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CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2012-00242-02(62031)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2012-00242-02(62031)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOImpedimento consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Respecto de asuntos de carácter laboral / TENER EL JUEZ INTERÉS INDIRECTO EN EL PROCESOCausal de impedimento invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Fundado / DESIGNACIÓN DE CONJUECES - Por impedimento de todos los Consejeros de Estado para conocer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho En la declaración de impedimento se arguyó que el tema a tratar versa sobre la prima especial de servicios de la cual son beneficiaros los Consejeros de la Sección, por el trascurrir de su vida laboral, ya que han desempeñado diferentes cargos que hacen que estén cobijados por este supuesto fáctico, por esto consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. (...) el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación, y Magistrados auxiliares, los cuales podrían estar incursos en la misma causal, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141

NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D. C., primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-33-000-2012-00242-02(62031)

Actor: ÉDGAR KURMEN GÓMEZ

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - DEAJ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) Decide la sala sobre el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES Los Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante escrito del 10 de mayo de 2018 (folios 283 y 284), manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentados en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del C.G.P.; al respecto, señalaron (se transcribe tal como obra en el expediente): “En ese orden de ideas, la totalidad del colectivo de magistrados integrantes de la sección segunda de esta Corporación esta incursa en causal de impedimento frente al medio de control incoado por el demandante contra la Nación – Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), Dado que nos asiste interés directo en las resultas del proceso, por cuanto el Decreto 610 de 26 de marzo de 1998 dispuso la bonificación por compensación para los magistrados auxiliares y de los tribunales

administrativos, entre otros servidores de la Rama Judicial, empleos que hemos ejercido con antelación a nuestra designación como consejeros de Estado. “La anterior causal de impedimentos tiene como fuente los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en armonía con lo establecido en el artículo 141 ( numeral 1) del Código General del proceso, según la cual los magistrados, jueces y conjueces deben declararse impedidos cuando tengan interés directo o indirecto en el proceso. “Al encontrarnos en tal situación, surge inhabilidad de carácter subjetivo que nos impide conocer de este medio de control y, por ende, consideramos imperativo legal y ético retirarnos de su conocimiento con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia, razón por la cual, conforme al mandato del articulo 131 (numeral 4) de CPACA, las presentes diligencias serán remitidas a la sección tercera del Consejo de Estado para lo de su competencia”. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. De manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si las circunstancias alegadas por quienes se declaran impedidos son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 141 del Código General del Proceso y 130 del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En la declaración de impedimento se arguyó que el tema a tratar versa sobre la prima especial de servicios de la cual son beneficiaros los Consejeros de la Sección, por el trascurrir de su vida laboral, ya que han desempeñado diferentes cargos que hacen que estén cobijados por este supuesto fáctico, por esto consideran que se encuentran inmersos en la causal de impedimento del numeral 1 del artículo 141 del C.G.P. Visto lo anterior, la Sala encuentra que la situación fáctica planteada se enmarca en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A.), que dispone: “Artículo 141. Causales de recusación. “Son causales de recusación las siguientes: ‘1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. En efecto, la Sala encuentra que la decisión que se adopte al fallar el proceso puede afectar a los Consejeros de Estado de esta Corporación, lo que implica que exista interés directo en el resultado del proceso por parte de quienes deben decidirlo. Cabe precisar que el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable frente a la totalidad de Consejeros de la Corporación, y Magistrados auxiliares, los cuales podrían estar incursos en la misma causal, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el

sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación.

SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, LLÉVESE a cabo el sorteo de conjueces, para que remplacen a los Consejeros referidos en el ordinal anterior.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta de la Sala

MARÍA ADRIANA MARÍN RAMIRO PAZOS GUERRERO

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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