CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2012-00038-02(60610)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2012-00038-02(60610)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento Consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADOPara conocer de diferencias salariales adeudadas de conformidad a lo reglado en el régimen salarial y prestacional de los magistrados del tribunal y de Altas Cortes / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Por tener un interés directo o indirecto en la actuación / IMPEDIMENTO - Se declara fundado
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
IMPEDIMENTOS - Noción. Finalidad / IMPEDIMENTOS - Fundamento normativo / IMPEDIMENTO - Garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor / IMPEDIMENTOCausales taxativas cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del caso / IMPEDIMENTO - Determina separación del funcionario judicial para conocer del asunto Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación, con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 160
IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO - Noción. Cuando el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO - Presupuestos. Para su configuración debe ser particular, personal, cierto y actual, y debe tener relación con el caso objeto de juzgamiento En este caso, los consejeros manifiestan su impedimento, con fundamento en lo dispuesto en la causal 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es el numeral 1° del artículo 150 C.P.C. (…) La causal citada hace referencia a que la imparcialidad del juez competente para decidir se encuentra afectada por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste. La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se configure el impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para la configuración del impedimento por interés directo, consultar auto de 27 de enero de 2004, Exp. Radicación número: 11001-03-15-000-2003-1417-01, CP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Para conocer controversia sobre la
bonificación por compensación judicial / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Se declara fundado respecto de todos los Magistrados que integran el Consejo de Estado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO FUNDADA - Por tratarse régimen salarial aplicable a algunos magistrados del Consejo de Estado / IMPEDIMENTO – Fundado a quienes fueron magistrados de tribunales y hoy lo son del Consejo de Estado En el sub lite, encuentra la Sala que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación incurren en la aludida causal de impedimento, habida cuenta que manifiestan estar “inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso”, por cuanto la controversia de la referencia versa sobre “la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó a la accionante la reliquidación de la remuneración y pago de la diferencia por concepto de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998” que dispuso la bonificación por compensación para los magistrados de los tribunales administrativos, entre otros servidores de la Rama Judicial, cargo que ejercieron con antelación a la designación como Consejeros de Estado. Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se configura la causal de impedimento señalada por los consejeros que la invocan, la que además, se predica de todos los magistrados de esta Corporación. En consecuencia se declarará fundado el impedimento formulado y se dispondrá la designación de conjueces.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 / DECRETO 610 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00038-02(60610)
Actor: MARÍA VICTORIA PARRA ARCHILA
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: INCIDENTE DE IMPEDIMENTO - MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011
Corresponde a la Sala decidir el impedimento manifestado por los consejeros integrantes de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.
ANTECEDENTES
1. El día 26 de julio del 2012, la señora María Victoria Parra Archila, a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para que se “declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DSAF-OP-000236 de 17 de febrero de 2012 de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, por concepto salarial del 80% del Magistrado de Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales indexadas, a la señora María Victoria Parra Archila cuando se desempeñó como Fiscal 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, Sala Penal, desde el 1º de enero de 2001 hasta el
30 de abril de 2012, de conformidad con las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto610 de 1998 y el artículo 280 de la Constitución Política”.
2. El 24 de septiembre del 2012, los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, manifestaron su impedimento. Para el efecto pusieron de presente que, para el magistrado “Javier Ortiz del Valle se trata de un interés directo por el hecho de haber promovido demanda radicada bajo el número 150013133003201200093-00 contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se le reconozca y pague el 80% de lo que devengan los Magistrados de las Altas Cortes” y para los demás miembros del tribunal constituía un interés “indirecto puesto que las normas jurídicas invocadas en la demanda [podían] servir de precedente jurisprudencial –favorable o desfavorablerespecto de eventuales demandas por el pago de estas diferencias salariales”.
3. El 28 de febrero del 2013, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, declaró fundado el impedimento y ordenó el sorteo de conjueces porque encontró ajustada a derecho la causal invocada, en cuanto existía un interés de índole económico en las resultas del proceso.
4. El 27 de abril del 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Conjueces, en sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones. Decisión que fue impugnada por la Fiscalía General de la Nación.
5. Encontrándose el asunto de la referencia para decidir sobre la admisión del recurso de apelación, el 21 de agosto del 2017, la Sección Segunda manifiesta su impedimento con fundamento en los artículos 130 y 131 del C.P.A.C.A. y 141 numeral 1° del Código General del Proceso, según las cuales “los magistrados, jueces y conjueces deben declararse impedidos cuando tengan interés directo o indirecto en el proceso”. Lo anterior, porque el caso de autos se “orienta a obtener la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó a la accionante la reliquidación de la remuneración y pago de la diferencia por concepto de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de
1998”. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 4° del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, corresponde a la Sala resolver sobre el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos se establecen como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para lo cual la ley procesal relaciona, de manera taxativa, causales cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determinan su separación del conocimiento. 1 Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido
es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.
4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.
5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite.
(…)
7. Las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno”.
Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el caso concreto, los consejeros fundan su impedimento en lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso que prevé –se destaca-: “Art. 141.- Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
La causal citada hace referencia a que el juez compromete su imparcialidad por el interés que respecto del trámite o la decisión le asiste. La Sala Plena de esta Corporación ha entendido que para que se configure el impedimento “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial”2. En el sub lite, encuentra la Sala que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación incurren en la aludida causal de impedimento, habida cuenta que manifiestan estar “inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso”, por cuanto la controversia de la referencia versa sobre “la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se le negó a la accionante la reliquidación de la remuneración y pago de la diferencia por concepto de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998” que dispuso la bonificación por compensación para los magistrados de los tribunales administrativos, entre otros servidores de la Rama Judicial, cargo que ejercieron con antelación a la designación como Consejeros de Estado.
Por lo anteriormente expuesto, encuentra la Sala que se configura la causal de impedimento señalada por los consejeros que la invocan, la que además, se 2 Ver, entre muchos otros, el auto del 27 de enero de 2004. Radicación número: 11001-03-15-0002003-1417-0. M.P. ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ. predica de todos los magistrados de esta Corporación. En consecuencia se declarará fundado el impedimento formulado y se dispondrá la designación de conjueces. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del asunto de la referencia y DISPONER que la misma Sección proceda al sorteo de conjueces.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH Presidente de la Sala