CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2013-00477-02(62995)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2013-00477-02(62995)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODeclara fundado impedimento / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1: Tener interés directo o indirecto en el proceso Estima la Sala que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación: (...) Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, (...) el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho encaminada a obtener, básicamente, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se adeuden por concepto de la denominada bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998 y lo regulado por la Ley 4ª de 1993, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior se declarará fundado el impedimento manifestado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141
NUMERAL 1
IMPEDIMENTO - Finalidad El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso,
a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011. IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE CONSEJEROS - Sorteo de conjueces / PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUECESPor impedimento de la totalidad de consejeros [El] impedimento resulta predicable frente a la totalidad de consejeros de esta Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00477-02(62995)
Actor: LUIS ABDENAGO CHAPARRO GALÁN Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (LEY 1437 DE 2011) (AUTO) De acuerdo con lo resuelto por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 12 de marzo de 20151, se procede a decidir el impedimento manifestado por la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación para conocer de la demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho incoada por los señores Luis Abdenago Chaparro Galán y Gloria Elena Rincón Vargas en contra de la NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de junio de 2013, los señores Luis Abdenago Chaparro Galán y Gloria Helena Rincón Vargas, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el propósito de que se declarara la nulidad de los oficios números DESTJ12-2016 y DESTJ12-2017 del 18 de septiembre de 2012, así como de las resoluciones números 5229 y 5230 del 19 de diciembre de 2012 proferidas por la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Tunja y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, respectivamente (fol. 5 a 22, c.1). 1.2. Las pretensiones de la demanda tienen como propósito que se reconozca y pague a los demandantes el 80% de las sumas de dinero que 1 En sesión se estableció que la competencia para conocer de los impedimentos de otras secciones presentados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, es de la Sala de Sección y no del magistrado ponente. por todo concepto devenguen los magistrados de alta corte, según lo dispuesto en el decreto 610 de 1998.
2. Encontrándose el proceso para admitir, mediante auto del 16 de agosto de 2018 los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación:
Sandra Lisset Ibarra Vélez, Gabriel Valbuena Hernández, César Palomino Cortés, William Hernández Gómez, Carmelo Perdomo Cuéter, y Rafael Francisco Suárez Vargas, manifestaron su impedimento para conocer del presente asunto, por considerar que se hallaban incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 1412 del Código General del Proceso (fol. 56, c. ppal.), aduciendo: “(…) los integrantes de esta Sala de Sección consideramos que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuesto factico de dicha norma nos encontramos inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1564 de 2012”
3. Por lo anterior, se remitió el expediente a la Sección Tercera de esta Corporación para que se pronunciara respecto del impedimento manifestado y para que, de ser el caso, separara a los consejeros de la Sección Segunda del conocimiento del presente asunto, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 131 del C.P.A.C.A.
II. CONSIDERACIONES Estima la Sala que en el presente caso se debe declarar fundado el impedimento manifestado, por los motivos que se exponen a continuación:
1. El impedimento tiene por objeto separar del conocimiento de un determinado asunto al juez o magistrado con el propósito de asegurar la
imparcialidad de la actuación judicial y garantizar la objetividad y legitimidad 2 De conformidad con lo prescrito en el citado artículo, el cual dispone que: “Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: // 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. de las decisiones. Para tal efecto, la ley procesal civil establece varias causales de impedimento o de recusación para los juzgadores en el artículo 141 del Código General del Proceso3, a las que se acude por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011.
2. Para el caso sub examine, debe acudirse a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual establece que es causal de recusación que el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
3. Para la Sala es claro que la manifestación de impedimento para conocer del proceso resulta suficiente para configurar la causal invocada, en consideración a que existe un interés de los magistrados de la Corporación en la definición de los aspectos salariales de funcionarios judiciales, lo que implica que una decisión a los intereses del demandante podría incidir en las acreencias laborales de todos los magistrados pertenecientes a esta
Corporación.
4. En efecto, el proceso de la referencia versa sobre una demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho encaminada a obtener, básicamente, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales que se adeuden por concepto de la denominada bonificación por compensación contenida en el Decreto 610 de 1998 y lo regulado por la Ley 4ª de 1993, asunto que comporta el estudio de las disposiciones que regulan las asignaciones actuales de los magistrados auxiliares, funcionarios y demás empleados de esta Corporación. En consideración a lo anterior se declarará fundado el impedimento manifestado.
5. Por último, cabe precisar que dicho impedimento resulta predicable 3 Vale la pena aclarar que en el presente caso el régimen aplicable es el previsto en el Código General del Proceso, toda vez que el impedimento se manifestó el 16 de agosto de 2018, cuando ya había entrado en vigencia dicha codificación procesal -1º de enero de 2014-. frente a la totalidad de consejeros de esta Corporación, razón por la cual, en atención al principio de economía procesal, se dispondrá que por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado se lleve a cabo el sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los señores Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, PROCEDER al sorteo de conjueces, para que sean estos quienes asuman el conocimiento del proceso de la referencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO MARÍA ADRIANA MARÍN
Presidente de la Sección Magistrada
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE RAMIRO PAZOS GUERRERO
Magistrado Magistrado
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Magistrado Magistrado