CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2013-00031-02(61693)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2013-00031-02(61693)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO - Naturaleza. Objeto. Regulación normativa / CAUSAL PRIMERA DE IMPEDIMENTO - Tener el Juez, su cónyuge o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo en el proceso Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. En el escrito aportado se señaló como causal de impedimento la consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso; no obstante, se debe advertir que dicha norma no es aplicable al caso sub examine, comoquiera que este proceso inició el 15 de enero de 2013, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de ese código ; por ende, en el presente asunto resulta aplicable el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 140 del Código General del Proceso. Ahora, en pro de garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si la circunstancia alegada por quienes se declaran impedidos es constitutiva de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CODIGO GENERAL DE
PROCESO - ARTÍCULO 141 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 150
CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Invocada por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Afecta a los Magistrados Auxiliares y Consejeros de Estado / IMPEDIMENTO - Aceptación. Sorteo de conjueces En la manifestación de impedimento se arguyó que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés en las resultas del proceso de los “funcionarios y servidores de esta Corporación”, puesto que el fin de la demandante es obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 3712 del 13 de agosto de 2012 , mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, de la que aquéllos son beneficiarios, motivo suficiente para admitir el impedimento manifestado, toda vez que ello evidencia que, en efecto, le asiste un interés (si no directo, al menos sí indirecto) a todos los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia y como, además, el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable de la totalidad de Magistrados de la Corporación, en atención al principio de economía procesal se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00031-02(61693)
Actor: SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - INCIDENTE DE IMPEDIMENTO Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación, para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES Los Honorables Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante auto del 15 de febrero de 2018, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, fundamentados en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del C.G del P.; para el efecto, señalaron (se transcribe tal como obra en el texto original): “La Sección Segunda del Consejo de Estado considera que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y servidores de esta Corporación, que al estar cobijados por el supuesto fáctico de las normas en discusión, se encuentran inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, concordante con lo establecido en los artículos 160 y 161A del Decreto 01 de 1984 …”. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor1. Para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un
asunto, determina la separación de su conocimiento. En el escrito aportado se señaló como causal de impedimento la consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso; no obstante, se debe advertir que dicha norma no es aplicable al caso sub examine, comoquiera que este proceso inició el 15 de enero de 2013, es decir, con anterioridad a la entrada en 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 8 de mayo de 2007, exp. 33.390, M.P. Alier Hernández Enríquez. vigencia de ese código2; por ende, en el presente asunto resulta aplicable el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 140 del Código General del Proceso. Ahora, en pro de garantizar la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso si la circunstancia alegada por quienes se declaran impedidos es constitutiva de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La causal invocada en el asunto de la referencia se encuentra contenida en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A., así: “ARTÍCULO 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso”.
En la manifestación de impedimento3 se arguyó que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés en las resultas del proceso de los “funcionarios y servidores de esta Corporación”, puesto que el fin de la demandante es obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 3712 del 13 de agosto de 20124, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación, de la que aquéllos son beneficiarios, motivo suficiente para admitir el impedimento manifestado, toda vez que ello evidencia que, en efecto, le asiste un interés (si no directo, al menos sí indirecto) a todos los integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia y como, además, el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable de la totalidad de Magistrados de la Corporación, en atención al principio de economía procesal se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto. En mérito de lo expuesto, se 2 Mediante providencia del 25 de junio de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se unificó la jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012), para señalar que su aplicación plena en esta jurisdicción empezó el 1º de enero de 2014. 3 Visible a folio 300 del cuaderno principal. 4 Folios 19-25 ibídem.
R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por los H. Consejeros de
Estado de la Sección Segunda de esta Corporación.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, LLÉVESE a cabo el sorteo de Conjueces para que remplacen a los Consejeros referidos en el numeral anterior.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta de la Sala