CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2009-00361-01(50190)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2009-00361-01(50190)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN
EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
REANUDACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
[E]l tenor de los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 establece que una vez presentada la solicitud de audiencia de conciliación, esta debe celebrarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendrá que realizarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud (art 20). Luego, el término de caducidad se interrumpe desde el momento en que se presenta dicha solicitud de conciliación extrajudicial hasta que suceda - lo primero que ocurra en el tiempo. (…) En otras palabras, una vez presentada la solicitud de conciliación el termino de caducidad se interrumpe hasta que acaezca cualquiera de los (…) cuatro supuestos regulados en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (el primero que suceda). Así, esta fecha será el punto de partida para seguir contando el tiempo que restare para ser consolidado el término de caducidad interrumpido.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 20 Y 21
DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES /
DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEBERES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DEBERES DEL JUEZ [L]a Sala considera que si es posible declarar de oficio la caducidad, ya que los términos consagrados en el artículo 136 del C.C.A., provienen de una norma de orden público vinculante, imperativa y, por lo tanto, de estricto y obligatorio cumplimiento para todos los poderes públicos -especialmente para el juez administrativo-. (…) [T]anto el juez de primera como segunda instancia, tienen no solo la facultad sino el deber de aplicar de manera oficiosa los términos de caducidad, aun cuando se no haya alegado por la contraparte o se haya admitido la demanda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2009-00361-01(50190)
Actor: DORA LILIA SÁNCHEZ PÉREZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la
sentencia del 12 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Boyacá, despacho de descongestión No. 6, Sala de Decisión No.11, la cual declaró de oficio la caducidad de la acción. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS El 5 de julio de 2007, el señor Aquilino Gómez Sánchez, falleció presuntamente por impactos con arma de fuego de propiedad del Ejército Nacional en el sector de la Salina, jurisdicción de Aquitania Boyacá. Su compañera permanente demanda los perjuicios en razón a su muerte por agentes estatales.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 2009 ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, la señora Dora Lilia Sánchez Pérez en su calidad de compañera permanente de la víctima, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., formuló demanda contra La Nación – Ministerio de Defensa– Ejército Nacional por los daños y perjuicios ocurridos con ocasión de la presunta ejecución extrajudicial del señor Aquilino Gómez Sánchez en hechos ocurridos el 5 de julio de 2007, en el sector de la Salina, jurisdicción de Aquitania Boyacá.
2. Las pretensiones
2. La parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fl. 3-5, c. 1): (se transcribe incluso con posibles errores) Solicito al Honorable Tribunal de lo contencioso administrativo de Boyacá, para que mediante sentencia, se sirva condenar a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional de Colombia, para que reconozcan a favor de la demandante los perjuicios a esta causados, ya que es el Estado administrativamente responsable o sea la NACION, EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA de todos los perjuicios materiales y morales causados a la señora DORA LILIA SÁNCHEZ PEREZ, identificada con la Cedula de ciudadanía número 23.948.085 de Aquitania, en calidad de compañera permanente del occiso señor AQUILINO GÓMEZ SÁNCHEZ, por fallas en el servicio con armas de fuego de propiedad de las Fuerzas militares de Colombia, (Ejército nacional), por acción acaecida por un homicidio violento y agravado, utilizando armamento oficial, efectuada por orgánicos activos del
batallón de artillería No. 1 Tarqui con sede en Sogamoso (Boyacá), en hechos ocurridos el 5 de julio del 2007, en el sitio vereda Sisvaca sector la salina, jurisdicción de Aquitania ( Boyacá), acción que produjo la muerte, violenta entre ellas, la del señor AQUILINO GÓMEZ SÁNCHEZ, quien fue sacado en vista pública de un establecimiento público con participación y colaboración de militares en servicio activo para posteriormente vilmente asesinarlo.
SEGUNDO: Se sirva condenar a los demandados al pago de los perjuicios causados, por el homicidio agravado del señor AQUILINO GÓMEZ SÁNCHEZ, así: 2.1.1. PERJUICIOS MORALES La muerte
del señor AQUILINO GÓMEZ SÁNCHEZ, ha causado además del sufrimiento dolor y congoja a mi representada, por la muerte violenta sufrida de su compañero, un dolor inmenso y un sufrimiento profundo, por lo que el señor representante legal del ente demandado deberá cancelar a favor de mi representante la suma de CIEN SALARIOS
MINÍMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100) SMV, para un
total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS MIL
PESOS ($49.700.00.00). 11.2 PERJUICIOS MATERIALES. El señor AQUILINO GÓMEZ SÁNCHEZ, sostenía económicamente a su compañera permanente con quien tenía una tienda de víveres tenia maquinaria agrícola para arrendar e incluso ejecutaba trabajos en todo el sector como contratista dineros que jamás volverá a recibir como causa de la muerte de su compañero, desmejorándose por ende su situación familiar y económica, por lo cual, la entidad demandada deberá resarcir el valor que con la conducta imputada, impidió el sostenimiento de la familia resultando en consecuencia un interés legítimo, que permite calificar el perjuicio como cierto y directo. Si tenemos en cuenta que el señor AQUILINO GÓMEZ SÁNCHEZ devengaba como administrador de fincas, agricultor y contratista de labores del campo y ganadería, alquiler de maquinas la suma de UN MILLON TRECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000,00 valor aproximado), de los cuales, descontando un 25% que se presume utilizará para su propia subsistencia, tenemos
un valor de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE $975.000,00 como asignación mensual que dejada de producir en razón de su muerte, y por todo el resto de vida útil posible que le quedaba en la actividad económica teniendo presente que al momento del insuceso el señor AQUILINO GÓMEZ SÁNCHEZ contaba con la edad de 42 años de edad, tenemos que contaba con una expectativa de vida de 70 años, conforme a la tabla que para el efecto maneja el DANE de expectativa promedio de vida para los hombres en el periodo 2005 al 2010, por el cual presume hubiese vivido aproximadamente 28 años y 7 meses más de vida, que multiplicados con el valor de las mesadas dejadas de percibir arrojan un valor de TRECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS MCT ($334.425.000.00), como cifra correspondiente al lucro cesante que debe indemnizar el señor representante legal de la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional Ejercito Nacional de Colombia a favor de mi representada antes enunciada. (Sra. DORA LILIA SÁNCHEZ PEREZ identificada con la cédula de ciudadanía número 23.948.085 de Aquitania).
TERCERO: La suma probada, será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C. C. A. o sobre la base del incremento del índice de precios al consumidor, según lo certifique el Departamento Nacional de Estadística DANE o el Banco de la República y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los
hechos hasta cuando se le dé cumplimiento a la Sentencia que ponga fin a las pretensiones.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
3. Los hechos
3. Las pretensiones se sustentan en los siguientes fundamentos fácticos (fl.
6-9, c. 1):
3. La señora DORA LILIA SÁNCHEZ convivió por más de 20 años como compañera permanente con el señor AQUILINO GÓMEZ SÁNCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 23.948.085 de Aquitania, tal y como igualmente se hace constar en las declaraciones extrajudiciales debidamente aportadas a la demanda. 3-1 La familia de la víctima siempre mantuvo buenas relaciones de cariño, afecto y ayuda, mutua entre los mismos, por lo que la muerte violenta de su querido compañero permanente afecto enormemente a mi poderdante, ya que el vacío y sufrimiento que deja la ausencia de esta persona es irreparable. 3-2 El día 5 de julio 2007 en el sector denominado vereda Sisvaca sector la salina del municipio de Aquitania (Boyacá), siendo aproximadamente las 15:00 horas, entraron a la tienda del señor BENIGNO ALARCON, dos sujetos vestidos de civil, portando fusiles y pistolas de uso privativo del Ejército Nacional de Colombia, uno de ellos se identificó como alias Junior (jefe paramilitar), el otro era el soldado activo del Ejército nacional adscrito al batallón Tarqui con sede en Sogamoso señor JHON ALEXANDER SILVA BELLO, pocos
minutos después salieron con el señor AQUILINO GÓMEZ SÁNCHEZ, quien se encontraba en este establecimiento público y se lo llevaron a un lugar desconocido donde fue torturado y brutalmente asesinado por estos sujetos, entre ellos un militar activo del Ejército Nacional, posteriormente estos individuos se dirigieron a la casa del señor ANSELMO CHAPARRO, donde igualmente procedieron a eliminarlo en forma similar. 3-3.El día 7 de julio del 2007, la policía comunitaria de Sogamoso, por petición de los familiares de la víctima señor(Q.E.P.D.), AQUILINO GÓMEZ SÁNCHEZ, aprehendieron con apoyo de las autoridades al señor JHON ALEXANDER SILVA BELLO, soldado profesional adscrito al batallón Tarqui, de la ciudad de Sogamoso, ya que el menor MIGUEL ANGEL GÓMEZ SÁNCHEZ, quien vivía con su tío y estaba en el momento en que fue sacado de la tienda por los asesinos o sea del mismo establecimiento de comercio antes citado, (el occiso), el citado MIGUEL ANGEL lo reconoció, previa individualización e identificación, este soldado fue dejado en libertad, pero el 31 de diciembre de 2007 esta persona fue detenida nuevamente por la Policía Nacional seccional Casanare, en cumplimiento de la orden de captura, ese mismo día fue escuchado en interrogatorio e indagatoria, en el cual señaló las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se había cometido el horrible crimen, así mismo el encartado acuso a los demás participantes de la
conducta, y reconoció haber tenido participación material y directa en el homicidio agravado del señor AQUILINO GÓMEZ SÁNCHEZ. 3-4.Fue así como se supo ,en autos, que el día 5 de julio del 2007, el señor JHON JAIRO GARCIA, alias Junior, acordó con el sargento JAMES ARENAS, el cabo SIMON ORLANDO GONZALEZ PALACIOS, los soldados profesionales HERNAN ALBERTO MONTAÑO Y JHON ALEXANDER SILVA BELLO, sacar del batallón de artillería Tarqui de Sogamoso, con ayuda y por órdenes de superiores, tres fusiles Galil, 5.56 y dos pistolas 9 mm, con armamento en mano se dirigieron en un vehículo marca mazda, color azul de propiedad de JHON JAIRO GARCIA, al municipio de Aquitania, donde se contactaron con el señor SEGUNDO AGUSTIN MONTAÑA, con quien presuntamente acordaron darle muerte a los señores AQUILINO GÓMEZ SÁNCHEZ y ANSELMO CHAPARRO, se dice igualmente en autos, que la suma pactada con este sujeto, para cometer el horrible crimen fue la suma de quince millones de pesos, ($15.000.000.), el motivo que adujo este señor fue la enemistad grave que este sostenía con los occisos y por los presuntos antecedentes de guerrilleros que supuestamente estos tenían. Me permito aclarar que los supuestos antecedentes eran de oídas, más no judiciales. 3-5.En el vehículo mencionado anteriormente estos cinco individuos
arribaron a la vereda de Sisvaca, sector de la salina, del municipio de Aquitania, ubicaron a las víctimas y mientras el soldado HERNAN ALBERTO MONTAÑO, el cabo SIMON ORLANDO GONZALES PALACIOS y el sargento JAMES ARENAS, prestaron guardia, el soldado JHON ALEXANDER SILVA BELLO, maniato a cada una de las víctimas, mientras que el señor JAIRO GARCIA VARGAS alias junior, con el machete que pertenecía al señor AQUILINO GÓMEZ SÁNCHEZ, procedió a degollarlos causándoles la muerte. 3-6.Dicen los autos, que una vez señalado e identificado por los familiares de las víctimas, como uno de los autores materiales en el homicidio, el soldado JH0N ALEXANDER SILVA SELLO, buscó apoyo de los demás participes de los hechos, es así como del teniente JIMMY ALEXANDER CEPEDA MALDONADO, con el presunto animo de proteger a este individuo y despistar a las autoridades, lo llevó hasta la ciudad de Bogotá, junto con el sargento JAMES ARENAS y el soldado profesional MONTAÑO, donde le colaboraron en el cambio de nombre en la identificación con el de EMERSON YAIR BAUTISTA C.C. No. 80.761.312 de Bogotá, posteriormente se estableció que estos documentos eran falsos. 3-7.Mediante labores de inteligencia se logró la captura, y plena identificación e individualización de los comprometidos en los hechos, las cuales quedaron legalizadas mediante audiencias preliminares como también ocurrió en la formulación de la
imputación y la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la fiscalía cuarta URI Sogamoso, ante los juzgados primero y segundo municipales con función de control de garantías de la ciudad de Sogamoso. 3-8.Mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2008 el juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, condenó a los señores JHON. ALEXANDER SILVA BELLO y JHON JAIRO GARCIA VARGAS, a pagar la pena principal de 315 meses y 360 meses de prisión respectivamente, como coautores a título doloso de los delitos de CONCURSO HOMOGENEO DE HOMICIDIO
AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGENO Y SUCESIVO CON
EL DELITO DE FABRICACION, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS, decisión que fue apelada ante el Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, por la defensa del señor JHON ALEXANDER SILVA BELLO, quien manifiesta que su defendido colaboró ampliamente con la justicia y ayudó al esclarecimiento de los hechos y al mismo MINISTERIO PÚBLICO, la que fue confirmada como condenatoria el 9 de diciembre del 2009. 3--9.Con respecto al teniente JIMMY ALEXANDER CEPEDA, la imputación jurídica que se hizo ante el señor Juez de control de garantías fue como el de autor del delito de favorecimiento que define y sanciona el Art. 446/2 del código penal, modificado por la
Ley 890 del 2004, que concursa con el delito de falsedad material de documento público que define y sanciona el articulo 287/2, del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 390 del 2004 „ la investigación y el plenario lo lleva actualmente la Fiscalía Cuarta Especializada de Santa Rosa de Viterbo. Los señores: Sargento JAMES ARENAS, al soldado profesional HERNAN ALBERTO MONTAÑO, el señor SEGUNDO AGUSTIN MONTAÑA RODRIGUEZ, el plenario reposa en la Fiscalía Primera Especializada de Santa Rosa de Viterbo, con el radicado número 157596000223 200701279 donde los dos primeros nombrados en este numeral y el teniente JIMMY ALEXANDER CEPEDA, han adelantado conversaciones con la fiscalía de conocimiento, para un preacuerdo, con el ánimo de colaborar a la justicia y delatar a los demás participantes de este hecho punible este hecho punible y que todavía no estén vinculados de forma directa, a ningún proceso penal, conversaciones que han quedado plasmadas en escritos que reposan en el proceso y que no se aportan porque el acuerdo fue improbado en los términos presentados por la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Tunja. 3-11-. Los miembros del Ejército Nacional para este caso uno de los autores materiales del horrendo crimen del señor AQUILINO GÓMEZSÁNCHEZ el soldado JHON ALEXANDER SILVA BELLO, ya fue condenado en primera y segunda instancia.
4. Contestación de la demanda
4. La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional (fl. 134-140, c. 1),
adujo que la mayoría de los hechos se deben probar y se opuso a las pretensiones de la demanda.
5. Afirma que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, porque el daño no le es imputable a la entidad. Por tal razón, al no configurarse la imputación como elemento del juicio de responsabilidad, no está obligada a indemnizar los perjuicios, puesto que no existe nexo instrumental y se configuró la causal exonerativa de culpa personal del agente.
6. Aduce que a la luz del artículo 90 constitucional son dos elementos esenciales de la responsabilidad del Estado: El daño antijurídico y la imputación al ente público. Empero, en el presente caso pese a que se produjo el daño -que debe ser probadola causa del mismo fue la culpa o falta personal agente. Luego, el daño no puede ser atribuido a la demandada.
7. Alega que el demandante debe probar, en primer lugar, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales resultó muerto el afectado y, en segundo lugar, que el arma homicida era de propiedad del Ejército Nacional.
8. Se debe tener en cuenta que, si bien es cierto el soldado campesino John Alexander Silva, pertenecía al Ejército, en el momento de los hechos no estaba en servicio activo y, por lo tanto, su sola calidad de funcionario público no vincula obligatoriamente al Estado.
9. Señala que no está acreditado el vínculo de los hechos con la prestación del servicio, toda vez que de las pruebas aportadas por el demandante se observa que el delito fue investigado por la justicia penal ordinaria y no la militar lo que desvirtúa cualquier vínculo con el servicio. Aunado a lo
anterior, en la demanda se narra que el funcionario no portaba uniforme.
10. Concluyó que en el presente caso no se puede derivar responsabilidad al Estado, porque el daño se motivó en una culpa personal del agente, concretada en la conducta del soldado Jhon Alexander Silva, quien en compañía del tercero John Jairo García, decapitó y, por ende, asesinó al señor Aquilino Gómez. 5 Alegatos de conclusión
11. El Ministerio de DefensaEjército Nacional (folios 233-246 c.1), reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Agregó que, a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el ente estatal no está obligado a lo imposible y en el presente asunto no se puede predicar su responsabilidad por una actuación imputable exclusivamente a la culpa de un agente, soldado que, a título personal y por fuera del servicio, atentó contra la vida del señor Aquilino Gómez.
12. Luego, no existe prueba que acredite el vínculo de los hechos con el servicio, razón por la cual no es viable predicar una falla en el servicio de la entidad demandada y solicita la exoneración del Ejército Nacional.
13. La parte demandante (fls. 233-246, c.1) reiteró los argumentos esbozados en la demanda e hizo un análisis probatorio en relación a cada hecho. Agregó que en el presente caso están dados todos los elementos configuradores de la responsabilidad estatal, ya que se demostró la existencia del hecho, el daño causado. Señaló que “si bien es cierto no se aportó la cuantificación precisa por los peritos contables, se aportó prueba
sumaria mediante prueba testimonial de los daños y perjuicios materiales, morales que sufrió el actor causados por la detención injusta y arbitraria y se demostró con la prueba de cargo la relación de causalidad entre la existencia del hecho y los daños causados, por ende, es viable pregonar la condena enunciada en las pretensiones de la demanda”.
14. El Ministerio Público guardó silencio.
6. La sentencia apelada
15. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho de Descongestión No. 6, Sala de Decisión No. 11, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013, declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción y ordenó el archivo del expediente.
16. El a quo consideró que la solicitud de conciliación se presentó el 3 de julio de 2009, es decir, faltando 3 días para que opere la caducidad. Este terminó se suspendió y lo restante para la consolidación de la caducidad transcurrió entre el 6, 7 y 8 de octubre, es decir que, hasta el 8 de octubre de 2009, la parte actora estaba dentro del término establecido para incoar la acción de reparación directa. No obstante, la demanda fue presentada el 21 de octubre del mismo año, de lo que se resulta forzoso concluir que operó la excepción de caducidad de la acción.
7. Recurso de apelación
18. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fl. 205-209, c. ppal.). Discrepa de las consideraciones del a quo, puesto que, a su juicio, la decisión atacada es
contraria a la verdad de autos, al denotar el falló es extra petita
19. Reiteró lo dicho en los alegatos de conclusión y señaló que la demanda fue presentada en el término legal, toda vez que mediante auto del 22 de septiembre fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Luego, de haberse presentado la caducidad no se debió esperar más de 4 años para decir que operaba tal fenómeno.
20. El demandante aduce que el 3 de julio de 2009, solicitó la conciliación extrajudicial, la cual fue admitida por la procuraduría el 24 de julio de 2009.
El 7 de septiembre de 2009, se realizó la audiencia, pero la parte convocante no se hizo presente. El 8 de septiembre del mismo año, allegó la justificación de la inasistencia y fue aceptada por la procuraduría y fijó el 19 de octubre de 2009, como nueva fecha para su celebración. El 19 de octubre de 2009, se llevó a cabo la referida audiencia de conciliación, no obstante, se declaró agotada y fracasada. Como el trámite de la conciliación suspendía los términos y quedaban dos días para su cumplimiento el 21 de octubre de 2009, fue radicada la demanda dentro del término legal. En ese orden de ideas, se pregunta el recurrente: ¿en el hipotético caso que se hubiere producido tal fenómeno, por qué el Magistrado no se percató de aquella al admitir la demanda?
21. En ese orden, señaló que el término de caducidad quedó suspendido por el trámite de solicitud de conciliación en los términos de los artículos 161
del CPACA y 21 de la Ley 640 de 2001. Posteriormente, la demanda fue incoada dentro de los dos días hábiles siguientes y, por tal razón, el Tribunal admitió la demanda.
22. Por otro lado, aduce que su contraparte no propuso la excepción de caducidad de la acción, empero el a quo la declaró de oficio. Lo anterior, a su juicio, constituye un fallo extra petita que no está autorizado en la jurisdicción contenciosa administrativa.
23. Finalmente, solicita que se revoque la sentencia recurrida dictando, en su lugar, la que en derecho corresponda.
8. Alegatos en segunda instancia
24. En escrito visible a folios 333339 del cuaderno principal el Ministerio Público rindió su concepto. Afirmó que en el presente caso se configuró la caducidad de la acción, ya que la parte actora podía presentar la demanda hasta el 8 de octubre de 2008, empero, como se evidencia en el proceso, lo hizo de manera extemporánea, pues la radicó apenas el 21 de octubre de
2009. Luego se configuró la caducidad y la consecuente imposibilidad de declarar la responsabilidad del Estado.
25. Las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal (fl. 340, c.ppal)
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales 1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente
26. Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de esta Corporación, la legitimación en la causa, la procedencia y caducidad de la acción.
27. Como en el presente asunto funge como parte la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), su conocimiento corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos.
28. Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del presunto daño irrogado a la parte actora derivado de la supuesta ejecución extrajudicial del señor Aquilino Gómez Sánchez, en hechos ocurridos el 5 de julio de 2007, en la vereda Siscava, sector la salina jurisdicción del municipio de Aquitania, departamento de Boyacá, el cual se le imputa a la entidad demandada. 1.2. La legitimación en la causa
29. La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en cabeza de la señora Dora Lilia Sánchez Perez, en calidad de compañera permanente (fls. 2126 c.1).
30. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se encuentra acreditada en cabeza de la Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, porque es la entidad a la cual se le imputa el daño sufrido por los demandantes. 1.3. La caducidad
31. En el presente caso, se debe entrar a estudiar si operó el fenómeno de la caducidad de la acción, teniendo en cuenta los siguientes supuestos
fácticos:
32. El 5 de julio de 2007, ocurrió la muerte de la víctima (fl.21, c.1) y, por ende, la parte actora tendría, en principio, hasta el 6 de julio de 2009, para incoar la demanda.
33. El 3 de julio de 2009, el término de caducidad fue suspendido, ya que en esa fecha se solicitó por la parte demandante la conciliación extrajudicial, es decir, tal requerimiento se realizó faltando 3 días para que expirara el término de caducidad ( fl. 84, c. 1). En consecuencia, una vez finalizada la suspensión el demandante tenía 3 días para formular la respectiva demanda.
34. El 24 de julio de 2009, la Procuraduría 46 Judicial para Asuntos Administrativos, fijó la audiencia de conciliación para el 7 de septiembre de 2009 (fl. 88,c.1).
35. El 7 de septiembre de 2009, se celebró la audiencia de conciliación pero la parte convocante no pudo asistir. Razón por la cual, se terminó y se firmó por el procurador y la apoderada del Ejército Nacional (fl. 103, c.1).
36. El 9 de septiembre de 2009, la parte demandante justificó su inasistencia y solicitó unilateralmente programación de una nueva fecha (fl. 106 reverso, c.1).
37. El 22 de septiembre de 2009, el Procurador Judicial 46 de Asuntos Administrativos ( fl. 114, c. ppal) accedió a dicha petición, y fijó nueva fecha
para el 19 de octubre de ese mismo año. No obstante, hizo la advertencia expresa que: el término de caducidad de conformidad con los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, se reanuda una vez se cumplan los 3 meses para realizar la audiencia, es decir, la caducidad empieza a correr a partir del día 4 de octubre de año en curso, teniendo en cuenta que la solicitud fue presentada el 3 de julio de 2009
38. El 19 de octubre de 2009, se llevó a cabo la audiencia de conciliación
(folios 116-119, c.1). Sin embargo, se declaró agotada y fracasada y, en consecuencia, ordenó expedir la correspondiente certificación ( fl. 120, c.1)
39. El 21 de octubre de 2009, se presentó la demanda (fl. 18, c.1) Posiciones dentro del proceso
40. El Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró de oficio la excepción de caducidad al considerar que: la solicitud de conciliación se presentó el 3 de julio de 2009, es decir, faltando 3 días para que opere la caducidad. Como el 3 julio de ese año, vencieron los 3 meses que establece el artículo 20 de la Ley 640 de 2001. El término restante para la consolidación de la caducidad transcurrió entre el 6, 7 y 8 de octubre, es decir que, hasta el 8 de octubre de 2009, la parte actora estaba dentro del término establecido para incoar la acción de reparación directa. No obstante, la demanda fue presentada el 21 de octubre del mismo año, de lo que se resulta forzoso
concluir que operó la excepción de caducidad de la acción.
41. Esta misma tesis fue apoyada por el Ministerio Público.
42. En otra línea de argumentación, la parte actora en su recurso de apelación aduce, en primer lugar, que el término de caducidad no se puede declarar de oficio, por cuanto la parte demandada no presentó esa excepción y la demanda fue admitida en primera instancia y, en segundo lugar, alega que no se configuró dicho fenómeno extintivo, si se tiene en cuenta que la solicitud de conciliación se presentó el 3 de julio de 2009 y, en consecuencia, interrumpió el término de caducidad hasta el 19 de octubre de ese año, fecha en la cual se certificó por el Ministerio Publico que la etapa extrajudicial se declaró agotada y fracasada. Luego, como la demanda se presentó el 21 de octubre del referido año, se hizo en término, por cuanto se formuló dentro de los 3 días que restaban para que feneciera dicho término.
43. Al respecto, la Sala considera que existen tres problemas jurídicos a resolver en el presente asunto: 1) ¿Es posible declarar de oficio por parte del juez de primera o segunda instancia la caducidad de la acción, pese a que la demanda fue admitida? 2) ¿Desde cuándo se debe a reanudar a contar el té
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