CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-002-2010-00960-01(47563)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-31-002-2010-00960-01(47563)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De sindicado de ser miliciano de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Suspende término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Operó fenómeno por presentación de la demanda fuera del término legal El término de caducidad fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación el 19 de enero de 2010 hasta el 15 de abril de 2010, fecha en la que la Procuraduría profirió la certificación prevista en las Leyes 446 de 1998 y 640 de
2001. Así las cosas, entre el 30 de enero de 2008 y el 19 de enero de 2010, transcurrió un año, 11 meses y 19 días, por lo que la parte contaba con 11 días más para presentar la demanda, es decir, hasta el 27 de abril de 2010; sin embargo, sólo se presentó hasta el 21 de mayo de ese mismo año, por lo que se impone concluir que la acción de reparación directa se encuentra caducada, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 ORDINAL 8
PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento
anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad. En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años / CONTEO TÉRMINO EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - A partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CONTEO TÉRMINO DE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE HOMONIMIA - Se cuenta desde la fecha en que se dictó decisión que ordenó libertad Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación
administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. María Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136 CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta desde la decisión que puso fin a proceso contra los demás capturados La Sala concluye que la decisión a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad de la acción es desde la ejecutoria de la decisión que puso fin al proceso adelantado en contra de los demás capturados con el señor Quintero Adame por el delito de rebelión. (…) En efecto, la sentencia por medio de la cual se absolvió a los demás capturados por el delito de rebelión se profirió el 19 de
diciembre de 2007 y fue notificada mediante edicto que se desfijó el 18 de enero de 2008; además, obra la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soacha en la que se indica que la misma ocurrió el 29 de enero de 2008.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-31-002-2010-00960-01(47563)
Actor: FELIPE QUINTERO ANTOLINEZ Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA - Se confirma la caducidad de la acción, debido a que la demanda se interpuso fuera del término legal establecido para ello.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia fechada el 5 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, en los siguientes términos: “PRIMERO: SE DECLARA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN en relación a la declaración de responsabilidad de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y
NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por la privación injusta de la libertad del señor ANDRADES ELISEO QUINTERO ADAME, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.075.317 de la Salina (Casanare). “SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se INHIBE LA SALA de pronunciarse sobre el fondo del asunto. “TERCERO: En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen dejando las constancias y anotaciones de rigor”1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 21 de mayo de 2010, los señores Felipe Quintero Antolinez, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Saulo Azarías Quintero Adame, Felipe Manuel Quintero Adame, Lindon César Quintero Adame, Beimer Gerardo Quintero Adame y Luisa Alcira Quintero Adame; además, Eva Marlides Quintero Adame, Zara Matilde Quintero Adame y Petronila Claralena Quintero Adame, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Administrativa de Administración Judicial - con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados, como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó Andrades Eliseo Quintero Adame dentro de un proceso penal adelantado en su contra. 1 Folio 346 del cuaderno del Consejo de Estado.
Por ello, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que relacionaron en la demanda2.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, se narró en la demanda que la Fiscalía Veintiuno Seccional de Socha, con base en el informe APJ N° 364 proveniente del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-, del 1 de septiembre de 2004, ordenó la captura masiva de más de cuarenta ciudadanos oriundos del municipio de Salina, Casanare, al considerarlos como militantes, milicianos o auxiliares de las FARC, entre ellos, el señor Andrades Eliseo Quintero Adame, quien fue capturado el 26 de septiembre de 2004 y trasladado a la ciudad de Yopal.
De acuerdo con el libelo, el señor Quintero Adame permaneció en prisión desde el 26 de septiembre de 2004 hasta el 15 de febrero de 2006, fecha en la que falleció. Indicaron que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, el 19 de diciembre de 2007, en la sentencia absolutoria por el delito de rebelión, no se refirió al señor Quintero Adame sino a los compañeros que fueron capturados junto con él; en ella se les absolvió de los cargos en aplicación del principio in dubio pro reo, y, según indicaron los demandantes, “por analogía, esta sentencia cubre al señor Quintero Adame” a quien se le extinguió la acción penal, de conformidad con el artículo 82, numeral 1 del Código Penal. Precisaron que la sentencia absolutoria cobró ejecutoria el 29 de enero de 2008,
puesto que no fue impugnada por ninguna de las partes. Finalmente, señalaron que la acción de reparación directa no se encuentra afectada de caducidad, “por cuanto la misma se cuenta a partir de la firmeza de la decisión jurídica que declara, con vocación de cosa juzgada, su ajenidad al delito, esto es, la sentencia absolutoria expedida el 19 de diciembre del año 2007, cuya firmeza sucedió y quedó en firme el veintinueve de enero de 2008”3. 2 Folios 6 a 8 del cuaderno N°. 1. 3 Folios 9 y 10 del cuaderno N° 1.
3. Trámite en primera instancia 3.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda mediante auto del 6 de julio de 20104, providencia debidamente notificada a las entidades demandadas5. 3.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y como razones de su defensa indicó que no era responsable por la detención del señor Quintero Adame, toda vez que la situación jurídica del entonces procesado se resolvió, previa valoración, seria y razonable de las distintas circunstancias del caso en cumplimiento del artículo 250 de la Constitución Política.
Agregó que no era posible pretender que cada vez que se absuelva a un sindicado de un delito se comprometa de manera automática la responsabilidad de la Administración, en tanto se estarían limitando los poderes de instrucción que recaen sobre la Fiscalía General de la Nación, hecho que impediría llegar al esclarecimiento de los hechos punibles y de los presuntos autores de los mismos6.
3.3. La Nación – Rama Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones de la misma; además, propuso como razones de defensa la obligación contenida en el artículo 250 de la Constitución Política en cabeza de la Fiscalía de investigar los delitos, de oficio o mediante denuncia. Propuso la excepción que denominó “falta de causa para demandar”, puesto que las investigaciones penales que se desarrollan de acuerdo con la ley, no pueden ser causal de indemnización; además, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva en virtud de que el señor Quintero Adame estuvo privado de su libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación y falleció antes de que la Rama Judicial pudiera emitir un fallo, por tanto, es la Fiscalía General de la Nación la entidad encargada de responder7. 4 Folios 228 y 229 del cuaderno Nº 1. 5 Folios 231 a 238 del cuaderno Nº 1. 6 Folios 239 a 247 del cuaderno Nº 1. 7 Folios 260 a 264 del cuaderno N° 1.
4. Concluido el período probatorio, mediante proveído del 11 de abril de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo8, oportunidad procesal en la cual solo la parte demandante9 y la Nación – Rama Judicial10 se refirieron a lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.
El apoderado de los demandantes hizo especial énfasis en que en el presente caso
se está ante una privación injusta de la libertad del señor Quintero Adame, luego de haber estado privado de la libertad hasta el día de su fallecimiento; además, las personas que fueron capturadas junto con él fueron absueltas de toda responsabilidad.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia dictada el 5 de septiembre de 2012, declaró de oficio la caducidad de la acción.
Para arribar a la anterior decisión, el referido Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, luego de que contabilizó dicho término a partir de la ejecutoria de la sentencia del 19 de diciembre de 2007, que absolvió a los demás capturados por el delito de rebelión. De conformidad con lo anterior, el término de dos años vencía el 30 de enero de 2010; sin embargo, se suspendió entre el 19 de enero de 2010, fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, y el 15 de abril de 2010, fecha en la que se celebró la audiencia de conciliación sin que se lograra un acuerdo. Como conclusión, indicó que entre el 30 de enero de 2008, día siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal de absolución de los demás procesados y detenidos y el 19 de enero de 2010, fecha de en la que se presentó la solicitud de conciliación, transcurrió un año, 11 meses y 19 días, restando 11 días para presentar la demanda y que no operara la caducidad; por tanto, el trámite de 8 Folio 319 del cuaderno N° 1.
9 Folios 325 a 330 del cuaderno Nº 1. 10 Folios 320 a 324 del cuaderno Nº 1. conciliación suspendió el término para presentar la demanda entre el 19 de enero de 2010 y el 15 de abril de 2010, como consecuencia, los 11 días restantes transcurrieron entre el 16 y el 27 de abril de 2010, fecha límite para presentar la demanda; sin embargo, solo se presentó el 21 de mayo de 2010, es decir, de manera extemporánea11.
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que la caducidad nunca fue objeto de debate por la partes intervinientes, por lo que aceptaron que se encontraba dentro de los términos de ley, por lo que el Tribunal debió fallar de fondo y no limitarse a la caducidad de la acción.
Como sustento de su oposición, manifestó que en el presente proceso no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción, en atención a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha no se pronunció en la sentencia sobre la declaratoria o no de culpabilidad del señor Quintero Adame, situación que, a su juicio, quebranta el derecho del sindicado y de su familia, por cuanto no se tiene una evaluación definitiva de las pruebas aportadas. Indicó que no basta con declarar la extinción de la acción penal a favor del señor Quintero Adame; además, hasta la fecha no se ha emitido ningún pronunciamiento por parte del aparato judicial en relación con la responsabilidad o no del señor Quintero Adame, motivo por el cual no ha caducado la acción, y, bajo esas
circunstancias, el fallo de primera instancia debe ser revocado para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda12.
7. El trámite en segunda instancia El recurso presentado, en los términos expuestos, fue admitido por auto calendado el 12 de julio de 201313. Posteriormente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba 11 Folios 333 a 346 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folios 349 a 354 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 Folios 363 a 365 del cuaderno del Consejo de Estado. pertinente, rindiera concepto de fondo14, oportunidad en la que solo la parte demandante15 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación.
El Ministerio Público guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala abordará el asunto en el siguiente orden: 1) prelación de fallo en los casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia; 3) las pruebas recaudadas en el proceso; 4) la caducidad de la acción y 5) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del
presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Andrades Eliseo Quintero Adame, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto sobre el que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada16, por lo que, con fundamento en el 14 Folio 367 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 246 a 260 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Al respecto, ver las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00395-01 (45733) y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 66001-23-31-002-2009-00149-01(45669), entre otras. artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso, comoquiera que, de
conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia reside en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
3. Las pruebas aportadas al proceso Dentro de la respectiva etapa procesal se recaudaron los siguientes elementos de convicción: -Informe APJ Nº. 364 suscrito por Detectives del Departamento Administrativo de Seguridad, en el cual se relacionan las labores de inteligencia desarrolladas en los departamentos de Casanare, Boyacá y Arauca y en el que se identifica al señor Quintero Adame como miembro de las FARC17. -Orden de captura Nº 0657093 y acta de derechos del capturado, suscrita por el señor Andrades Eliseo Quintero Adame, en la que se indica como fecha de captura el 26 de septiembre de 200418. -Resolución interlocutoria del 4 de octubre de 2004, por medio de la cual la Fiscalía Veintiuno Delegada ante el Circuito de Santa Rosa de Viterbo resuelve la situación jurídica del señor Quintero Adame y profiere medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación19. -Resolución del 31 de marzo de 2005, proferida por la Fiscalía Veintiuno Delegada ante el Circuito de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual se califica el mérito del sumario, al proferir acusación en contra del señor Quintero Adames como
presunto coautor del delito de rebelión20. 17 Folios 36 a 53 del cuaderno de primero instancia 1. 18 Folios 54 y 51 del cuaderno de primero instancia 1. 19 Folios 58 a 71 del cuaderno de primera instancia 1. 20 Folios 73 a 93 del cuaderno de primera instancia 1. - Auto del 13 de octubre de 2005 del Juzgado Primero del Circuito de Socha, por medio del cual se suspendió la privación de la libertad impuesta al señor Quintero Adame, por motivos de salud, para ser cumplida en el lugar de domicilio. - Providencia del 3 de abril de 2006, por medio de la cual se declaró extinta la acción penal en favor de Andrades Eliseo Quintero Adame, por muerte, y se ordenó la cesación del procedimiento a favor del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal y 38 del Código de Procedimiento Penal21. - Sentencia del 19 de diciembre de 2007, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, por medio de la cual se absuelve a los demás acusados capturados con el señor Quintero Adame por el delito de rebelión, en aplicación del principio in dubio pro reo22. - Edicto por medio del cual se notificó la sentencia absolutoria del 19 de diciembre de 2007, en el cual se dejó constancia de que el mismo se fijó desde el 16 de enero de 2008 hasta el 18 de enero de 200823, y en cuyo reverso se observa certificación de la secretaria del juzgado, en la que se indica que la sentencia
quedó ejecutoriada el 29 de enero de 2008. -Finalmente, se encuentra la certificación emitida por la Procuraduría General de la Nación, del 15 de abril de 2010, en la que se indicó que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 19 de enero de 2010 por los demandantes dentro de este proceso24.
4. El ejercicio oportuno de la acción En garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 21 Folios 228 a 230 del cuaderno Nº. 3 22 Folios 104 a 143 del cuaderno de primera instancia 1. 23 Folio 157 del cuaderno de primera instancia 1. 24 Folio 202 del cuaderno de primera instancia 1. de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de
inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad25. Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que en el libelo demandatorio se indicó que el término de caducidad respecto de la privación de la libertad de la cual habría sido víctima el señor Andrades Eliseo Quintero Adame, debía contabilizarse a partir del 29 de enero de 2008, fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria que vinculó a todos los sujetos que fueron capturados por el delito de rebelión con el señor Quintero Adames. Sin embargo, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la parte varió el argumento inicial, al indicar que en el presente caso, no ha operado el fenómeno de la caducidad, dado que nunca se profirió una sentencia que declarara la responsabilidad o no del señor Quintero Adame. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Consejero Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de
2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Consejero
Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez.
No obstante, al revisar el expediente, encuentra la Sala que el 3 de abril de 2006, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profirió un auto, a petición del apoderado del señor Quintero Adame, en el cual se declaró la extinción de la acción penal adelantada en su contra y ordenó, como consecuencia de lo anterior, la extinción de la acción penal adelantada en su contra, en virtud de que el señor Quintero Adame falleció el 15 de febrero de 2006 en el Hospital Cardiovascular del Niño de Cundinamarca26. Así las cosas, y para efectos de contabilizar el término de caducidad de la acción de reparación directa, se ha dicho que este se debe contar desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad27. Para este caso en particular, la Sala tendrá como fecha para contabilizar la caducidad de la acción la ejecutoria de la sentencia absolutoria de los demás acusados por el delito de rebelión, en tanto que con esta se puso fin a la causa
inicialmente adelantada en contra del señor Quintero Adames y otros por los mismo hechos; además, no puede ser tenido en cuenta el argumento de que aún no existe un pronunciamiento en relación con la absolución o no del acusado, como lo indicó en el recurso de apelación la parte, no solo porque no se está en presencia de un hecho continuado, sino porque el recurso de apelación no puede servirle al extremo de la litis, inconforme con la decisión, para variar las pretensiones de la demanda, máxime si en esta aseveró que para efectos de contabilizar el término de caducidad, la providencia que servía para esos efectos era una28, y para refutar los argumentos con los cuales se negaron los pretensiones, sostuvo que no se ha proferido providencia para esos efectos y, además, adujo un error judicial. 26 Folios 228 a 230 del cuaderno N°. 3. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 13.622, Consejero Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente 21.801, Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37.410, Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 28 La que absolvió a los demás acusados por el delito de rebelión y capturados con el señor
Quintero Adame el 26 de septiembre de 2004. Dicho lo anterior, la Sala concluye que la decisión a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad de la acción es desde la ejecutoria de la decisión que puso fin al proceso adelantado en contra de los demás capturados con el señor Quintero Adame por el delito de rebelión. Así, el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Boyacá se encuentra ajustado a la ley, no sólo porque de oficio es posible hacer dicho análisis, como ya se dijera con anterioridad, sino porque para la fecha en que se presentó la demanda29, ya se encontraba caducada la acción. En efecto, la sentencia por medio de la cual se absolvió a los demás capturados por el delito de rebelión se profirió el 19 de diciembre de 200730 y fue notificada mediante edicto que se desfijó el 18 de enero de 2008; además, obra la constancia de ejecutoria suscrita por la Secretaria del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha31 en la que se indica que la misma ocurrió el 29 de enero de 2008. El término de caducidad fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación el 19 de enero de 2010 hasta el 15 de abril de 2010, fecha en la que la Procuraduría profirió la certificación prevista en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Así las cosas, entre el 30 de enero de 2008 y el 19 de enero de 2010, transcurrió un año, 11 meses y 19 días, por lo que la parte contaba con 11 días más para
presentar la demanda, es decir, hasta el 27 de abril de 2010; sin embargo, sólo se presentó hasta el 21 de mayo de ese mismo año, por lo que se impone concluir que la acción de reparación directa se encuentra caducada, de conformidad con lo normado en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
5. Condena en costas Dado que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna 29 El 21 de mayo de 2010, de conformidad con el sello obrante a folio 35 el cuaderno principal N°. 1 30 Folios 104 a 143 del cuaderno de primera instancia 1. 31 Vto. folio 143 del cuaderno principal N°. 1. de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sub Sección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, del 5 de septiembre de 2012, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.