CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2012-00085-01(53946)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2012-00085-01(53946)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE
ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / FUENTE DEL DAÑO /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / LEY ESTATURARIA DE
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FUENTE DEL DAÑO La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 1107
DE 2006 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: “El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985
[fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]”.
CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
PROVIDENCIA QUE PONE FIN AL PROCESO / PROCESO PENAL /
OCURRENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONOCIMIENTO DEL DAÑO /
CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRECLUSIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN / EJECUTORIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA
JUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD
DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -10 de febrero de 2012porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de octubre de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.11]. En efecto, como el 15 de agosto de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 70-74 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta 25 de octubre de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la
audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 74 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los catorce meses faltantes, que vencían el 25 de diciembre de 2012.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, ver Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / SEGUNDA
INSTANCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357
VALORACIÓN PROBATORIA / COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE
LAS COPIAS SIMPLES / PRUEBA DOCUMENTAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples de
documento, puede consultarse Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. “El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984”.
VALORACIÓN PROBATORIA / APRECIACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA /
RECORTES DE PRENSA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO /
DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE NOTICIA EN PRENSA ESCRITA Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del documento periodístico, ver Cfr.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO / LEY 600 DE 2000 / DEFINICIÓN DE SITUACIÓN
JURÍDICA / PROCESO PENAL / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA /
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUPUESTOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / HOMICIDIO / SECUESTRO EXTORSIVO En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que además debe tener el carácter de antijurídico. La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión. (…) Como los delitos de homicidio y secuestro extorsivo por los cuales fue capturado (…) tienen previstas penas de prisión de 13 a 25 años y de 20 a 28 años, respectivamente, procedía la resolución de situación jurídica y, por ende, la captura con fines de indagatoria. Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los
presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió (…), no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaban en el deber jurídico de soportar.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336
CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00085-01(53946)
Actor: JORGE ELÍAS MONTAÑEZ FERNÁNDEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSAValor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura cuando se ordena captura para indagatoria.
La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 20131, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO La Policía capturó a Jorge Elías Montañez Fernández para rendir indagatoria sindicado de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio. La Fiscalía se abstuvo de imponer medida 1 Según el Acta nº. 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera. de aseguramiento y precluyó la investigación por in dubio pro reo. Califica la privación de la libertad de injusta.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda El 10 de febrero de 2012, Jorge Elías Montañez Fernández, en su nombre y en representación de los menores Juan Camilo y Jorge Alexander Montañez Vallejo; Leidy Paola Montañez Vallejo, Juan Benedicto, Sandra Patricia, Ruth Stella y Jaime de Jesús Montañez Fernández y Efraín Montañez Vallejo, a través de apoderado, formularon
demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la privación de la libertad de Jorge Elías Montañez Fernández, entre el 5 de octubre de 2009 y el 15 de octubre de 2009. Solicitaron 150 SMLMV para la víctimas directa y 40 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, por perjuicios morales; $5'000.000 para la víctima directa, por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante y $12.000.000 en la modalidad de daño emergente. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Policía capturó a Jorge Elías Montañez Fernández por la presunta comisión de los delitos de secuestro extorsivo y homicidio. Resaltó que la Fiscalía ordenó su libertad al resolver la situación jurídica y posteriormente precluyó la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo.
II. Trámite procesal El 16 de mayo de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a sus funciones legales y constitucionales.
El 6 de noviembre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que el monto de los perjuicios morales solicitados era excesivo. La demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que se configuró culpa
exclusiva de la víctima. El 29 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia negó las pretensiones, porque ante la renuencia del sindicado para rendir indagatoria a la Fiscalía no le quedó otra opción que ordenar su captura. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 19 de marzo de 2015 y admitido el 19 de mayo siguiente. La demandante esgrimió que se debían reconocer los perjuicios por la privación porque al sindicado no le habían notificado las citaciones de indagatoria previas a la captura. Agregó que la actuación de la Fiscalía le impuso una carga que no estaba en el deber de soportar. El 10 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19962.
Acción procedente
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a
2 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. un contrato estatal o un acto administrativo3, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.
En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño4. La demanda se interpuso en tiempo -10 de febrero de 2012porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 14 de octubre de 2010,
fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que precluyó la investigación [hecho probado 7.11]. En efecto, como el 15 de agosto de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 70-74 c. 1), el término de caducidad se suspendió hasta 25 de octubre de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se celebró la audiencia y fue declarada fallida, según da cuenta original del acta de esa diligencia (f. 74 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo por los catorce meses faltantes, que vencían el 25 de diciembre de 2012. Legitimación en la causa
4. Jorge Elías Montañez Fernández, Juan Camilo, Jorge Alexander y Leidy Paola Montañez Vallejo, Juan Benedicto, Sandra Patricia, Ruth Stella y Jaime de Jesús 3 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 2 de febrero de 1996, Rad. 11.425.
Montañez Fernández y Efraín Montañez Vallejo son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.12].
La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de investigación de Jorge Elías Montañez Fernández.
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configura daño antijurídico en los casos que se ordena la captura con fines de indagatoria y, posteriormente, no se impone medida de aseguramiento y se precluye la investigación.
III. Análisis de la Sala Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
Hechos probados
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación5, consideró que tenían mérito probatorio.
6. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Capturados presuntos homicidas en Garagoa” (f. 30 c. 1) y una grabación del programa "Por amor a mi pueblo, hechos no palabras" de la Emisora Comunitaria de Santa Bárbara (f. 126, c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia6 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].
7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1 El 8 de mayo de 2008, el Fiscal Primero Especializado de Tunja citó a diligencia de indagatoria a Jorge Elías Montañez Fernández, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 137, c. 2). El 6 de junio de 2008, el Fiscal Primero Especializado de Tunja libró los oficios n°. 379 y 380 a la Alcaldía Municipal y al Comandante de Policía de Garagoa para que Jorge Elías Montañez Fernández asistiera a la diligencia en mención, según da cuenta copia auténtica de los oficios (f. 138 y 139, c. 2). 7.2 El 10 de julio de 2009, la Policía llevó a cabo diligencia de identificación, individualización y arraigo a Jorge Elías Montañez Fernández, según da cuenta copia auténtica del informe, resultados y actas de la diligencia (f. 141-147, c. 2). 7.3 El 21 de julio de 2009, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja citó por
segunda vez a Jorge Elías Montañez Fernández para que rindiera indagatoria, según da cuenta copia auténtica de la citación (f. 148, c. 2). 7.4 El 26 de agosto de 2009, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja profirió orden de captura con fines de indagatoria contra Jorge Elías Montañez Fernández por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 155, c. 2). 7.5 El 5 de octubre de 2009, la policía capturó a Jorge Elías Montañez Fernández, según da cuenta copia auténtica del informe que deja a disposición al capturado, el acta de lectura de derechos y la boleta de encarcelación (f. 156-162, c. 2). 7.6 El 8 de octubre de 2009, Jorge Elías Montañez Fernández rindió indagatoria ante la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 175-177, c. 2). 7.7 El 14 de octubre de 2009, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja se abstuvo de imponer medida de aseguramiento contra Jorge Elías Montañez Fernández por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado y ordenó su libertad inmediata, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 189-198, c. 2). 7.8 El 15 de octubre de 2009, Jorge Elías Montañez Fernández recuperó su libertad, según da cuenta copia auténtica de boleta de libertad (f. 205, c. 2).
7.9 El 30 de octubre de 2009, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja citó a diligencia de ampliación de indagatoria a Jorge Elías Montañez Fernández, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 223, c. 2). 7.10 El 18 de noviembre de 2009, Jorge Elías Montañez Fernández rindió ampliación de indagatoria ante la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, según da cuenta copia auténtica del acta de la diligencia (f. 229-230, c. 2). 7.11 El 30 de septiembre de 2010, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja precluyó la investigación en contra de Jorge Elías Montañez Fernández por in dubio pro reo, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 350-372, c. 2). La providencia quedó ejecutoriada el 14 de octubre de 2010, según da cuenta copia auténtica de la constancia de ejecutoria (f. 377, c. 2). 7.12 Jorge Elías Montañez Fernández es hijo de Efraín Montañez Vallejo, padre de Juan Camilo, Jorge Alexander y Leidy Paola Montañez Vallejo y hermano de Juan Benedicto, Sandra Patricia, Ruth Stella y Jaime de Jesús Montañez Fernández, según da cuenta originales y copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 18-25, c. 1). Daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad del Estado
8. En los procesos de responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño, que además debe tener el carácter de antijurídico.
La noción de antijuridicidad del daño, que no se encuentra en la Constitución ni en la ley, se predica según la jurisprudencia cuando aquel es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo7.
9. El artículo 336 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía que en los casos en los cuales el delito investigado fuera de aquellos en los que resultaba obligatorio resolver situación jurídica, el fiscal podía prescindir de la citación a rendir indagatoria y librar orden de captura. A su vez, el artículo 354 disponía que en los delitos en los cuales fuera procedente la medida de aseguramiento debía resolverse situación jurídica, es decir, en aquellos en los que se verificaran las condiciones del artículo 357, esto es, que tuvieran una pena igual o superior a 4 años de prisión. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, Rad. 6.454 [fundamento jurídico B].
10. En este caso, está demostrado que el 5 de octubre de 2009, la Policía capturó a Jorge Elías Montañez Fernández con fines de indagatoria y que el 14 de octubre del mismo año recobró la libertad y la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja se abstuvo de dictar medida de aseguramiento en su contra [hechos probados 7.5 y
7.7]. Como los delitos de homicidio y secuestro extorsivo por los cuales fue capturado Jorge Elías Montañez Fernández, tienen previstas penas de prisión de 13 a 25 años y de 20 a 28 años, respectivamente, procedía la resolución de situación
jurídica y, por ende, la captura con fines de indagatoria. Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el sindicado fue escuchado en indagatoria y se resolvió su situación jurídica en el sentido de no imponer medida de aseguramiento, el daño alegado en la demanda por la privación que sufrió Jorge Elías Montañez Fernández, no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondió a una carga que estaban en el deber jurídico de soportar.
11. Finalmente, de conformidad con el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, no habrá lugar a condenar en costas, porque no se evidencia que la parte haya actuado con temeridad o mala fe.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 29 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala Aclaró voto JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Ausente con excusa