CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2012-00136-01(54832)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2012-00136-01(54832)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICION - Niega ACCION DE REPETICION - Del Municipio de Miraflores contra ex alcalde de Miraflores por haber celebrado contrato de prestación de servicios para ocupar el cargo de auxiliar administrativa en secretaría de tesorería / ACCION DE REPETICION - Elementos para la procedencia de la acción de repetición La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena (...) ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. (...) iii) El pago efectivo realizado por el Estado. (...) iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. ACCION DE REPETICION - Niega. No se demostró que la conducta del demandado fuera dolosa o gravemente culposa
En primer lugar, es importante señalar que la Sala no encuentra que la conducta adelantada por el demandado, (...) encaje dentro de los eventos previstos por los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001, de manera que no hay lugar a aplicar las presunciones de dolo y culpa grave allí establecidas y, en consecuencia, la entidad demandante debe demostrar la culpa grave o el dolo para repetir contra el funcionario. En este sentido la Sala observa que la declaración de nulidad de las resoluciones demandadas no tuvo lugar porque en la suscripción de dichas resoluciones o de los contratos que dieron lugar a la configuración de la relación laboral se hayan celebrado con desviación de poder, con vicios en su motivación, con violación manifiesta o inexcusable de las normas de derecho, con carencia o abuso de competencia, con omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable o con violación del debido proceso. Por el contario, se observa que los motivos que dieron lugar a la nulidad, a la configuración de la relación laboral y del derecho a percibir las prestaciones legales, fueron que, de las condiciones en las que la señora Nubia Cárdenas Barreto prestó el servicio, se pudo concluir que existía una verdadera relación laboral, pues la mencionada contratista cumplía un horario de trabajo, trabajaba bajo las órdenes de un funcionario en la Oficina de la Tesorería Municipal y en esa medida, su labor no se desarrollaba de forma autónoma o independiente. (...) la celebración de los contratos de prestación de servicios
suscritos por Carlos Humberto Alfonso no se vio motivada en un hecho ajeno a las finalidades del servicio, como lo exige el artículo 5º de la Ley 678 de 2001 para la configuración del dolo en cabeza del demandado. Adicionalmente, pese a la nulidad declarada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, tampoco existe prueba en el plenario que permita inferir que los contratos suscritos (...) en su calidad de alcalde del municipio de Miraflores, conlleven una infracción directa de la Constitución o la ley; o configuren una omisión inexcusable o una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, como lo exige el artículo 6º de la Ley 678 de 2001, para la configuración de la culpa grave en cabeza del funcionario demandado. Entonces, aunque la entidad demandante señaló que sí se configuró la culpa grave del señor Carlos Humberto Alfonso en su condición de alcalde del municipio de Miraflores, al celebrar el contrato de prestación de servicios por el cual resultó condenado patrimonialmente el Estado, por infracción a la ley y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, tal hecho no quedó acreditado, por el contrario, la Sala observa que el señor (...), en ejercicio de sus funciones, debía suscribir los contratos a que hubiera lugar para el desarrollo de las actividades propias del servicio a su cargo. En síntesis, la Sala observa que los hechos que dieron lugar a la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho no se fundan, per se, en la suscripción de los contratos de prestación de servicios, sino que las circunstancias que dieron lugar a la configuración de la relación laboral y el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales efectuado a título de
restablecimiento del derecho se presentaron, se insiste, no en la suscripción de los contratos sino en la forma de ejecución de los mismos (...) En el caso bajo estudio, la Sala considera que no se encuentra probada la responsabilidad subjetiva de la conducta asumida (...), pues no existen pruebas que acrediten que la nulidad y el restablecimiento del derecho ordenado por el Tribunal Administrativo de Boyacá se desprenda de una actuación dolosa o gravemente culposa desplegada por el ex – alcalde. Razón por la cual la Sala procederá a confirmar la sentencia del A quo, al no haberse acreditado el cuarto elemento.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTICULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00136-01(54832)
Actor: MUNICIPIO DE MIRAFLORES
Demandado: CARLOS HUMBERTO ALFONSO Referencia: ACCION DE REPETICION (APELACION SENTENCIA) Contenido. Descriptor: De acuerdo con la normatividad vigente, Ley 678 de 2001, se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y se condena al demandado por encontrar probado que actuó con culpa grave. Restrictor: Acción de repetición contra funcionario que no celebró un contrato laboral con el lleno de los
requisitos legales – Elementos de procedibilidad de la acción de repetición. Decide la Subsección C, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 19 de marzo de 2015, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones El 29 de febrero de 2012, el Municipio de Miraflores, a través de apoderado judicial, instauró acción de repetición, en la que solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al señor Carlos Humberto Alfonso, como consecuencia de la condena sufrida por el ente territorial, en virtud del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de un acto administrativo proferido por el demandado en calidad de alcalde del Municipio, que culminó en una condena contra la entidad territorial, por el valor de $10.026.484.
En consecuencia, solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones: “Primera: se declare patrimonialmente responsable al señor CARLOS HUMBERTO ALFONSO, mayor de edad, identificado civilmente con la cédula de ciudadanía No. 4.165.338 de Miraflores; por haber sido causante a título de dolo y culpa grave, los daños que la entidad que represento tuvo que sufragar con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho(…) donde se profirió sentencia el día 29 de noviembre de 2007(…), que posteriormente
fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado el día 9 de julio de 2009.
Segunda: Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE al demandado al pago de lo siguiente: 2.1. Se condene al demandado a pagar al Municipio de MirafloresBoyacá, la suma de DIEZ MILLONES VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($10.026.484), que corresponden a la totalidad de la suma de dinero que sufragó el Municipio de Miraflores con ocasión de la condena impuesta en la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 150002331-002-2003-1998-00 2.2. Ordenar que dichos valores se liquiden y se paguen conforme a lo establecido en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Adminsitrativo, este último de conformidad como lo han señalado las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado. 2.3. Condenar en costas al demandado.
2. Hechos de la demanda La señora Nubia Cárdenas Barreto suscribió con el Municipio de Miraflores un contrato de prestación de servicios para desempeñar la labor de auxiliar administrativa en Secretaría de Tesorería. En virtud de lo anterior, la señora Cárdenas estuvo vinculada desde el 08 de mayo de 1998, hasta el 31 de diciembre del 2000, de manera ininterrumpida, en horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00m y de 2:00 pm a 6:00 pm.
Dado que las características de la labor desempeñada se asemejaban a las de un contrato laboral, la señora Cárdenas presentó solicitud de reconocimiento del vínculo laboral y, por consiguiente, del pago de las prestaciones adeudadas, la cual fue negada por el Alcalde Municipal. La señora Nubia Cárdenas Barreto, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en la comunicación del 05 de mayo de 2003, mediante la cual el alcalde de Miraflores de la época negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales, como consecuencia del vínculo laboral surgido como Auxiliar o Secretaria de Tesorería. En consecuencia, solicitó que se declarara que entre la demandante y la entidad pública había existido una relación laboral desde el momento de su vinculación, hasta el 31 de diciembre de 2000 y que, por esta razón, se condenara a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales, la prima de servicios, indemnización de vacaciones, prima de vacaciones y demás prestaciones correspondientes a los funcionarios del Municipio. El 29 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Boyacá, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, declarando la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 5 de marzo de 2003, suscrita por el Alcalde del Municipio de Miraflores. En consecuencia, se ordenó pagar el valor equivalente a las prestaciones sociales ordinarias que percibían los funcionarios de la entidad territorial contratados bajo la modalidad de prestación de servicios, en favor de la
señora Nubia Cárdenas Barreto. En virtud de lo anterior, el Municipio de Miraflores canceló el 28 de diciembre de 2009, la suma de $10’026.484, a la demandante. Considera la entidad que el demandado, en calidad de Alcalde del Municipio de Miraflores para la época de los hechos, desconoció las disposiciones constitucionales y legales en la vinculación de la señora Nubia Cárdenas Barreto, así como las necesidades del servicio para el que la contrataba. Lo anterior, por cuanto vinculó a la señora Cárdenas a través de órdenes de prestación de servicios para el periodo comprendido entre el 8 de mayo de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, pese a que la naturaleza de la relación entre la contratista y el Municipio tenía naturaleza laboral, según concluyeron el Tribunal y el Consejo de Estado en el proceso adelantado contra la entidad territorial. 2.1 Fundamentos de derecho La demanda se fundamenta en los artículos 77 y 78 del C.C.A y 90 de la Constitución Política. Así mismo, invocó los artículos 65 de la Ley 270 de 1996 y 4,5 y 6 de la Ley 678 de 2001, puesto que considera que la conducta del demandado se enmarca dentro de las causales de los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley 678 anteriormente referida, por infracción directa a la ley u omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
3. Actuación procesal en primera instancia El 7 de marzo de 2012, el Juzgado Administrativo de Tunja remitió el expediente al
Tribunal Administrativo de Boyacá, por razones de competencia1. 1 Fl. 69, C.1. Mediante proveído del 8 de agosto de 2012 se admitió la demanda en el Tribunal2. El 22 de febrero de 2013, el señor Carlos Humberto Alfonso, a través de apoderado, contestó la demanda3, oponiéndose a las pretensiones de la misma. Lo anterior, por cuanto la entidad accionante se fundamentó únicamente en la existencia de una sentencia condenatoria en contra del Municipio de Miraflores, en la que no se hace referencia a la actuación del demandado, y en los pagos efectuados como consecuencia de la misma, sin que se acreditaran los elementos de la responsabilidad del agente contra el que pretendían repetir. En consecuencia, cuestionó la falta de material probatorio y presento las excepciones de inepta demanda, carencia de presupuestos fácticos, ausencia de análisis y estudio previo de la sentencia jurisdiccional administrativa, inexistencia de responsabilidad por parte del demandado, ausencia de culpa grave inexcusable y la prohibición se aplicar la responsabilidad objetiva.
4. Alegatos de primera instancia El 26 de mayo de 2014, la parte demandada4 reiteró lo referido en la contestación de la demanda. Por su parte, en escrito del 09 de junio de 209 de junio de 20145, la entidad demandante indicó que del material probatorio allegado al proceso, se concluye que el demandante obró con culpa grave , ya que de los fallos proferidos al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados por la señora Nubia Cárdenas Barreto, se desprendía que entre el Municipio y la
accionante existía una verdadera relación laboral, pese a que su vinculación se había realizado por medio de la figura de prestación de servicios. Finalmente, el Ministerio Público6 manifestó que no fueron allegados los medios probatorios suficientes para analizar la culpa grave o dolo del demandado y alertó la posible caducidad de la acción, por cuanto al momento de haberse presentado la demanda, ya había trascurrido dos años desde los hechos7. 2 Fl. 77, C.1. 3 Fls. 94-112, C.1. 4 Fls. 126-132, C.1. 5 Fls. 133-136, C.1. 6 Fls. 137-143, C.1 7 Fls. 137-143, C.1.
5. Sentencia del Tribunal8
El 19 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda. En primer lugar, el a quo examinó lo referente a la caducidad de la acción, encontrando que el pago de la obligación fue cancelado el 28 de diciembre de 2009 y que, en consecuencia, el plazo para presentar la acción se extendía hasta el 28 de diciembre de 2011. Sin embargo, el 10 de noviembre de 2011 fue presentada solicitud de conciliación, trámite que se declaró fallido el 27 de enero de 2012, tiempo durante el cual se suspendió el término de caducidad, el cual se extendió hasta el 16 de marzo de 2012. Teniendo en cuenta que la acción se presentó el 29 de febrero de 2012, consideró el Tribunal que no había caducidad. Ahora bien, respecto de las excepciones presentadas por la parte demandada,
consideró que la demanda cumplía con todos los requisitos; en el mismo sentido, desechó la exigibilidad del concepto del comité de conciliación de la entidad demandante y, sobre el resto, manifestó que su formulación era improcedente, toda vez que su contenido simplemente ampliaba los argumentos de la defensa. Sobre el caso concreto, refirió el a quo que se encontraba probada la calidad de funcionario público que ostentaba el señor Carlos Humberto Alfonso en los periodos comprendidos entre el 01 de enero de 1998-6 de marzo de 2000; 18 de agosto del 2000, al 31 de diciembre del mismo año y 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. Calidad que se probó a través de certificado expedido por la Secretaría General de la Alcaldía del Municipio de Miraflores. Frente a la existencia de una condena judicial, refirió que dentro del proceso se encontraba acreditada la existencia de una sentencia ejecutoriada el 28 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá el 29 de noviembre de 2007, en el proceso adelantado por Nubia Cárdenas Barreto contra el Municipio de Miraflores, en la que se ordenó a la entidad territorial cancelar las prestaciones sociales ordinarias que perciben los empleados públicos del Municipio, tomando como base para la liquidación los honorarios pactados entre las partes. 8 Fls. 145-163, C.Ppal Respecto del requisito referente al pago efectivo, encontró el a quo que la entidad demandante allegó copia auténtica de la orden de pago no. 1449 del 28 de
diciembre de 2009, por valor de $10,026.485, cuyo contenido precisó que se expidía en cumplimiento de la sentencia que condenó al pago de las prestaciones sociales, más los intereses en favor de la señora Nubia Cárdenas Barreto; documento suscrito por el tesorero de la entidad. Finalmente, en lo referente a la calificación de la conducta del agente del Estado como dolosa o gravemente culposa, consideró el Tribunal que el hecho de que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se hubiese declarado que existía una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios entre el Municipio de Miraflores y la señora Nubia Cárdenas Barreto, no era suficiente para concretar la existencia de dolo o culpa grave del demandado. Aunado a lo anterior, consideró el a quo que no obraba en el plenario evidencia alguna que reforzara la acusación realizada en contra del funcionario, salvo las sentencias anteriormente referidas. En consecuencia, concluyó que no había elementos de juicio suficientes para dar por acreditado este último requisito.
6. El recurso de apelación9
El 30 de abril de 2015, la parte demandante presentó recurso de apelación señalando que, contrario a lo referido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la entidad había acreditado la totalidad de los requisitos señalados en la ley para la prosperidad de la acción de repetición. Para fundamentar su afirmación, reiteró el material probatorio aportado para certificar la calidad de funcionario público del demandado para la época en la que ocurrieron los hechos; lo mismo hizo respecto
de la condena y el pago de la obligación derivado de la misma. En lo que respecta al actuar del agente, manifestó el apoderado del Municipio de Miraflores que “la condena fue originada por la conducta gravemente culposa del exalcalde del Municipio, quien vulneró dislocaciones (Sic) de orden legal y constitucional, al haber ocultado la relación laboral de la señora Nubia con el ente territorial, mediante la utilización indebida del contrato de prestación de servicios”. Teniendo en cuenta lo anterior, manifestaron su inconformidad con el fallo de primera instancia y reiteraron que el señor Carlos Humberto Alfonso, actuó en 9 Fls. 166-170, C.Ppal. perjuicio de la entidad que representaba, conducta que es imputable al agente a título de culpa grave, pues celebró contratos de prestación de servicios desconociendo las necesidades reales del cargo y su naturaleza, situación que derivó en una condena en contra del Municipio. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia. Por su parte, la apoderada del demandado presentó escrito solicitando confirmar la sentencia de primera instancia y rechazando los argumentos presentados por la parte demandante en el escrito de apelación10 Mediante proveído del 11 de agosto de 2015, esta Corporación admitió el recurso de apelación presentados por la parte demandante11.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 29 de agosto de 2015, la apoderada de la parte demandada presentó alegatos de conclusión, reiterando que el Municipio de Miraflores no demostró que la conducta del señor Carlos Humberto Alfonso hubiese sido dolosa o gravemente
culposa, omitiendo dar cumplimiento a uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de repetición. Al respecto, resaltó que la entidad se limitó a adjuntar como única prueba de la responsabilidad subjetiva del actor, la sentencia que condenaba al Municipio la cual en ningún momento condena al actor; en consecuencia, solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia12. El 28 de octubre de 2015, la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado, presentó informe13 en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, puesto que, si bien se encontraba acreditada la calidad de funcionario público del demandado, la condena en contra de la entidad y el pago efectivo de la misma, la demanda no era clara respecto de la determinación de las actuaciones del señor Carlos Humberto Alfonso. Lo anterior, por cuanto si bien el apoderado del demandado refirió en la contestación de la demanda que el señor Alfonso en su momento no accedió a la solicitud de pago de prestaciones sociales por parte de Nubia Cárdenas, circunstancia que aparentemente podría ser tenida como una confesión de que el demandado fue quien suscribió el acto administrativo anulado, 10 Fls. 171-173, C.Ppal. 11 Fl. 805, C.Ppal. 12 Fls. 183-186, C.Ppal. 13 Fls.192-202, C.Ppal. dicho acto no había sido allegado al expediente y, en consecuencia, no es posible determinar si el accionado fue negligente al momento de suscribirlo. Adicionalmente, pone de presente el Ministerio Público que el acto anulado tenia
fecha del 5 de marzo de 2003 y, de acuerdo a la certificación presentada por la Secretaría General de la Alcaldía del Municipio de Miraflores, el señor Carlos Humberto Alfonso no fungía como Alcalde Municipal para la fecha. La parte demandante guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 19 de marzo de 2015, con fundamento en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 – modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003.
2. Normatividad aplicable Precisa la Sala que en el sub – lite, los hechos que dieron origen a la condena proferida el 29 de noviembre de 2007 por el Tribunal Administrativo de Boyacá en contra de la entidad demandante, se produjeron el 05 de mayo de 2003, fecha en la que se profirió el acto administrativo que negaba el reconocimiento de las prestaciones sociales a la señora Nubia Cárdenas Barreto. De tal manera que, en los aspectos de orden sustancial y procesal, son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 678 de 2001, ley vigente al momento de la ocurrencia de los hechos.
3. Elementos para la procedencia de la acción de repetición
La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias14 los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado 14 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407, entre otras. contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición15. Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación 16 , una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de
pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto17. iii) El pago efectivo realizado por el Estado. La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación. iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. 15 Sentencia de 28 de abril de 2001, expediente: 33407. 16 La ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 17 Al respecto puede consultarse la sentencia del 8 de noviembre de 2007, expediente: 30327. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables.
4. Medios probatorios Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba: a) Providencia del 29 de noviembre de 2007 en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación el 5 de marzo de 2003, suscrito por el alcalde de Miraflores, en respuesta a la solicitud formulada por la demandante y condena al ente territorial a pagar a la señora Nubia Cárdenas Barreto, a
título de indemnización, las prestaciones sociales ordinarias que perciben los empleados públicos del Municipio18. b) Sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, del 09 de julio de 2009, en la que se confirma la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá19. c) Certificación del Tribunal Administrativo de Boyacá en virtud de la cual se autentican las copias de las sentencias enunciadas anteriormente20. d) Certificación de la Secretaría General del Municipio de Miraflores respecto de la autenticidad de los documentos referentes a la vinculación de la señora Nubia Cárdenas Barreto con el Municipio de Miraflores21. e) Resolución No. 2001-01 540, por medio de la cual se ordena un pago a la doctora María Candelaria Torres Barrera22, en razón de lo dispuesto en sentencia del 09 de julio de 2009 proferida por el Consejo de Estado, firmada por el Alcalde Luis Donaldo Barreto Garzón23. f) Copia del comprobante de egreso de la Tesorería del Municipio de Miraflores, del 28 de diciembre de 2009, en la que se cancelan las prestaciones sociales, más intereses de Nubia Cárdenas Barreto, Según Sentencia del Consejo de Estado, por un valor de $10.026.485,0024. 18 Fls. 12-22. C.1. 19 Fls. 27-44, C.1. 20 Fl.47, C.1. 21 Fl. 48, C.1. 22 Apoderada de la señora Nubia Cárdenas Barreto 23 Fl. 49, C.1. 24
Fl. 51, C.1. g) Liquidación de cuentas realizada por el Municipio de Miraflores el 28 de diciembre de 2009, respecto del pago de las prestaciones sociales adeudadas a la señora Nubia Cárdenas Barreto25. h) Registro presupuestal del Municipio de Miraflores de fecha 28 de diciembre de 2009, respecto del pago de las prestaciones sociales adeudadas a la señora Nubia Cárdenas Barreto26. i) Certificado de disponibilidad presupuestal del Municipio de Miraflores de fecha 28 de diciembre de 2009, respecto del pago de las prestaciones sociales adeudadas a la señora Nubia Cárdenas Barreto27. j) Solicitud de pago de las prestaciones sociales adeudadas a la señora Nubia Cárdenas Barreto, por parte de la señora María Candelaria Torres Barrera, apoderada de la señora Cárdenas28. k) Liquidación realizada por la señora María Candelaria Torres Barrera, apoderada de la señora Cárdenas, respecto de las prestaciones sociales adeudadas a esta por el Municipio de Miraflores29 l) Certificación de la Secretaría General de la Alcaldía del Municipio de Miraflores en la que se establece que el señor Carlos Humberto Alfonso se desempeñó como Alcalde Municipal durante el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 1998, al 06 de marzo de 2000; del 18 de agosto al 31 de diciembre del 2000 y del 01 de enero de 2004, al 31 de diciembre de 200030. m) Acta de audiencia de conciliación extrajudicial del 27 de enero de 2012 en
la que se declara agotado y superado el requisito31. n) Certificación de la Procuraduría 26 Judicial II para asuntos administrativos del 27 de enero de 2012, en la que se asegura que el 10 de noviembre de 2011, el señor Luis Donaldo Barreto Garzón, alcalde municipal de Miraflores, presentó solicitud de conciliación32.
5. El caso en concreto Atendiendo los requisitos exigidos para que proceda la acción de repetición, se desarrollará cada uno de ellos en atención al acervo probatorio obrante:
25 Fl. 52, C.1. 26 Fl. 54, C.1. 27 Fl. 53, C.1. 28 Fl. 55, C.1. 29 Fls. 56-29, C.1. 30 Fl. 64, C.1. 31 Fl. 65, C.1. 32 Fl. 66, C.2. Respecto del primer requisito, (calidad del agente o ex agente del Estado), se encuentra acreditada la calidad de Alcalde del Municipio de Miraflores que ostentó el actor durante el tiempo comprendido entre el 01 de enero de 1998, al 06 de marzo de 2000; del 18 de agosto al 31 de diciembre del 2000 y del 01 de enero de 2004, al 31 de diciembre de 200033. Lo anterior, a través de una certificación emitida por la Secretaría General de la Alcaldía del Municipio de Miraflores
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