CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2012-00020-01(48140)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2012-00020-01(48140)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPUTACIÓN /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO La acción ejercitada es la procedente [acción de reparación directa], toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada, por la presunta falla en el servicio en que habría incurrido, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por los demandantes.
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN
EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN MATERIAL / PRESUPUESTO PROCESAL / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DEBERES DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POE ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Los demandantes están legitimados en la causa por activa, en su calidad de presuntos perjudicados con la falla del servicio alegada. Por su parte, la entidad demandada se encuentra legitimada para acudir como extremo pasivo de la controversia, toda vez que es a quien se endilga la presunta responsabilidad en los hechos materia del debate. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en
la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso.
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR
ACCIDENTE DE TRÁNSITO / AUXILIO DE TRANSPORTE / MUNICIPIO / SERVIDOR PÚBLICO / ENTIDAD TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / EMPLEADO PÚBLICO / TRABAJADOR / RESIDENCIA /
TRANSPORTE / PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO /
ACCIDENTE DE TRABAJO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRABAJO / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / TESTIGO / TESTIMONIO / HECHO DEL TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / DAÑO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA
[En el caso concreto] [F]ue decisión del señor (…) desplazarse en bicicleta hasta su sitio de trabajo, pues, además, quedó plenamente acreditado que la entidad
demandada le pagaba mensualmente el correspondiente auxilio de transporte. Pues bien, el municipio no tenía la obligación de suministrar el transporte a los servidores públicos, toda vez que no hay ninguna norma que le imponga la carga a la entidad territorial de asumir el transporte de sus empleados públicos, ni tampoco de asumir las consecuencias de los accidentes que se hubieran generado durante el trayecto a sus lugares de trabajo. En efecto, el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994 establecía que el empleador solo respondía por el accidente de trabajo por el traslado de sus empleados de sus residencias a sus lugares de trabajo y viceversa cuando el transporte lo suministrara el empleador. Aunque dicha norma fue declarada inexequible -por exceso de facultades extraordinarias del presidente de la República, a través de la Ley 1562 de 2012, artículo 3, inciso 3, se volvió a incluir en el ordenamiento jurídico interno la misma disposición. Y bien esta ley fue expedida después de la ocurrencia de los hechos, no hubo ninguna disposición anterior que estableciera lo contrario. En este caso, la entidad solamente otorgó el auxilio de transporte contemplado en la Ley 15 de 1959, que tenía por objetivo subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo para aquellas personas que ganen menos de 2 salarios mínimos mensuales y con las condiciones de que el empleador no preste el servicio público de transporte. En consecuencia, ante la inexistencia de una obligación legal que imponga al Estado proveer el transporte de sus servidores públicos -más aún cuando el Decreto 04835 de 2010 les impone la obligación a las
entidades territoriales de otorgarles un auxilio de transporte en aquellos lugares donde se preste el servicio de transporte públicoy, teniendo en cuenta, que el accidente sufrido por la víctima no fue de trabajo, la Sala no encuentra probada ninguna falla del servicio por parte de la entidad demandada que comprometa su responsabilidad en la muerte del señor (…) En ese orden de ideas, cumplida la obligación legal de pagar el auxilio de transporte por parte del municipio (…) las demás circunstancias que rodeaban el caso particular para el cumplimiento de la labor en ese específico lugar de trabajo podían discutirse entre las partes, a fin de mejorar las condiciones laborales. Al respecto, los testigos mencionaron que, en varias reuniones con sus jefes, los celadores se quejaron verbalmente sobre las dificultades que tenían para llegar al jardín infantil, sin obtener respuesta satisfactoria. Sin embargo, ello no es óbice para determinar que la administración incumplió un deber legal, al punto de comprometer su responsabilidad en este caso. Aunado a lo anterior, tampoco se puede desconocer que el accidente de tránsito fue provocado por un tercero no identificado, en el que nada tuvo que ver la entidad demandada y que no es posible establecer cuáles fueron las causas de la colisión. No hay certeza de si el señor (…) contaba con los implementos de seguridad, como el casco y chaleco reflectivo, ni cómo fue su maniobra en el momento de los hechos. Tampoco se sabe sobre las condiciones de luminosidad en el sitio exacto de la colisión, aunque los testigos dieron cuenta de que la vía se encontraba señalizada y con alumbrado público en varias partes de esta. Bajo
este panorama, la causa eficiente del daño, esto es, la muerte del señor (…) fue el accidente de tránsito, bajo circunstancias desconocidas, que no tiene relación alguna con la actuación de la entidad demandada. En consecuencia, ante la inexistencia de la falla del servicio endilgada a la entidad demandada, esta Sala confirmará la sentencia apelada, en cuanto a la denegatoria de las pretensiones.
FUENTE FORMAL: LEY 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 1562 DE 2012 – ARTÍCULO 3 INCISO 3 / DECRETO 0435 DE 2010
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Corte Constitucional, sentencia C858 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño RECURSO DE APELACIÓN / CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS /
COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES /
LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / IMPOSICIÓN DE COSTAS
PROCESALES / PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / APLICACIÓN DE
LAS COSTAS PROCESALES / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /
AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO /
FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS
AGENCIAS EN DERECHO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
El artículo 365, numeral tercero, del Código General del Proceso, aplicado por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone que en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia -lo que ocurre en este caso, se condenará al recurrente en las costas de la segunda, siempre y cuando se encuentren probadas. En el presente asunto, la Sala no las encuentra acreditadas en ninguna de las instancias, razón por la cual, en principio, no habría lugar a imponerlas. Sin embargo, el juez de primera instancia las impuso y este punto no fue objeto de apelación, motivo por el cual, en atención al principio de congruencia de la sentencia y de la competencia del superior (artículo 328 del Código General del Proceso), la Sala mantendrá la condena en costas decretada por el a quo, con la respectiva actualización de las agencias en derecho fijadas, la cual se verá reflejada en la parte resolutiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
328
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia proferida el 6 de julio de 2020, exp.
250002336000201500888 01 (58650), C. P. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00020-01(48140)
Actor: DIANA MARCELA ACEVEDO CORREDOR Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE NOBSA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de
Decisión No. 3, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor José Miguel Hernández Tobo laboraba como celador en el municipio de Nobsa y, cuando se dirigía a su sitio de trabajo, el 1° de junio de 2011, sufrió un accidente de tránsito, que provocó su fallecimiento. Sus familiares demandan a dicho municipio, por cuanto el sitio de trabajo asignado para ese día se encontraba por fuera del casco urbano de dicha entidad territorial y supuestamente no había servicio público de transporte a la hora del turno, por lo que se vio obligado a utilizar su bicicleta en una vía de alto flujo de vehículos. Por tanto, a su juicio, la entidad accionada lo habría obligado a asumir un riesgo que finalmente terminó con su vida.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1.1. Pretensiones Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2012 (fl. 2, c. 1), la señora Diana
Marcela Acevedo Corredor, en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad María Fernanda y Miguel Ángel Hernández Acevedo, promovió demanda de reparación directa en contra del Municipio de Nobsa, con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: Primera. El municipio de Nobsa es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora DIANA MARCELA ACEVEDO CORREDOR y a sus menores hijos MARÍA FERNANDA HENÁNDEZ ACEVEDO y JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ ACEVEDO, por falla o falta del servicio de la administración que condujo a la muerte al señor
JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ TOBO.
Segunda. Condenar, en consecuencia, al municipio de Nobsa, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, junto con sus rendimientos financieros, los cuales se estiman en la suma igual o superior de MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.218.991.268), o lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto en forma genérica. Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación, la variación promedio anual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, el 3 de junio de 2011, hasta el día de la
ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.2 Sustento fáctico Como fundamentos de hecho de la demanda narró los que la Sala sintetiza así: El señor José Miguel Hernández Tobo estaba vinculado en carrera administrativa como celador del municipio de Nobsa. Esta entidad territorial había celebrado un convenio interadministrativo con la Caja de Compensación Familiar de Boyacá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para la puesta en marcha de un jardín infantil, ubicado en zona rural, a 10 kilómetros del casco urbano. Dentro de las obligaciones del municipio se encontraba su vigilancia, por lo que, para el efecto, estableció un horario de ocho horas, entre las nueve de la noche y las cinco de la mañana. No obstante, a juicio de los demandantes, la administración no tuvo en cuenta que, para la prestación de ese servicio de vigilancia, no había medios de transporte desde el casco urbano del municipio, para el traslado del trabajador en turno y “tampoco trazó ninguna política para solucionar este problema, lo que obligó a que cada trabajador buscara por sus propios medios la forma de llegar a este sitio de trabajo”. El 1° de junio de 2011, el señor José Miguel Hernández Tobo tuvo que cumplir el aludido turno, para lo cual se desplazó en bicicleta, aproximadamente a las 8:20 p.m. Sin embargo, cuando se encontraba en la carretera central del norte, a la atura de la capilla de la vereda Las Caleras, fue atropellado por un vehículo que
emprendió la huida. La víctima fue trasladada a la clínica El Laguito de Sogamoso, pero, por la complejidad de las lesiones, fue remitido a la Clínica de Especialistas de la misma ciudad, en donde falleció el 3 de junio siguiente. A juicio de los demandantes, su fallecimiento ocurrió por la falla del servicio de la entidad demandada, debido a que fijó un horario de trabajo en el cual no había transporte público y tampoco brindó un servicio de transporte para el desplazamiento de los trabajadores. Esto obligó a que la víctima tuviera que valerse por sus propios medios, en su caso la bicicleta, para llegar a su sitio de trabajo, lo que conllevó a su muerte.
2. Posición de la demandada El municipio de Nobsa (f. 69, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda, puesto que, a su parecer, la muerte del señor José Miguel Hernández Tobo fue provocada por su propia culpa, al decidir, imprudentemente, transportarse en bicicleta a su sitio de trabajo, en una carretera con alto riesgo de accidentes.
Explicó que, contrario a lo alegado en la demanda, sí había transporte público entre el casco urbano de Nobsa y el lugar en donde se ubicaba el jardín infantil, en el horario en el cual cumplía su turno (de ocho horas, como lo exige la ley). Además, dijo que el municipio le pagaba debidamente el auxilio de transporte con su salario, de modo que, de acuerdo a los dispuesto en el Decreto 1258 de 1959, la entidad quedaba exonerada de prestar el servicio de transporte. En ese orden
de ideas, consideró que no hubo falla alguna, sino que se trató de un hecho exclusivo de la víctima que exime de responsabilidad a la entidad, de su muerte.
3. Audiencia inicial y audiencia de pruebas Sin encontrar causal de nulidad que invalide la actuación, el Tribunal Administrativo de Boyacá dio por saneado el proceso hasta esta etapa procesal y no resolvió excepción previa alguna, por cuanto no fueron propuestas. Fijó el litigio en los siguientes términos: ¿Se presentó falla del servicio por carencia de transporte público desde el Municipio de Nobsa hasta el Jardín Social Infantil Nobsanitos lugar donde JOSE MIGUEL HERNANDEZ TOBO se desempeñaba como celador? ¿Para el 10 de junio de 2011, existía transporte público desde el Municipio de Nobsa hasta el Jardín Social Infantil Nobsanitos? ¿De no existir transporte público desde el Municipio de Nobsa hasta el Jardín Social Infantil Nobsanitos, el pago del auxilio de transporte libera de responsabilidad al Municipio de Nobsa por la muerte de JOSE MIGUEL
HERNANDEZ TOBO?
Sin encontrar ánimo conciliatorio de las partes, el tribunal decretó las pruebas (f. 99, c. 1) y la correspondiente audiencia de estas tuvo lugar el 21 de mayo de 2013 (fls. 157, c. 1).
4. Alegatos de conclusión en primera instancia 4.1. La parte demandante (f. 161, c. 1) alegó que todos los hechos planteados en la demanda fueron acreditados con las pruebas practicadas en el proceso.
Respecto a lo dicho por la entidad en la contestación de la demanda, en cuanto a
que su culpa quedaba exonerada por haber pagado el auxilio de transporte, arguyó que, al no haber transporte público a la hora de su turno, y no contar con medio de transporte particular, tendría que haber tomado un taxi, lo cual implicaba un costo superior a dicho auxilio, para todos los turnos que debía cubrir durante el mes. Bajo ese entendido, dijo que el municipio de Nobsa no suministró los medios de transporte adecuados al trabajador, para cumplir con su labor, obligándolo a asumir el riesgo de transportarse en bicicleta, que era su único medio. 4.2. La entidad demandada (f.171, c.1) expuso en esta oportunidad que sus afirmaciones de la contestación de la demanda fueron plenamente corroboradas con las pruebas practicadas en el proceso. Dijo que, con los documentos aportados y los testimonios rendidos, se acreditó que el municipio de Nobsa le había cancelado mensualmente el auxilio de transporte al señor José Miguel y que contaba con dos opciones de transporte para dirigirse a su sitio de trabajo desde su residencia. Una era tomar una buseta de la empresa cooperativas de transportes Rápido Chicamocha, que de Nobsa conduce a Duitama y a la altura de Puntalarga bajarse y tomar otra buseta de la misma empresa que va hacia la vereda San Martín, desde donde podía caminar hacia el jardín infantil. La otra, era tomar la misma ruta inicial y, en lugar de bajarse en Puntalarga, llegar hasta el terminal de Duitama y allí tomar la ruta que lo llevaría a San Martín. A su juicio, también se acreditó que el día del accidente la víctima se había desplazado en bicicleta sin ninguna clase de protección, como casco y chaleco
reflectivo. Los anteriores hechos dan cuenta de que se trató de un hecho exclusivo de la víctima, que exonera de responsabilidad a la entidad, pues fue ella quien asumió el riesgo, al exponer a un riesgo, su integridad física. 4.3. El Ministerio Público (f. 175, c. 1) consideró que en el presente caso existió una culpa exclusiva de la víctima que exonera de responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto el señor José Miguel Hernández Tobo asumió voluntariamente poner en riesgo su integridad física, al transportarse al lugar de su trabajo en bicicleta, “a altas horas de la noche por un sector poco iluminado y por el cual se desplazan gran número de vehículos y no utilizar el servicio de transporte público que podía transportarlo hasta su sitio de trabajo”. Además, resaltó que se había acreditado que la víctima había consumido alguna bebida alcohólica cuando fue trasladado al hospital. Comoquiera que el municipio accionado, le había cancelado oportunamente el auxilio de transporte y se comprobó que sí existía transporte público que lo podía llevar a su trabajo en el turno que le correspondía, el Ministerio Público concluyó que no hubo falla alguna por parte de aquel.
5. La sentencia apelada El tribunal de primera instancia (f. 180, c. ppal.) denegó las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró que no hubo la falla del servicio endilgada la entidad demandada, pues se probó que sí existía transporte público desde el municipio de Nobsa hasta el jardín infantil Nobsanitos, donde laboraba la víctima, y que a ella se le cancelaba mensualmente el auxilio de transporte
correspondiente. Explicó que, ante la existencia del servicio público de transporte, el municipio “queda liberado de responsabilidad por la forma de transporte que elige el empleado para acudir a su sitio de trabajo; lo contrario, implicaría que la administración municipal se vería compelida a verificar la forma en que cada uno de sus empleados, y no solo los celadores, acuden a sus lugares de trabajo”. Aclaró que no se probó que a la autoridad se le hubiera requerido para que los turnos de vigilancia correspondieran con los horarios de las rutas y, en ese sentido, no hubo omisión de su parte. Se probó que los celadores, incluida la víctima, recibían el auxilio de transporte, pero ellos preferían usar sus bicicletas como medio de transporte, “sin advertir a la entidad las dificultades que ahora plantea la demanda o solicitar una atención especial en esa materia, dada la ubicación del sitio de trabajo, situación que no tenía por qué ser objeto de trato diferencial por parte de la administración que, por el contrario, aplicó de manera igualitaria la norma que regulaba el tema”. Agregó lo siguiente: [E]n materia de transporte la obligación legal y reglamentaria del municipio era el reconocimiento del auxilio de transporte, lo cual en efecto fue cumplido, como se ha probado; pero su deber no va hasta donde la parte demandante pretende, es decir, confrontar los horarios de trabajo con los de las rutas disponibles. Tampoco se ha probado en el plenario que el municipio contara con medios de transporte destinados al desplazamiento de sus empleados a los lugares de trabajo, es decir, que dejó de poner a disposición recursos para el cumplimiento de su deber legal y no podría afirmarse válidamente, que la falla radica en no contar con ellos pues esa obligación
legal no está consagrada en el ordenamiento. Agregó que, según la ley y la jurisprudencia, el auxilio de transporte es una figura jurídica creada para aquellos trabajadores que devengan hasta dos salarios mínimos, “siempre que laboren en lugares donde se preste el servicio público de transporte (urbano o rural) y deban utilizarlo para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo, sin tener en cuenta la distancian ni el número de veces al día que deba pagarse”. Por tanto: aún cuando la Sala concluye que en efecto, los turnos de los celadores del Jardín Social Infantil Nobsanitos, no coinciden exactamente con los horarios de las rutas del servicio público, sí es posible acudir al trabajo de forma más segura a pesar que su ubicación sea fuera del casco urbano; y en cuanto al monto del auxilio de transporte la administración no puede más que reconocerla en la cuantía establecida por el Gobierno Nacional, pues no se trata de los llamados gastos de viaje que surgen como consecuencia de las comisiones de servicio, sino, simplemente, de un auxilio de transporte. En cuanto a la alegada eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, el a quo consideró que, como no se probó la existencia de responsabilidad de la entidad demandada, en la muerte del señor José Manuel Hernández Todo, no procede el análisis de dicha eximente. En el proceso se demostró que su fallecimiento “fue causado por el atropellamiento de un vehículo que emprendió la huida, sin participación alguna de la administración”.
6. El recurso de apelación La parte demandante se opuso a la decisión de primera instancia (f. 192, c. ppal.),
por cuanto, a su juicio, “no es suficiente con el pago del auxilio del transporte y que existan rutas de servicio público para desactivar los presupuestos de la falla del servicio a favor del municipio demandado”. En primer lugar, dijo que, como la víctima fue un celador, quien debía trabajar por fuera del horario normal al de los demás trabajadores y por fuera del casco urbano, ameritaba un trato especial de protección, pues el municipio “fijó un horario imposible de cumplir y nadie está obligado a lo imposible”. Aclaró que la falla del servicio radica en la fijación de los turnos por parte del municipio de Nobsa. Al respecto, dijo que no se alegaba la existencia del servicio de bus (cuyo último servicio es a las 7:00 p.m.) y el pago del auxilio de transporte, sino el hecho de “obligar a los trabajadores a cumplir con un horario de trabajo sin los medios de transporte adecuados para no poner en riesgo sus vidas, pues no existe otro medio distinto en el horario de trabajo de las 9:00 p.m. a las 5:00 a.m., que el desplazarse en bicicleta”. Recalcó que hay falla del servicio, puesto que “para el horario fijado es como si el servicio no existiera”, de modo que el municipio “sometió al trabajador a utilizar un medio de transporte que no le brindaba la protección adecuada para proteger su vida”. La parte apelante reprochó que el a quo hubiera concluido que no hay falla, aunque no coincidan exactamente los turnos de vigilancia con los turnos del servicio de transporte público, pues, a su parecer, precisamente eso fue lo que
repercutió directamente en la pérdida de la vida del señor José Miguel Hernández Tobo. Que no hubiera servicio a la hora que la víctima necesitaba ir a cumplir su jornada laboral, implicaba que no había servicio para ella y si el municipio hubiera fijado un horario distinto, la muerte de su trabajador se hubiera podido evitar. Aunado a lo anterior, aseguró que, contrario a lo estimado por el tribunal de primera instancia, los trabajadores sí habían recurrido a la administración a solicitar verbalmente la solución del problema de su transporte, pero esta hizo caso omiso, de acuerdo a los testimonios rendidos.
7. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1. En esta oportunidad, la parte demandante (f. 211, c. ppal.) solicitó que sean tenidos en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, para no ser redundante en su postura frente al caso. 7.2. La entidad demandada presentó los mismos argumentos de su contestación a la demanda y de sus alegatos de conclusión en primera instancia, todos relativos a la existencia del hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad (f. 212, c. ppal.) 7.3. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Esta Jurisdicción y Corporación son competentes para conocer el asunto sub judice por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una entidad pública y en razón de la cuantía, por cuanto la pretensión mayor se estimó en $352’052.664, los cuales resultan superiores a los 500 SMLMV al momento de presentación de la
demanda ($283’350.000)1, exigidos por los artículos 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Acción procedente La acción ejercitada es la procedente, toda vez que a través de ella se pretende imputar responsabilidad extracontractual a la demandada, por la presunta falla en el servicio en que habría incurrido, para lo cual la vía procesal indicada fue la escogida por los demandantes. 1.3. Legitimación en la causa Los demandantes están legitimados en la causa por activa, en su calidad de presuntos perjudicados con la falla del servicio alegada. Por su parte, la entidad demandada se encuentra legitimada para acudir como extremo pasivo de la controversia, toda vez que es a quien se endilga la presunta responsabilidad en los hechos materia del debate. 1 Para el año 2012, el salario mínimo era de $566.700. En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción2 (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis. En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso. 1.4. La caducidad de la acción Dado que la muerte del señor José Miguel Hernández Tobo ocurrió el 1º de junio
de 2011 y la demanda fue presentada el 17 de julio de 2012, se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Al respecto considero que quien se afirma titular de un derecho y de quien se demanda su reconocimiento, tienen por ese simple hecho la garantía de que los jueces o los particulares investidos de dicha potestad asuman el conocimiento del conflicto. Sin embargo, el concepto de legitimación material alude a la necesidad de que se acredite la calidad con que se presenta al proceso el demandante y el fundamento de la vinculación de su contraparte a la controversia, esto es, conlleva una primera carga demostrativa que debe proporcionar quien intenta la reivindicación judicial de su derecho. El cumplimiento de ese presupuesto impone un primer análisis del juez, fundado en la aptitud de las partes para llegar a una decisión de mérito de la litis, pues, aunque siempre habrá legitimación de hecho, en razón de ser el demandante quien reclama el derecho y el demandado de quien lo reclama, no en todos los eventos es quien acciona el titular del derecho pretendido, ni a quien se demanda el llamado a satisfacerlo. Ese juicio sobre el legítimo interés de las partes no compromete la decisión del juzgador en relación con la pretensión, sino que le permite establecer si quien la incoa tiene la aptitud sustantiva para hacerlo y si ello es así frente a quien funge como su contraparte. El artículo 97 del Código de Procedimiento Civil ha establecido que constituye una excepción previa “no haberse presentado la prueba (…) de la calidad en que actué el demandante o se cite al
demandado” y, por ende, dicho asunto, de ser planteado por las partes o advertido oficiosamente por el juez, da lugar a un pronunciamiento que en nada compromete la decisión sobre la pretensión, ni hace tránsito a cosa juzgada material, de modo que no le impide a quienes acrediten dicha titularidad ejercer dentro del plazo legal la acción, con independencia de lo decidido frente a esa excepción. De otro lado, la ausenci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.