ESCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No se acreditaron comportamientos dolosos o gravemente culposos del sindicado De los elementos probatorios obrantes en el plenario no se advierte que el señor Alfonso Mogollón Vargas hubiera incurrido en comportamientos dolosos o gravemente culposos que ameritaran la respectiva actuación y, de manera consecuente, justificaran la imposición de una medida restrictiva de la libertad, dado que estas decisiones no se edificaron en su comportamiento, sino en el reconocimiento fotográfico hecho por las víctimas. Lo expuesto, porque en la

investigación no resultó probado que el implicado en efecto hubiera desplegado comportamientos tendientes a incriminarse y tampoco que hubiese tenido alguna relación con los hechos en los que se cometió el hurto a los señores José Alfredo Piedrahita Callejas y Oscar de Jesús Valbuena Orrego. Así las cosas, la Sala carece de elementos en los que pueda edificar el daño antijurídico causado a los demandantes sobre la base de la conducta del señor Mogollón Vargas, por tal razón, se abstendrá de dar por probada la culpa de la víctima. HECHO DE UN TERCERO – Las pruebas de la actuación penal, no tenían la aptitud para generar la restricción a la libertad / HECHO DE UN TERCERO – Debía valorar la Rama Judicial las circunstancias del caso Se advierte que si bien la detención preventiva del señor Alfonso Mogollón Vargas obedeció a la existencia de indicios graves de responsabilidad que se dedujeron del señalamiento hecho por las víctimas en el reconocimiento fotográfico, no es menos cierto que este señalamiento carece de los presupuestos necesarios para ser considerado como causa exclusiva y directa del daño, toda vez que al Juez de Control de Garantías le correspondía determinar si lo dicho por los sujeto pasivos de la conducta tenía la suficiencia de llevar a la imposición de una medida de aseguramiento o si para el particular se requerían pruebas adicionales que permitieran confirmar la veracidad de las acusaciones. Así las cosas, las pruebas allegadas a la actuación penal por sí solas no tenían la aptitud para generar la restricción de la garantía fundamental a la libertad del señor Mogollón Vargas,

dado que, por mandato del artículo 28 de la Constitución Política, tal consecuencia solo era posible en virtud de una orden emitida por la autoridad competente, que para este caso era la Rama Judicial, que, en todo caso y como se dejó dicho, debía valorar las circunstancias del caso concreto y los elementos probatorios obrantes en la investigación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28

PERJUICIOS INMATERIALES - Afectación a bienes constitucionalmente protegidos / AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS – No se acreditaron / PERJUICIOS MORALES – Se causaron a su hija, madre y hermanos. Reconocidos en primera instancia Dado que la parte actora, en su recurso de apelación, cuestionó el hecho de que el Tribunal a quo negó los perjuicios de “daño a la vida de relación” a favor de Alfonso Mogollón Vargas y Katrhiny Bregete Mogollón Ávila, la Sala entrará a analizar si el reconocimiento de dicho perjuicio inmaterial es o no procedente. (…) al revisar el expediente, encuentra la Sala que el referido perjuicio inmaterial no está acreditado, toda vez los testimonios de los señores Alcides Zapata, Sandra Patricia Escálate Solorza, Celenia Lozano Villalobos y Álvaro Reyes Velandia, son consistentes y coinciden entre sí al afirmar que la privación de la libertad del señor Alfonso Mogollón Vargas devino en una alteración emocional en él, en su hija, en su madre y en sus hermanos. Sin embargo, la situación referida por los testigos en el

caso bajo estudio solamente permite considerar la materialización de un perjuicio de orden moral, dado que no se demostró que la afectación mencionada tuviera la virtualidad de deteriorar la relación de los demandantes con el exterior, ni tampoco se acreditó una transgresión a bienes constitucionalmente protegidos, que diera lugar al reconocimiento de medidas no pecuniarias como consecuencia de este tipo de vulneración. Esta circunstancia supone que, en efecto, se demostró una alteración de tipo emocional, que se tradujo en un daño moral, perjuicio frente al cual el Tribunal de primera instancia realizó el respectivo pronunciamiento y reconocimiento económico. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Se actualiza monto por no ser apelado reconocimiento del a-quo / DAÑO EMERGENTE – Se modifica monto En razón de que la sentencia de primera instancia accedió al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en la suma de $2’020.948 a favor del señor Alfonso Mogollón Vargas y teniendo en cuenta que este punto no fue objeto de cuestionamiento por parte de la Rama Judicial y los demandantes en sus recursos de apelación, la Sala se limitará a actualizar dicho rubro. Daño emergente: En atención a que el fallo de primera instancia accedió al reconocimiento del aludido perjuicio material en la suma de $17’788.507 a favor del señor Alfonso Mogollón Vargas y teniendo en cuenta que la Rama Judicial y la parte actora, no cuestionaron este aspecto en sus recursos de apelación, la Subsección se limitará a actualizar dicho rubro (…) se modificará la sentencia

apelada y se reconocerá a favor del señor Alfonso Mogollón Vargas el equivalente a veinte millones trescientos veinte mil quinientos ochenta pesos ($20’320.580), por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. PERJUICIOS MORALES – No hay pronunciamiento por no realizarse reparo / PERJUICIOS MORALES – No se actualizan por reconocerse condena en salarios mínimos legales mensuales vigente La Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento respecto de estos perjuicios, toda vez que en los recursos de apelación no se realizó reparo alguno frente a este punto. Igualmente, resulta oportuno señalar que no es procedente actualizar la condena, habida cuenta de que tales perjuicios se reconocieron en salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual significa que, al momento de requerir su pago, habrá de tenerse en cuenta el salario mínimo vigente para el momento en que se haga efectiva la condena de segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00034-01(55689)

Actor: ALFONSO MOGOLLÓN VARGAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal llevado

a cabo en vigencia de la Ley 906 de 2004 / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Falso in dubio pro reo. Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Rama Judicial, en contra de la sentencia del 16 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas (se transcribe fielmente del original, incluidos los posibles errores): “PRIMERO: DECLARASE patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor ALFONSO MOGOLLÓN VARGAS, durante el periodo comprendido entre el 12 de febrero de 2010 y el 27 de abril de la misma anualidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: - El equivalente a 35 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: Alfonso Mogollón Vargas, la menor Kathriny Bregete Mogollón Ávila y la señora María Nelly Vargas. - El equivalente a 17.5 SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes: Erlinda Mogollón Vargas, Luz Dary Mogollón Vargas, Fredys Mogollón Vargas, Nancy Mogollón Vargas, Nicson Mogollón Vargas, Alonso Ramírez Vargas y José

Albeiro Vargas. “TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al señor Alfonso Mogollón Vargas, a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente la suma de diecisiete millones setecientos ochenta y ocho mil quinientos siete pesos ($17.788.507) y por concepto de lucro cesante la cantidad de dos millones veinte mil novecientos cuarenta y ocho pesos ($2.020.948). “CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 26 de enero de 2012, los señores1 Alfonso Mogollón Vargas, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Kathriny Bregete Mogollón Ávila; María Nelly Vargas, José Albeiro Vargas, Alonso Ramírez Vargas, Erlinda, Luz Dary, Fredys, Nancy y Nicson Mogollón Vargas, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el primero de los aludidos actores, dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Consecuencialmente, se solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar las siguientes sumas de dinero:

En la modalidad de daño emergente, se pidió a favor del señor Alfonso Mogollón Vargas un monto de $15’000.000, representados en los honorarios pagados a un 1 Se hace la precisión de que los nombres de los referidos demandantes se tomaron tal y como constan en los respectivos registros civiles de nacimiento allegados al expediente. profesional del derecho para que lo asistiera en el proceso penal que se adelantó en su contra. En la modalidad de lucro cesante, se reclamó el equivalente a $4’035.214, dinero que dejó de percibir el directamente afectado durante el tiempo en el cual estuvo privado injustamente de su libertad. Asimismo, a título de perjuicios morales, se solicitó a favor de Alfonso Mogollón Vargas, Kathriny Bregete Vargas Ávila y María Nelly Vargas, la suma de 100 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos y a favor de los señores José Albeiro Vargas, Alonso Ramírez Vargas, Erlinda, Luz Dary, Fredys, Nancy y Nicson Mogollón Vargas, un monto de 50 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos. Se pidió, por concepto de “daño a la vida de relación”, a favor de Alfonso Mogollón Vargas y Kathriny Bregete Vargas Ávila, el equivalente a 100 S.M.L.M.V., para cada uno de ellos.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró que, en virtud de la orden de captura No. 007, el 12 de febrero de 2010, miembros de la Policía Nacional aprehendieron al señor Alfonso Mogollón Vargas, por su supuesta responsabilidad

en el hurto del que fueron víctimas los señores José Alfredo Piedrahita Callejas y Oscar de Jesús Valbuena Orrego. De acuerdo con lo referido en el libelo introductorio, el 13 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Boyacá legalizó la captura del hoy demandante, aceptó la imputación efectuada por la Fiscalía por el delito de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de armas de fuego y le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva. Finalmente, se señaló que el 27 de abril de 2010, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá precluyó la investigación a favor del señor Alfonso Mogollón Vargas, toda vez que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que acreditara que aquel hubiere cometido las mencionadas conductas punibles.

3. Trámite en primera instancia 3.1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 23 de octubre de 20132, el cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas3 y al Ministerio Público4. 3.2. Las entidades accionadas contestaron la demanda dentro de la oportunidad legal y manifestaron su oposición a las pretensiones.

La Fiscalía General de la Nación sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, debido a que en el proceso primigenio obraban elementos de juicio que comprometían la responsabilidad penal del señor Alfonso Mogollón Vargas. Argumentó que este era uno de aquellos casos en los que la víctima estaba en la

obligación de soportar la privación de su libertad, como contribución a la recta administración de justicia. Expresó que el monto que solicitó la parte actora por concepto de perjuicios morales resultó excesivo, habida cuenta de que este no era uno de esos asuntos en los que el dolor moral cobraba su mayor intensidad -muerte o incapacidad permanente total-. De igual manera, señaló que no se debía reconocer perjuicios materiales a favor del señor Alfonso Mogollón Vargas, en tanto que “los documentos con los cuales se pretenden probar, no son oponibles a mi representada por ser documentos privados”5. Por su parte, la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura6 indicó que no estaban llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en su contra, puesto que 2 Se precisa que la demanda fue admitida en proveído del 16 de mayo de 2012, no obstante, el 17 de abril de 2013, el referido Tribunal dejó sin efectos todas las actuaciones surtidas a partir del mencionado auto admisorio, dado que, a su juicio, las víctimas indirectas del daño no habían agotado el requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, situación que se superó con la posterior presentación del documento pertinente –Folio 272 del cuaderno No. 1-. Folios 274 - 275 del cuaderno No. 1. 3 Folios 295 - 297 del cuaderno No. 1. 4 Folio 275 vuelto del cuaderno No. 1. 5 Folio 299 - 302 del cuaderno No. 1. 6 Se advierte que si bien en el libelo introductorio la parte actora demandó a la Nación - Consejo

Superior de la Judicatura, lo cierto es que tanto de los hechos de la demanda como de la contestación de la misma, se infiere que la presente acción fue dirigida en contra de la Rama Judicial, dado que fue un Juez de la República el que privó de la libertad al ahora accionante. los jueces de conocimiento: i) brindaron al aquí demandante todas las garantías constitucionales y legales; ii) se limitaron a verificar los aspectos procesales para acceder a las solicitudes impetradas por el ente acusador y iii) ordenaron la preclusión de la investigación a favor del señor Alfonso Mogollón Vargas. Resaltó que de conformidad con lo normado en el artículo 249 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación podía ser vinculada e intervenir en forma directa como parte ante esta jurisdicción, con independencia de la Rama Judicial, debido a que la misma gozaba de autonomía presupuestal y administrativa. Finalmente, propuso las excepciones que denominó: i) “Falta de causa para demandar ya que en el presente asunto no existe un perjuicio antijurídico y, por lo mismo, la administración no está obligada a responder”. ii) “Falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la privación de la libertad junto con otras decisiones, competía, en forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación”. iii) “Hecho de un tercero, en este caso atribuible a la Fiscalía General de la Nación, quien imputó al demandante la coautoría por la conducta punible de hurto”7. 3.3. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 29 de abril de 20158, se

corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual las partes reiteraron los argumentos expuestos tanto en la demanda9, como en sus contestaciones10. La Fiscalía General de la Nación agregó que la entidad llamada a responder por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Alfonso Mogollón Vargas era la Rama Judicial y no dicho ente, habida cuenta de que fue un Juez de la República el que profirió medida de aseguramiento en contra del referido demandante11. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 7 Folios 303 - 308 del cuaderno No. 1. 8 Folio 355 del cuaderno No. 1. 9 Folios 375 - 383 del cuaderno No. 1. 10 Folios 370 - 373 del cuaderno No. 1. 11 Folios 356 - 360 del cuaderno No. 1.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, el Tribunal a quo consideró que se precluyó la investigación a favor del señor Alfonso Mogollón Vargas, con fundamento en el principio de in dubio pro reo, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo cobijaba antes, durante y después del proceso penal adelantado en su contra. En ese sentido, señaló que el daño que se ocasionó al mencionado demandante sí fue antijurídico, habida cuenta de que estuvo privado injustamente

de su libertad desde 12 de febrero de 2010 hasta el 27 de abril de la misma anualidad. Por otro lado, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Fiscalía General de la Nación, debido a que fue el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de puerto Boyacá la autoridad judicial que adoptó las decisiones a través de las cuales se ordenó privar de la libertad al señor Mogollón Vargas. Finalmente, precisó que no había lugar a reconocer perjuicios inmateriales en la modalidad de “daño a la vida de relación”, dado que en el expediente no obraba elemento probatorio alguno que acreditara que, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Alfonso Mogollón, a los demandantes se les causó un menoscabo a sus condiciones de existencia12.

5. Los recursos de apelación 5.1. Rama Judicial Inconforme con la anterior decisión, la autoridad judicial interpuso oportunamente recurso de apelación con el fin de lograr su revocatoria.

Manifestó que el Juez de Control de Garantías, con base en los elementos probatorios

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...