CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2013-00005-01(52002)_1-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-000-2013-00005-01(52002)_1-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación auto.
Caducidad / CADUCIDAD - Excepción parcialmente probada. La pretensión primera de la demanda se encontraba caducada para el momento en que se acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa El Despacho revocará el auto impugnado, toda vez que, a partir del análisis efectuado, se impone concluir que la pretensión “primera” de la demanda se encontraba caducada para el momento en que se acudió a la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) resulta necesario discurrir acerca de la irregularidad procesal surgida en el momento en que el Tribunal a quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y continuó el trámite del proceso, profiriendo finalmente sentencia de primera instancia (…) Conviene recordar que en la demanda la parte actora dividió sus pretensiones, básicamente, de la siguiente forma: i) responsabilidad de la demandada por los perjuicios ocasionados en el mes de septiembre de 2010 y ii) por los perjuicios acaecidos en los meses de abril, mayo y junio de 2012; en lo que hace a ésta última debe dejarse claro que no fue motivo de apelación, circunstancia que impone dejar incólume dicha solicitud. Así pues, comoquiera que el recurso de apelación se contrajo a controvertir, por caducidad, la pretensión “primera” de la demanda, el Tribunal Administrativo de Boyacá consideró otorgar la impugnación en el efecto devolutivo y prosiguió con el trámite del proceso, profiriendo sentencia el 22 de
junio de 2015 para negar las pretensiones (…) para efectos de continuar el trámite de la apelación frente a la sentencia del 22 de junio de 2015 que actualmente se encuentra radicada bajo el número interno 54.979, que la pretensión “primera” de la corrección de la demanda no sea tenida en cuenta para el estudio en sede de segunda instancia, puesto que, como se expresó previamente dicha solicitud se encontraba caducada para el momento de presentación de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 15001-23-31-000-2013-00005-01(52002)
Actor: HÉCTOR JULIO RINCÓN VERDUGO
Demandado: CORPOBOYACÁ – BAVARIA S.A. – MUNICIPIO DE TIBASOSA Y
OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN AUTO - LEY 1437 DE 2011) Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada –Bavaria S.A.- en la audiencia inicial del 21 de agosto de 2014, celebrada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad, propuesta en la contestación de la demanda por parte del Municipio de Tibasosa, el Instituto de Desarrollo Rural
(INCODER), Bavaria S.A. y AIG Seguros.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 18 de diciembre de 2012, el señor Héctor Julio Rincón, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACA), el Municipio de Tibasosa y Bavaria S.A., con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados como consecuencia de las fallas administrativas que ocasionaron las inundaciones que se presentaron durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2010 y abril, mayo y junio de 2012, en la vereda “Suescún” del Municipio de Tibasosa (Boyacá) en predios de propiedad del demandante1.
La demanda así formulada fue inicialmente inadmitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de 14 de febrero de 2013, por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad frente a las pretensiones solicitadas por los meses de julio y agosto de 2010. Además, advirtió que los hechos no estaban debidamente determinados y clasificados2. A través de memorial presentado el 1° de marzo de 2013, la parte demandante subsanó la demanda en los siguientes términos: “El acápite de DECLARACIONES Y CONDENAS quedará de la siguiente forma: PRIMERA: Declarar al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER representado legalmente por su Directora MIRIAM VILLEGAS y/o quién haga sus veces, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ- representada legalmente por
su Director RICARDO LÓPEZ DULCEY y/o quién haga sus veces, al municipio de Tibasosa representado legalmente por su Alcalde Municipal CARLOS ARTURO TRIANA VEGA y/o quién haga sus veces y a la sociedad comercial privada BAVARIA S.A representada legalmente por su gerente RUSTHON RICHARD MARK y/o quién haga sus veces administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables en forma conjunta y 1 Folio 2 - 19 del cuaderno principal de primera instancia nro. 1. 2 Folios 121 – 123 del cuaderno principal de primera instancia nro. 1. solidaria por los daños antijurídicos de orden material y moral causados a la parte demandante HÉCTOR JULIO RINCÓN VERDUGO, de las fallas administrativas ocurridas por ACCIÓN u OMISIÓN que materializaron fallas y errores con ocasión de las inundaciones que se presentaron durante el mes de septiembre de 2010 en jurisdicción de la vereda Suescún del municipio de Tibasosa en los predios de propiedad del demandante denominados LA BOYERA, EL SALITRE, EL JUNCAL, EL JUNCALITO y SAN ANTONIO que en su conjunto forman la finca llamada LAS NEIRAS de propiedad del actor
HÉCTOR JULIO RINCÓN VERDUGO.
SEGUNDA: Declarar al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER representado legalmente por su Directora MIRIAM VILLEGAS y/o quién haga sus veces, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACÁ- representada legalmente por su Director RICARDO LÓPEZ DULCEY y/o quién haga sus veces, al
municipio de Tibasosa representado legalmente por su Alcalde Municipal CARLOS ARTURO TRIANA VEGA y/o quién haga sus veces y a la sociedad comercial privada BAVARIA S.A representada legalmente por su gerente RUSTHON RICHARD MARK y/o quién haga sus veces administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables en forma conjunta y solidaria por los daños antijurídicos de orden material y moral causados a la parte demandante HÉCTOR JULIO RINCÓN VERDUGO, de las fallas administrativas ocurridas por ACCIÓN u OMISIÓN que materializaron fallas y errores con ocasión de las inundaciones que se presentaron durante los meses de abril, mayo y junio de 2012 en jurisdicción de la vereda Suescún del municipio de Tibasosa en los predios de propiedad del demandante denominados LA BOYERA, EL SALITRE, EL JUNCAL, EL JUNCALITO y SAN ANTONIO que en su conjunto forman la finca llamada LAS NEIRAS de propiedad del actor HÉCTOR JULIO RINCÓN VERDUGO”3 (Se destaca). Como sustento fáctico de las pretensiones se expuso en la demanda que el señor Héctor Julio Rincón es el propietario de los predios denominados la Boyera, el Salitre, el Juncal, el Juncalito y San Antonio, ubicados en la vereda Suescún del municipio de Tibasosa, Boyacá, que en su conjunto conforman la finca llamada “las Neiras”. Se añadió que, durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2010 y abril, mayo y junio de 2012 se desencadenaron unas inundaciones en jurisdicción de
los municipios de Duitama, Paipa, Tibasosa y Nobsa, como consecuencia del incremento del nivel del agua del río Chicamocha y del canal de Vargas. Se agregó que, como consecuencia de las mencionadas inundaciones, se anegaron4 muchos predios, entre los cuales se encontraban los de propiedad del señor Héctor Julio Rincón. 3 Folios 126 – 136 del cuaderno principal de primera instancia nro. 1. 4 Anegar: “llenar o cubrir de agua”. Definición de la Real Academia de la Lengua Española. http://dle.rae.es/? id=2bDtEcD. Se manifestó que las inundaciones antes descritas causaron la pérdida de 100 libras de “cebolla bulbo” en el año 2010 y 120 libras para el año 2012; además de generar la eutrofización del suelo5.
2. Trámite en primera instancia La demanda y su reforma fueron admitidas por el a quo a través de auto del 21 de marzo de 20136 y notificadas en legal forma al Ministerio Público7, a la
Corporación Autónoma Regional de Boyacá8, al Municipio de Tibasosa (Boyacá)9 y Bavaria S.A.10. 2.1. Contestación de la demanda 2.1.1. Municipio de Tibasosa El Municipio de Tibasosa dio contestación al libelo para oponerse a las pretensiones, por considerar que en el presente asunto existe un eximente de responsabilidad derivado de la fuerza mayor, pues los hechos motivo del litigio se produjeron en una época en la que no era posible prever los cambios en las precipitaciones.
Para el efecto propuso, entre otras11, la excepción de “prescripción” (se refiere a la caducidad), por considerar que los hechos materia de la litis se produjeron en julio de 2010 y, comoquiera que la demanda se presentó en el “2013”, el término para su interposición se encontraba fenecido12. 2.1.2. Corporación Autónoma Regional de Boyacá (CORPOBOYACÁ) Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el incremento excesivo del nivel de las aguas del río Chicamocha y del Canal de Vargas durante el 2010 y 2012 se debió a una fuerte e inesperada ola invernal, situación que implicaba una fuerza mayor en la que no tenía injerencia la entidad13. 5 Eutrofización: “Incremento de sustancias nutritivas en aguas dulces de lagos y embalses, que provoca un exceso de fitoplancton”. Definición de la Real Academia de la Lengua Española. http://dle.rae.es/? id=H7zXCQp 6 Folio 138 del cuaderno principal de primera instancia nro. 1. 7 Folio 148 del cuaderno principal de primera instancia nro. 1. 8 Folio 144 del cuaderno principal de primera instancia nro. 1. 9 Folio 146 del cuaderno principal de primera instancia nro. 1. 10 Folio 739 del cuaderno principal de primera instancia nro. 2. 11 Excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva. 12 Folios 156 - 163 del cuaderno principal de primera instancia nro. 1.
13 Folios 369 – 381 del cuaderno principal de primera instancia nro. 2. Como excepciones propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva y, la que denominó “ausencia de elementos que estructuren responsabilidad a CORPOBOYACÁ”. 2.1.3. Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) Así mismo, el INCODER contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones incoadas, por considerar que no existía nexo causal entre el daño por el que se pretende indemnización y las entidades demandadas14. El INCODER propuso como excepciones las de inepta demanda y caducidad, ésta última, para el caso que nos ocupa, la sustentó de la siguiente forma: “En el presente caso se tiene que los demandantes solicitan a su Despacho condenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL – INCODER por unos presuntos prejuicios (sic) material (sic) y morales, fundamentados en unas inundaciones desencadenadas a partir del 2010. De las anteriores circunstancias, es decir, del acaecimiento del hecho y el acto que motiva la reclamación nos llevan a concluir que la oportunidad procesal de recurrir a esa jurisdicción por medio de la acción de reparación directa, se encuentra vencida y por consiguiente, caducada la acción por la inactividad de la demandante, quien dejó transcurrir el término legal sin haber incoado la misma”15. 2.1.4. Bavaria S.A. A su turno, Bavaria se opuso a las pretensiones de la parte actora, al estimar que los hechos sobre los cuales basa sus peticiones “carecen de sustento legal”.
Llamó en garantía a la aseguradora AIG Seguros Colombia S.A. y, por último, propuso como excepciones, las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual16. 2.2.5. Llamada en garantía: AIG seguros Colombia S.A. Mediante proveído de 30 de enero de 201417, el Tribunal Administrativo de Boyacá aceptó el llamamiento en garantía y ordenó su respectiva notificación, por lo que en escrito presentado el 27 de febrero de ese mismo año, la llamada en garantía 14 Folios 671 – 689 del cuaderno principal de primera instancia nro. 2. 15 Folio 677 del cuaderno principal de primera instancia nro. 2. 16 Folios 795 – 761 del cuaderno de primera instancia nro. 2. 17 Folios 792 – 794 del cuaderno de primera instancia nro. 3. coadyuvó la contestación presentada por Bavaria S.A. y además, solicitó que se declararan probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de responsabilidad y caducidad, esta última, la sustentó en los siguientes términos: “Siendo que el demandante está formulando su demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contemplada en el art. 140 del C.P.A.C.A., resulta evidente que la acción se encuentra caducada en cuanto los hechos que sirven de fundamento a la demanda ocurrieron en el año 2010 y como lo anota el apoderado de la llamante en garantía, la demanda se presentó el 11 de enero de 2013, cuando ya habían transcurrido más de 2 años desde el
acaecimiento de tales antecedentes de hecho. Bajo estas precisas circunstancias, resulta nítido que operó el fenómeno de la caducidad de la acción, razón por la cual propongo expresamente el medio de defensa reseñado y coadyuvo en esta forma la defensa y argumentación expuesta por la llamante en garantía”18.
3. Providencia apelada En la audiencia inicial celebrada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 21 de agosto de 201419, se resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. En lo que hace a la excepción de caducidad, el a quo fundamentó su decisión de la siguiente forma: “En el auto del 14 de febrero de 2013 (…) se inadmitió la demanda presentada, advirtiendo que se podría presentar una indebida acumulación de pretensiones, en tanto allí se acumulaban pretensiones por daños ocurridos en los meses de julio y agosto de 2010 y se ordenó, entonces, la corrección.
En ese sentido el demandante corrigió la demanda en escrito presentado el 1° de marzo de 2013 (…) y excluyó, entonces, las pretensiones por los daños causados con anterioridad al mes de septiembre de 2010. Limitando entonces aquellos hechos acaecidos en septiembre de 2010, abril, mayo y junio de 2012. En esas condiciones se admitió la demanda y de esa manera se sustrajo del proceso esa pretensión que podría alcanzar una condición de caducidad”20.
4. El recurso de apelación La anterior decisión se notificó en estrados21, oportunidad en la que, el Ministerio
Público interpuso recurso de apelación en cuanto se declaró no probada la excepción de caducidad de la demanda, por considerar que en la corrección de la 18 Folios 813 - 831 del cuaderno principal de primera instancia nro. 3. 19 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20 Minutos 17:10 – 19:25 del CD de la audiencia inicial. 21 Minutos 28:46 – 28:49 del CD de la audiencia inicial. demanda la parte actora se limitó a modificar únicamente las “declaraciones”, dejando incólumes los hechos relacionados con las pretensiones caducadas22. En el traslado del recurso interpuesto por el Ministerio Público la parte demandante solicitó que se confirmara la decisión del a quo, pues, a su juicio, se subsanó la demanda en los términos solicitados por el Tribunal Administrativo de Boyacá23. Por su parte, Bavaria S.A. aseguró que el recurso procedente no era el de apelación, sino, en cambio, el ordinario de súplica, no obstante lo cual, el Tribunal a quo le advirtió que el único procedente en contra de la decisión que resuelve una excepción en audiencia inicial correspondía al de apelación, circunstancia por la cual la mencionada entidad procedió a interponer este último y lo sustentó como sigue: “Interpongo el recurso de apelación en contra del auto que dio por no probada la excepción de caducidad en los siguientes términos, en primer lugar y, coadyuvo la solicitud que elevó el Ministerio Público, y quiero advertir una
situación particular, dentro de los hechos que alega el demandante y que son constitutivos del daño que pretende que se le repare. En esta situación habla de las lluvias ocurridas en junio y agosto de 2010 y el Despacho cuando resolvió sobre la caducidad en estos puntos particulares, dio a entender que excluía las pretensiones sobre julio y agosto, pero no dijo nada sobre septiembre de 2010. Y en ese punto llamo la atención, porque el mes de septiembre de 2010, si vamos a tener en cuenta esta fecha para hacer los cómputos de los términos de caducidad, deberíamos entender el último día del mes que corresponde al 30 de septiembre de 2010 y el término vencería, por supuesto, a los 2 años siguientes, que vendrían siendo el 30 de septiembre de 2012. Si verificamos el expediente la solicitud de conciliación que fue presentada por el demandante, se presentó el 5 de septiembre de 2012, que tendría y tuvo la vocación de suspender los términos de caducidad hasta que cuando se produjera la constancia de no acuerdo de la conciliación, como efectivamente pasó el 3 de octubre del mismo año 2012, por lo tanto, los términos de caducidad estuvieron suspendidos por 28 días, lo que nos lleva a calcular, según calendario, que la caducidad de la acción que aquí nos ocupa, respecto de los hechos ocurridos en el año 2010 vencía el 31 de octubre del año 2012 y, según lo manifestó usted señora Magistrada, la demanda no fue presentada el 11 de enero de 2013, como aparece, infortunadamente en la página de la Rama Judicial, sino el 18 de diciembre de
2012, esto quiere decir que fue presentada una vez estaba caducada la acción respecto de los hechos que ocurrieron en septiembre de 2010”24 (Se destaca). Frente al recurso formulado por Bavaria S.A., la parte demandante solicitó que se confirmara la decisión frente a la caducidad, puesto que, en auto de 14 de febrero 22 Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Minutos 28:55 – 36:45 del CD de la audiencia inicial. 23 Minuto 37:01 - 39:43 del CD de la audiencia inicial. 24 Minuto 43:56 - 45:50 del CD de la audiencia inicial. de 2013 el Tribunal a quo estudió este aspecto en lo que hace al mes de septiembre de 2010 y concluyó que no había operado tal fenómeno25.
5. El trámite del recurso El Tribunal de primera instancia concedió los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y Bavaria S.A. en el efecto devolutivo con fundamento en el numeral 6° del artículo 18026.
Previo a resolver la impugnación antes descrita, este Despacho mediante providencia de 24 de septiembre de 2015, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, al estimar que no se encontraba legitimado para actuar, toda vez que no obró en procura de la defensa al orden jurídico, la protección al patrimonio público, o la garantía efectiva de los derechos fundamentales27. Aunado a lo anterior, el Despacho advirtió que, previo a continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 21 de agosto
de 2014, era necesario corregir el efecto en que fue concedido, para adecuarlo al que correspondía de conformidad con el artículo 325 del Código General del Proceso, por lo que ordenó oficiar al Tribunal a quo28. No obstante lo dicho, para la fecha en que se disponía oficiar al Tribunal Administrativo de Boyacá, éste ya había proferido sentencia de primera instancia en este proceso. Dicho fallo fue oportunamente objeto de impugnación, la que fue concedida en proveído de 13 de julio de 201529. Una vez recibido el proceso en esta Corporación, por reparto le correspondió al Despacho del Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera30.
II. CONSIDERACIONES
1. Legislación aplicable al presente asunto Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por Bavaria S.A. contra el auto de 21 de agosto de 2014, proferido el Tribunal 25 Minuto 45:53 – 47:21 del CD de la audiencia inicial. 26 Audiencia Inicial, auto de 21 de agosto de 2014, minuto 47:58 - 48:02. 27 Folios 1064 – 1067 del cuaderno de segunda instancia. 28 Folios 1064 – 1067 del cuaderno de segunda instancia. Exp. 52002 29 Folio 1536 del cuaderno de segunda instancia. Exp. 54979. 30 Sentencia de primera instancia de fecha 22 de junio de 2015. Folios 1484 – 1500 del cuaderno principal de segunda instancia. Exp. 54979.
Administrativo de Boyacá, estima el Despacho pertinente señalar que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2012, circunstancia por la que, al presente
asunto, le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativa - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso31, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo. 1.1. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 180 numeral 6°, 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción en audiencia inicial, así mismo, se advierte que fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado. Ahora bien, en relación con la competencia funcional para resolver la impugnación, la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 25 de junio de 201432, determinó que: “Así las cosas, no acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA –norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación. Y, para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los
numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación , en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el 31 Ley 1564 de 2012, Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. 32 Providencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014, número de radicación
250002336000201200395 01 (49299), M.P. Doctor Enrique Gil Botero. Dte: Cafesalud EPS S.A. Ddo: Nación – Ministerio de Salud y de la Protección Social. Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia” (Se destaca). De conformidad con lo transcrito, forzoso viene a ser que la decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 21 de agosto de 2014 por Tribunal Administrativo de Boyacá y que declaró no probada la excepción de caducidad, debe ser adoptada mediante auto de ponente.
2. Aspectos generales sobre las excepciones En primer lugar, de acuerdo con el profesor Devis Echandía se tiene que “la excepción es una especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado, y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones propias de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos”33.
Al respecto, es necesario recordar que las excepciones son medios de defensa dispuestos por el ordenamiento a favor de los demandados, ya que tienden, o bien a enderezar el procedimiento para evitar nulidades en el mismo, caso en el cual corresponden a impedimentos procesales que no atacan directamente a las pretensiones, o bien a desvirtuar las pretensiones elevadas en su contra por el demandante, en forma definitiva o temporal, por lo cual constituyen un verdadero ataque a la cuestión de fondo. Existen también las denominadas excepciones mixtas, consistentes en hechos
encaminados directamente a desvirtuar las pretensiones, es decir excepciones de fondo o perentorias, que se pueden alegar y decidir de manera previa34. La excepción, en palabras de la doctrina, “se presenta cuando el demandado alega hechos diferentes de los propuestos o invocados por el demandante y que se dirigen a desconocer la existencia del derecho reclamado por éste, o bien, sin rechazarlo, oponerle circunstancias que tiendan a evitar su efectividad en determinado proceso. (…) es la propia razón del demandado que la opone a la invocada por el demandante. Es una especie de contraprestación, por constituir argumentos propios, basados en hechos diferentes, que tienden a dejar sin fundamento la pretensión del demandante”35. 33 DEVIS ECHANDIA, Hernando, Compendio de derecho procesal, Teoría general del proceso, Tomo I, 13ª edición, Diké, Medellín, 1994. Pág. 245. 34 Al respecto consultar, Sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp. 26886. 35 AZULA CAMACHO, Jaime; Manual de Derecho Procesal, T. I, Teoría General del Proceso. Editorial Temis, 8ª ed., 2002, pgs. 316 y 317. Las excepciones perentorias, llamadas también de fondo y que pueden ser definitivas o temporales, están constituidas por hechos que i) desvirtúan las pretensiones, al ser demostrativos de la inexistencia del derecho alegado por el demandante, bien sea porque el mismo nunca surgió a su favor o porque habiendo existido, se extinguió; o ii) son demostrativos de que la reclamación del
derecho resulta inoportuna, por estar sujeta a un plazo o condición que no se haya cumplido36. Sobre esta clase de excepciones se ha pronunciado la Jurisprudencia de Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia de casación de junio 11 de 2001, expediente 6343: “(...) la excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose (...) A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos”37.
3. Caso concreto Ahora bien, conviene recordar que el caso bajo estudio se contrae a discurrir acerca de la prosperidad, o no, de la excepción de caducidad propuesta por Bavaria S.A., toda vez que, mediante auto proferido en audiencia inicial de 21 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá decidió declararla no probada.
Inconforme con la anterior decisión Bavaria S.A. interpuso recurso de apelación, por considerar que la pretensión “primera” solicitada por la parte actora en la corrección de la demanda, relativa a declarar al INCODER responsable por los daños causados con ocasión de las inundaciones del mes de septiembre de 2010
se encontraba caducada. 36 Para el tratadista Hernán Fabio López Blanco, las excepciones perentorias pueden agruparse en tres, así: “Pueden agruparse las excepciones perentorias en tres grandes grupos: 1. Excepciones perentorias definitivas materiales que son las que niegan el nacimiento del derecho base de la pretensión, o aceptando en alguna época su existencia se afirma su extinción, en fin cualquiera de los medios típicos y atípicos de extinción de las obligaciones. 2. Excepciones perentorias temporales, en las cuales el derecho pretendido existe, no se ha presentado ninguna causa que lo extinga, pero se pretende su efectividad antes de la oportunidad debida para hacerlo, como cuando se demanda el cumplimiento de una obligación estando aún pendiente el plazo pactado o sin cumplirse la condición estipulada. 3. Excepciones perentorias de raigambre netamente procesal cuando no existe legitimación en la causa respecto de cualquiera de las partes como sucede, por ejemplo, si quien demanda no está asistido por el derecho sustancial o cuando estándolo la dirige contra quien no es el obligado, hipótesis que es diversa de las dos anteriores pues las primeras parten de la base de que la relación jurídico material se dio entre las partes, mientras que en la última jamás ha existido”. LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Parte General. Tomo I. Bogotá. Dupré editores. 2005, p. 555. 37 G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830. Así las cosas, para definir si la pretensión transcrita previamente se encuentra caducada, es necesario determinar el momento exacto a partir del cual se debe
iniciar el cómputo del término señalado legalmente para ejercer el derecho d
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