CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2013-00006-02(60606)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2013-00006-02(60606)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / CAUSALES DE IMPEDIMENTO - Regulación normativa / PROCEDE IMPEDIMENTO DE
LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SECCIÓN SEGUNDA DEL
CONSEJO DE ESTADO / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE A LA SECCIÓN SEGUNDA PARA SORTEO DE CONJUECES Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto (…) con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP (…) los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (…) no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo este proceso. Entonces, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que impartan el trámite que corresponda.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141.1 / LEY1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 131.4 / LEY1437 DEL 2011 - ARTÍCULO 306
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN San Antonio (Tolima), seis (6) de abril dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00006-02(60606)
Actor: MERCEDES ALFONSO APONTE Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: AUTO - IMPEDIMENTO (LEY 1437 DE 2011) Procede la Sala a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación.
I.ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 2012 (fol. 1 a 17, c. ppal.) la señora Mercedes Alfonso Aponte, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónProcuraduría General de la Nación, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio S.G n.° 3535 del 28 de agosto de 2012 proferido por la Secretaría General de la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se negó la petición de ajuste de remuneración en el desempeño del cargo, equivalente al 80% de lo que devengara, por todo concepto salarial, un Magistrado de Alta Corte; así como el pago de las correspondientes diferencias salariales desde el
1° de enero de 2001, de conformidad con las leyes 10 de 1987, ley 4 de 1992, decreto 610 de 1998 y artículo 280 de la Constitución Política y la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales pagadas a la demandante en el desempeño como Procuradora Judicial II, desde el 1° de marzo de 2010 hasta el día que se profiera fallo. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sala de conjueces, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2016, accedió a las súplicas de la demanda (fol. 307 a 320, C.1.), decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación (fol. 326 a 328, C1.). 2 Encontrándose el presente proceso para estudiar la admisión del recurso de apelación, mediante escrito del 28 de septiembre de 2017, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que les asistía interés directo en las resultas del proceso (fol. 355 a 356, c. ppal.). Como consecuencia, se remitió el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto.
II. CONSIDERACIONES Ahora bien, dado que la demanda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 18 de diciembre de 2012 (fol. a 73, c. ppal.), es preciso señalar que está sometida a la regulación prevista en la Ley 1437 de 2011, por medio de la cual se expidió el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como las 3 disposiciones del Código General del Proceso1, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del CPCA. Por tanto y de conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de 1 Ley 1564 de 2012, Según el criterio hermenéutico fijado en auto de Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del pasado 25 de junio de 2014, C.P. Enrique Gil Botero, Expediente 49299, en el cual, en virtud del principio del efecto útil de las normas, se llegó a la siguiente conclusión: “En consecuencia, el Despacho fija su hermenéutica en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con
temas estatales es a partir del 1° de enero de 2014”, Comoquiera que la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 cuenta con la implementación del sistema mixto –principalmente oral-, resultaría carente de armonía dejar de aplicar el Código General del Proceso desde su entrada en vigencia, esto es, el 1 de enero de 2014, dado que ya existen las condiciones físicas y logísticas para ello. 2 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo. 4 alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. En el presente asunto, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, que prescribe: Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación expresaron: Como se trata de juzgar disposiciones que desde el punto de vista salarial benefician a los magistrados de tribunal y magistrados
auxiliares del Consejo de Estado, se configura la causal de impedimento que establece el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés directo de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento. En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a declararse impedida, toda vez 5 que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de todos los magistrados que integran el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo este proceso. Entonces, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que impartan el trámite que corresponda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los señores magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjueces; una vez designados y posesionados, póngase a su
disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DANILO ROJAS BETANCOURTH
6 Presidente de la Sala
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO MARÍA ADRIANA MARÍN
RAMIRO PAZOS GUERRERO JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ
NAVAS
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ORLANDO SANTOFIMIO
GAMBOA
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO
BARRERA
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