CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2013-00270-02(60712)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2013-00270-02(60712)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPEDIMENTO - Noción. Definición. Concepto / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer de los procesos que tengan relación con el pago de la bonificación por compensación / IMPEDIMENTO DE LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE ESTADO - Remisión a la Presidencia del Consejo de Estado para que se realice sorteo de conjueces Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo proceso. (…) los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) pretensiones de la demanda tienen como finalidad el reconocimiento de un derecho laboral en favor del demandante, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4a de 1992, en concordancia con el Decreto 610 de 1998, disposiciones a través de las cuales se creó una “bonificación por compensación” para las personas que desempeñaran determinados cargos en la Rama Judicial, en la Fiscalía General de la Nación y en la Procuraduría General de la Nación.(…) los Magistrados de la
Sección Segunda de esta Corporación, según lo indicaron, se desempeñaron en algunos de los empleos destinatarios de la referida “bonificación”, por manera que la decisión a adoptar en este asunto implica la definición de una situación con la suficiencia de incidir en sus derechos particulares. (…) se evidencia con claridad el interés directo de los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento. (…) correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado.(…) no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes le impartan el trámite que corresponda.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / DECRETO 610 DE 1998 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00270-02 (60712)
Actor: HECTOR GONZALO MONROY ARIAS
Demandado: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL LA NACIÓN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(IMPEDIMENTO LEY 1437 DE 2011) La Sala resuelve el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación.
I. A N T E C E D E N T E S El 18 de marzo del 2013 (fl. 17 del cuaderno 1), el señor Héctor Gonzalo Monroy Arias, a través de apoderado judicial (fl. 1 del cuaderno 1) y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se anule el oficio nº S.G. 5035 del 18 de diciembre de 2012, por medio del cual se le negó la petición de ajuste de su salario, en suma equivalente al 80% de lo que devengan los Magistrados de Alta Corte y se le resolvió de manera desfavorable la solicitud de pago de las correspondientes diferencias salariales causadas desde el 1º de marzo de 2009, según lo dispuesto en la Ley 4a de 1992 y el Decreto 610 de 1998.
La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia el 25 de mayo de 2017 (fls. 244 – 257 del cuaderno 1), accedió parcialmente a las
súplicas de las demanda, decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 260 – 265 del cuaderno1). Encontrándose pendiente de admitir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Procuraduría General de la Nación, mediante auto del 19 de octubre de 2017 (fl. 295 del cuaderno 1), los Magistrados de la Sala Plena de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por tener interés directo en las resultas del proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo proceso.
De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso. En el presente asunto, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación invocaron la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. Como fundamento de su impedimento, los magistrados expresaron:
(…) Además, los consejeros de Estado de la Sala tienen interés directo, bien por haber sido magistrados de los tribunales administrativos o, por haber sido magistrados auxiliares de esta corporación. (…). (fl. 295 del c. ppal) En efecto, las pretensiones de la demanda tienen como finalidad el reconocimiento de un derecho laboral en favor del demandante, en virtud de lo dispuesto en la Ley 4a de 1992, en concordancia con el Decreto 610 de 1998, disposiciones a través de las cuales se creó una “bonificación por compensación” para las personas que desempeñaran determinados cargos en la Rama Judicial, en la Fiscalía General de la Nación y en la Procuraduría General de la Nación. Al respecto, los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, según lo indicaron, se desempeñaron en algunos de los empleos destinatarios de la referida “bonificación”, por manera que la decisión a adoptar en este asunto implica la definición de una situación con la suficiencia de incidir en sus derechos particulares. Analizado lo anterior, se evidencia con claridad el interés directo de los Magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento. Ahora bien, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los Consejeros que integran no solo esta Sección, sino
todo el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes le impartan el trámite que corresponda. Por lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los señores Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: A través de la Presidencia de la Sección Segunda, procédase al respectivo sorteo de Conjueces. Una vez designados y posesionados déjese a su disposición el expediente para los fines a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidenta de la Sala