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CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2013-00005-01(52002)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2013-00005-01(52002)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / AUTO DE PONENTE / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE / CONSEJERO DE ESTADO PONENTE En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial, así mismo, se advierte que fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado. (…) De conformidad con lo transcrito, forzoso viene a ser que la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 21 de agosto de 2014 por Tribunal Administrativo de Boyacá y que declaró no probada la excepción de caducidad, debe ser adoptada mediante auto de ponente.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 244

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia para resolver la apelación de los autos, consultar providencia de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.P. Enrique Gil

Botero.

EXCEPCIONES PROCESALES / CONCEPTO DE EXCEPCIONES

PROCESALES / CLASES DE EXCEPCIONES PROCESALES / ALCANCE DE

LAS EXCEPCIONES PROCESALES / CLASES DE EXCEPCIONES

PROCESALES / EXCEPCIÓN PREVIA / EXCEPCIÓN MIXTA / EXCEPCIÓN DE

FONDO / OBJETO DE LA EXCEPCIÓN DE FONDO

[E]s necesario recordar que las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal, por lo cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo. Existen también las denominadas excepciones mixtas, consistentes en hechos encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones, es decir excepciones de fondo o perentorias, que se pueden alegar y decidir de manera previa. (…) Las excepciones perentorias, llamadas también de fondo y que pueden ser definitivas o temporales, están constituidas por hechos que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativos de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque habiendo existido, se extinguió; o ii) son demostrativos de que la reclamación del derecho resulta inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se haya cumplido.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las excepciones de naturaleza mixta, consultar providencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 26886, C.P. Hernán Andrade Rincón.

Sobre las excepciones de fondo, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de junio 11 de 2001, Exp. 6343.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RESUELVE

EXCEPCIONES / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE

LA DEMANDA / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO

PROCESAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS

TÉRMINOS DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD POR SOLICITUD DE

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / CESACIÓN DE ACTIVIDADES DE LA

RAMA JUDICIAL / CASO RELACIONADO CON PARO JUDICIAL /

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECLARA PROBADA

LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD / AUTO QUE DECLARA PROBADAS LAS

EXCEPCIONES

[C]onviene recordar que el caso bajo estudio se contrae a discurrir acerca de la prosperidad, o no, de la excepción de caducidad propuesta (…), toda vez que, mediante auto proferido en audiencia inicial (…), el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió declararla no probada. (…) Inconforme con la anterior decisión (…). interpuso recurso de apelación, por considerar que la pretensión “primera” solicitada por la parte actora en la corrección de la demanda, relativa a declarar al INCODER responsable por los daños causados con ocasión de las inundaciones del mes de septiembre de 2010 se encontraba caducada. (…) Por lo anterior, comoquiera que la parte demandante no estructuró la pretensión antes referida sobre un día en concreto del mes de septiembre de 2010, forzoso es concluir que el daño alegado se concretó el último día de aquél, circunstancia por la que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente, esto es, el 1 de octubre de 2010. Debe precisarse que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual, el interesado tiene la carga procesal de impulsar el litigio en un determinado plazo y, de no hacerlo en tiempo, como consecuencia surge la

imposibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. No obstante lo anterior, existe un evento en el cual, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1716 de 2009 -hoy compilado e integrado en el Decreto 1069 de 2015-, el término de caducidad admite suspensión, esto es, cuando se presenta una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho sobre las pretensiones que se pretende reclamar. No sobra aclarar que esta salvedad tiene lugar porque expresamente así lo ha dispuesto la ley, lo cual deja incólume el carácter objetivo e invariable de la figura. A la luz de lo anterior, el término de caducidad de la pretensión bajo estudio corrió en principio hasta el 1 de octubre de 2012, sin embargo, se tiene que el 5 de septiembre de ese mismo año, faltando 27 días para su vencimiento, la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría nro. 121 Judicial II para Asuntos Administrativos, fecha en la cual operó la suspensión del término de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1716 de 2009. Así pues, el término de caducidad se reanudó al día siguiente de la expedición de la constancia de la audiencia de conciliación fallida, esto es, el 4 de octubre de 2012, por lo que el límite para interponer la demanda por la pretensión en estudio se extendió hasta el 30 de octubre de 2012. No obstante lo anterior, según sostuvo el a quo, la Rama Judicial cesó actividades entre el 18 de octubre y el 9 de diciembre de 2012, circunstancia

que, para el caso concreto, implica que el término límite para interponer la demanda corresponda al día hábil siguiente al levantamiento del mencionado paro judicial, es decir, el 10 de diciembre de 2012 y no como lo consideró el Tribunal de primer grado cuando afirmó que en dichas fechas se suspendió el término de caducidad, pues la única situación que tiene ese alcance es el trámite de la audiencia de conciliación extrajudicial, por estar prevista expresamente en el Decreto 1716 de 2009. Así pues, comoquiera que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2012, se tiene que ya había fenecido el término dispuesto en el numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por todo lo anterior, el Despacho revocará el auto impugnado, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que la pretensión “primera” de la demanda se encontraba caducada para el momento en que se acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / DECRETO 1716 DE 2009 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al sentido y alcance de la figura jurídico procesal de la caducidad de la acción, consultar providencia de 20 de febrero de 2008, Exp. 16207, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Sobre la suspensión del término de caducidad, consultar providencia de 11 de abril de 2012, Exp. 20134,

C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD PROCESAL /

CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE

NULIDAD PROCESAL / RECURSO DE APELACIÓN / CONCESIÓN DEL

RECURSO DE APELACIÓN / INDEBIDA CONCESIÓN DEL RECURSO DE

APELACIÓN / EFECTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN / EFECTO

DEVOLUTIVO EN LA APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD

PROCESAL / INEXISTENCIA DE LA NULIDAD PROCESAL / IRREGULARIDAD

PROCESAL / IRREGULARIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / SANEAMIENTO DE LA IRREGULARIDAD PROCESAL

[R]esulta necesario discurrir acerca de la irregularidad procesal surgida en el momento en que el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y continuó el trámite del proceso, profiriendo finalmente sentencia de primera instancia el 22 de junio de 2015. (…) Así pues, comoquiera que el recurso de apelación se contrajo a controvertir, por caducidad, la pretensión “primera” de la demanda, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró otorgar la impugnación en el efecto devolutivo y prosiguió con el trámite del proceso, profiriendo sentencia el 22 de junio de 2015 para negar las pretensiones. (…) La situación antes descrita amerita un estudio sobre la existencia de una posible nulidad o irregularidad en el proceso, pues el a quo decidió continuar el trámite cuando lo correcto era suspenderlo y esperar la decisión que sobre el recurso de

apelación profiriera el superior. (…) Los procesos que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, solo pueden ser afectados en su validez por las nulidades que se deriven de las causales taxativamente previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues, así lo consideró expresamente el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Agréguese a las anteriores causales la del inciso final del artículo 29 de la Constitución, referida a las pruebas obtenida con violación del debido proceso, circunstancia que se configura cuando su recaudo se realiza con total desconocimiento de las formalidades esenciales para su práctica y, en particular, con desconocimiento del derecho de contradicción. Ahora bien, para el Despacho el yerro en el que incurrió el a quo al conceder el recurso de apelación interpuesto (…) en el efecto que no correspondía, no es susceptible de ser considerado como una nulidad procesal, pues no encuadra en los supuestos expresamente consagrados en el artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, sí puede tenerse como una irregularidad procesal, no obstante, a la luz del parágrafo de la norma previamente referida, dicha situación en el sub lite esta subsanada, toda vez que no fue impugnada oportunamente por la contraparte.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / C.P.A.C.A. -

ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 15001-23-31-000-2013-00005-01(52002)

Actor: HÉCTOR JULIO RINCÓN VERDUGO

Demandado: CORPOBOYACÁ – BAVARIA S.A. – MUNICIPIO DE TIBASOSA Y

OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –Bavaria S.A.- en la audiencia inicial del 21 de agosto de 2014, celebrada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad, propuesta en la contestación de la demanda por parte del Municipio de Tibasosa, el Instituto de Desarrollo Rural

(INCODER), Bavaria S.A. y AIG Seguros.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 18 de diciembre de 2012, el señor Héctor Julio Rincón, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACA), el Municipio de Tibasosa y Bavaria S.A., con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de las fallas administrativas que ocasionaron las inundaciones que se presentaron durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2010 y abril, mayo y junio de 2012, en la vereda “Suescún”

del Municipio de Tibasosa (Boyacá) en predios de propiedad del demandante1. La demanda así formulada fue inicialmente inadmitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 14 de febrero de 2013, por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad frente a las pretensiones solicitadas por los meses de julio y agosto de 2010. Además, advirtió que los hechos no estaban debidamente determinados y clasificados2. A través de memorial presentado el 1° de marzo de 2013, la parte demandante subsanó la demanda en los siguientes términos: “El acápite de DECLARACIONES Y CONDENAS quedará de la siguiente forma: PRIMERA: Declarar al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER representado legalmente por su Directora MIRIAM VILLEGAS y/o quién haga sus veces, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ- representada legalmente por su Director RICARDO LÓPEZ DULCEY y/o quién haga sus veces, al municipio de Tibasosa representado legalmente por su Alcalde Municipal CARLOS ARTURO TRIANA VEGA y/o quién haga sus veces y a la sociedad comercial privada BAVARIA S.A representada legalmente por su gerente RUSTHON RICHARD MARK y/o quién haga sus veces administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables en forma conjunta y solidaria por los daños antijurídicos de orden material y moral causados a la parte demandante HÉCTOR JULIO RINCÓN VERDUGO, de las fallas administrativas ocurridas por ACCIÓN u OMISIÓN que materializaron fallas y

errores con ocasión de las inundaciones que se presentaron durante el mes de septiembre de 2010 en jurisdicción de la vereda Suescún del municipio de Tibasosa en los predios de propiedad del demandante denominados LA BOYERA, EL SALITRE, EL JUNCAL, EL JUNCALITO y SAN ANTONIO que en su conjunto forman la finca llamada LAS NEIRAS de propiedad del actor

HÉCTOR JULIO RINCÓN VERDUGO.

SEGUNDA: Declarar al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER representado legalmente por su Directora MIRIAM VILLEGAS y/o quién haga sus veces, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ- representada legalmente por su Director RICARDO LÓPEZ DULCEY y/o quién haga sus veces, al 1 Folio 2 - 19 del cuaderno principal de primera instancia nro. 1. 2 Folios 121 – 123 del cuaderno principal de primera instancia nro. 1. municipio de Tibasosa representado legalmente por su Alcalde Municipal CARLOS ARTURO TRIANA VEGA y/o quién haga sus veces y a la sociedad comercial privada BAVARIA S.A representada legalmente por su gerente RUSTHON RICHARD MARK y/o quién haga sus veces administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables en forma conjunta y solidaria por los daños antijurídicos de orden material y moral causados a la parte demandante HÉCTOR JULIO RINCÓN VERDUGO, de las fallas administrativas ocurridas por ACCIÓN u OMISIÓN que materializaron fallas y errores con ocasión de las inundaciones que se presentaron durante los

meses de abril, mayo y junio de 2012 en jurisdicción de la vereda Suescún del municipio de Tibasosa en los predios de propiedad del demandante denominados LA BOYERA, EL SALITRE, EL JUNCAL, EL JUNCALITO y SAN ANTONIO que en su conjunto forman la finca llamada LAS NEIRAS de propiedad del actor HÉCTOR JULIO RINCÓN VERDUGO”3 (Se destaca). Como sustento fáctico de las pretensiones se expuso en la demanda que el señor Héctor Julio Rincón es el propietario de los predios denominados la Boyera, el Salitre, el Juncal, el Juncalito y San Antonio, ubicados en la vereda Suescún del municipio de Tibasosa, Boyacá, que en su conjunto conforman la finca llamada “las Neiras”. Se añadió que, durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2010 y abril, mayo y junio de 2012 se desencadenaron unas inundaciones en jurisdicción de los municipios de Duitama, Paipa, Tibasosa y Nobsa, como consecuencia del incremento del nivel del agua del río Chicamocha y del canal de Vargas. Se agregó que, como consecuencia de las mencionadas inundaciones, se anegaron4 muchos predios, entre los cuales se encontraban los de propiedad del señor Héctor Julio Rincón. Se manifestó que las inundaciones antes descritas causaron la pérdida de 100 libras de “cebolla bulbo” en el año 2010 y 120 libras para el año 2012; además de generar la eutrofización del suelo5.

2. Trámite en primera instancia

La demanda y su reforma fueron admitidas por el a quo a través de auto del 21 de marzo de 20136 y notificadas en legal forma al Ministerio Público7, a la 3 Folios 126 – 136 del cuaderno principal de primera instancia nro. 1. 4 Anegar: “llenar o cubrir de agua”. Definición de la Real Academia de la Lengua Española. http://dle.rae.es/? id=2bDtEcD. 5 Eutrofización: “Incremento de sustancias nutritivas en aguas dulces de lagos y embalses, que provoca un exceso de fitoplancton”. Definición de la Real Academia de la Lengua Española. http://dle.rae.es/? id=H7zXCQp 6 Folio 138 del cuaderno principal de primera instancia nro. 1. 7 Folio 148 del cuaderno principal de primera instancia nro. 1. Corporación Autónoma Regional de Boyacá8, al Municipio de Tibasosa (Boyacá)9 y Bavaria S.A.10. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. Municipio de Tibasosa El Municipio de Tibasosa dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones, por considerar que en el presente asunto existe un eximente de responsabilidad derivado de la fuerza mayor, pues los hechos motivo del litigio se produjeron en una época en la que no era posible prever los cambios en las precipitaciones. Para el efecto propuso, entre otras11, la excepción de “prescripción” (se refiere a la caducidad), por considerar que los hechos materia de la litis se produjeron en julio de 2010 y, comoquiera que la demanda se presentó en el “2013”, el término

para su interposición se encontraba fenecido12. 2.1.2. Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ) Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el incremento excesivo del nivel de las aguas del río Chicamocha y del Canal de Vargas durante el 2010 y 2012 se debió a una fuerte e inesperada ola invernal, situación que implicaba una fuerza mayor en la que no tenía injerencia la entidad13. Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y, la que denominó “ausencia de elementos que estructuren responsabilidad a CORPOBOYACÁ”. 2.1.3. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) Así mismo, el INCODER contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones incoadas, por considerar que no existía nexo causal entre el daño por el que se pretende indemnización y las entidades demandadas14. 8 Folio 144 del cuaderno principal de primera instancia nro. 1. 9 Folio 146 del cuaderno principal de primera instancia nro. 1. 10 Folio 739 del cuaderno principal de primera instancia nro. 2. 11 Excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva. 12 Folios 156 - 163 del cuaderno principal de primera instancia nro. 1. 13 Folios 369 – 381 del cuaderno principal de primera instancia nro. 2. 14 Folios 671 – 689 del cuaderno principal de primera instancia nro. 2. El INCODER propuso como excepciones las de inepta demanda y caducidad,

ésta última, para el caso que nos ocupa, la sustentó de la siguiente forma: “En el presente caso se tiene que los demandantes solicitan a su Despacho condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER por unos presuntos prejuicios (sic) material (sic) y morales, fundamentados en unas inundaciones desencadenadas a partir del 2010. De las anteriores circunstancias, es decir, del acaecimiento del hecho y el acto que motiva la reclamación nos llevan a concluir que la oportunidad procesal de recurrir a esa jurisdicción por medio de la acción de reparación directa, se encuentra vencida y por consiguiente, caducada la acción por la inactividad de la demandante, quien dejó transcurrir el término legal sin haber incoado la misma”15. 2.1.4. Bavaria S.A. A su turno, Bavaria se opuso a las pretensiones de la parte actora, al estimar que los hechos sobre los cuales basa sus peticiones “carecen de sustento legal”. Llamó en garantía a la aseguradora AIG Seguros Colombia S.A. y, por último, propuso como excepciones, las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual16. 2.2.5. Llamada en garantía: AIG seguros Colombia S.A. Mediante proveído de 30 de enero de 201417, el Tribunal Administrativo de Boyacá aceptó el llamamiento en garantía y ordenó su respectiva notificación, por lo que en escrito presentado el 27 de febrero de ese mismo año, la llamada en garantía coadyuvó la contestación presentada por Bavaria S.A. y además, solicitó que se

declararan probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad y caducidad, esta última, la sustentó en los siguientes términos: “Siendo que el demandante está formulando su demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contemplada en el art. 140 del C.P.A.C.A., resulta evidente que la acción se encuentra caducada en cuanto los hechos que sirven de fundamento a la demanda ocurrieron en el año 2010 y como lo anota el apoderado de la llamante en garantía, la demanda se presentó el 11 de enero de 2013, cuando ya habían transcurrido más de 2 años desde el acaecimiento de tales antecedentes de hecho. Bajo estas precisas circunstancias, resulta nítido que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, razón por la cual propongo expresamente el medio de defensa 15 Folio 677 del cuaderno principal de primera instancia nro. 2. 16 Folios 795 – 761 del cuaderno de primera instancia nro. 2. 17 Folios 792 – 794 del cuaderno de primera instancia nro. 3. reseñado y coadyuvo en esta forma la defensa y argumentación expuesta por la llamante en garantía”18.

3. Providencia apelada En la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 21 de agosto de 201419, se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. En lo que hace a la excepción de caducidad, el a quo fundamentó su decisión de la siguiente forma: “En el auto del 14 de febrero de 2013 (…) se inadmitió la demanda

presentada, advirtiendo que se podría presentar una indebida acumulación de pretensiones, en tanto allí se acumulaban pretensiones por daños ocurridos en los meses de julio y agosto de 2010 y se ordenó, entonces, la corrección. En ese sentido el demandante corrigió la demanda en escrito presentado el 1° de marzo de 2013 (…) y excluyó, entonces, las pretensiones por los daños causados con anterioridad al mes de septiembre de 2010. Limitando entonces aquellos hechos acaecidos en septiembre de 2010, abril, mayo y junio de 2012. En esas condiciones se admitió la demanda y de esa manera se sustrajo del proceso esa pretensión que podría alcanzar una condición de caducidad”20.

4. El recurso de apelación La anterior decisión se notificó en estrados21, oportunidad en la que, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación en cuanto se declaró no probada la excepción de caducidad de la demanda, por considerar que en la corrección de la demanda la parte actora se limitó a modificar únicamente las “declaraciones”, dejando incólumes los hechos relacionados con las pretensiones caducadas22.

En el traslado del recurso interpuesto por el Ministerio Público la parte demandante solicitó que se confirmara la decisión del a quo, pues, a su juicio, se subsanó la demanda en los términos solicitados por el Tribunal Administrativo de Boyacá23. Por su parte, Bavaria S.A. aseguró que el recurso procedente no era el de apelación, sino, en cambio, el ordinario de súplica, no obstante lo cual, el Tribunal

a quo le advirtió que el único procedente en contra de la decisión que resuelve una 18 Folios 813 - 831 del cuaderno principal de primera instancia nro. 3. 19 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20 Minutos 17:10 – 19:25 del CD de la audiencia inicial. 21 Minutos 28:46 – 28:49 del CD de la audiencia inicial. 22 Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Minutos 28:55 – 36:45 del CD de la audiencia inicial. 23 Minuto 37:01 - 39:43 del CD de la audiencia inicial. excepción en audiencia inicial correspondía al de apelación, circunstancia por la cual la mencionada entidad procedió a interponer este último y lo sustentó como sigue: “Interpongo el recurso de apelación en contra del auto que dio por no probada la excepción de caducidad en los siguientes términos, en primer lugar y, coadyuvo la solicitud que elevó el Ministerio Público, y quiero advertir una situación particular, dentro de los hechos que alega el demandante y que son constitutivos del daño que pretende que se le repare. En esta situación habla de las lluvias ocurridas en junio y agosto de 2010 y el Despacho cuando resolvió sobre la caducidad en estos puntos particulares, dio a entender que excluía las pretensiones sobre julio y agosto, pero no dijo nada sobre septiembre de 2010. Y en ese punto llamo la atención, porque el mes de septiembre de 2010, si vamos a tener en cuenta esta fecha para hacer los

cómputos de los términos de caducidad, deberíamos entender el último día del mes que corresponde al 30 de septiembre de 2010 y el término vencería, por supuesto, a los 2 años siguientes, que vendrían siendo el 30 de septiembre de 2012. Si verificamos el expediente la solicitud de conciliación que fue presentada por el demandante, se presentó el 5 de septiembre de 2012, que tendría y tuvo la vocación de suspender los términos de caducidad hasta que cuando se produjera la constancia de no acuerdo de la conciliación, como efectivamente pasó el 3 de octubre del mismo año 2012, por lo tanto, los términos de caducidad estuvieron suspendidos por 28 días, lo que nos lleva a calcular, según calendario, que la caducidad de la acción que aquí nos ocupa, respecto de los hechos ocurridos en el año 2010 vencía el 31 de octubre del año 2012 y, según lo manifestó usted señora Magistrada, la demanda no fue presentada el 11 de enero de 2013, como aparece, infortunadamente en la página de la Rama Judicial, sino el 18 de diciembre de 2012, esto quiere decir que fue presentada una vez estaba caducada la acción respecto de los hechos que ocurrieron en septiembre de 2010”24 (Se destaca). Frente al recurso formulado por Bavaria S.A., la parte demandante solicitó que se confirmara la decisión frente a la caducidad, puesto que, en auto de 14 de febrero de 2013 el Tribunal a quo estudió este aspecto en lo que hace al mes de septiembre de 2010 y concluyó que no había operado tal fenómeno25.

5. El trámite del recurso

El Tribunal de primera instancia concedió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y Bavaria S.A. en el efecto devolutivo con fundamento en el numeral 6° del artículo 18026. Previo a resolver la impugnación antes descrita, este Despacho mediante providencia de 24 de septiembre de 2015, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, al estimar que no se encontraba 24 Minuto 43:56 - 45:50 del CD de la audiencia inicial. 25 Minuto 45:53 – 47:21 del CD de la audiencia inicial. 26 Audiencia Inicial, auto de 21 de agosto de 2014, minuto 47:58 - 48:02. legitimado para actuar, toda vez que no obró en procura de la defensa al orden jurídico, la protección al patrimonio público, o la garantía efectiva de los derechos fundamentales27. Aunado a lo anterior, el Despacho advirtió que, previo a continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 21 de agosto de 2014, era necesario corregir el efecto en que fue concedido, para adecuarlo al que correspondía de conformidad con el artículo 325 del Código General del Proceso, por lo que ordenó oficiar al Tribunal a quo28. No obstante lo dicho, para la fecha en que se disponía oficiar al Tribunal Administrativo de Boyacá, éste ya había proferido sentencia de primera instancia en este proceso. Dicho fallo fue oportunamente objeto de impugnación, la que fue concedida en proveído de 13 de julio de 201529. Una vez recibido el proceso en

esta Corporación, por reparto le correspondió al Despacho del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera30.

II. CONSIDERACIONES

1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por Bavaria S.A. contra el auto de 21 de agosto de 2014, proferido el Tribunal Administrativo de Boyacá, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2012, circunstancia por la que, al presente asunto, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso31, en virtud de la in

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