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CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2013-00492-01(51415)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2013-00492-01(51415)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega, no concede. Caso propietarios de bienes inmuebles que fueron afectados por el desbordamiento del río Chicamocha CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTATérmino, conteo / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EN CASOS DE INUNDACIÓN / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de la caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Suspensión por conciliación judicial / DEMANDA EXTEMPORÁNEA / HECHO DE LA NATURALEZA - Inundación, ola invernal, desbordamiento de rio o quebrada [L]a Sala encuentra acreditado que el día 23 de abril de 2011, el predio de propiedad de la demandante resultó gravemente inundado como consecuencia del desbordamiento del Río Chicamocha, de manera que, en principio, el término de caducidad del medio de control de reparación directa correría desde el día 24 de abril de 2011 y finalizaría el 24 de abril de 2013, fecha en la cual operaría el fenómeno de la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 164 literal j) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual dicho término es de dos (2) años contados a partir del momento en que se concretó el daño antijurídico, en este evento la inundación del predio de propiedad de [demandante]. (...) en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 debe preverse que el término de caducidad se suspendió desde el 14 de septiembre de 2012, fecha en la cual el

apoderado judicial de la demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 46 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja. (...) se observa que el trámite de conciliación se extendió hasta el 26 de octubre de 2012 fecha en que se llevó a cabo la audiencia de conciliación que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio, según se observa en la constancia proferida ese mismo día por el Ministerio Público; por lo cual la suspensión del cómputo de la caducidad se dio entre el 14 de septiembre y el 26 de octubre de 2012, esto es, un total de 1 mes, 1 semana y 5 días (42 días). (...) en el caso de autos el término de caducidad corrió desde el día 23 de abril de 2011, fecha en que se concretó el daño antijurídico y venció el día 5 de junio de 2013 fecha en la cual operaría el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa, por lo tanto forzosa es su declaración, toda vez que la demanda se presentó el 14 de junio de 2013, esto es, con una extemporaneidad de 9 días.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver el voto disidente del expediente con radicado 31113 de

2016. Síntesis del caso: En el año 2011, durante la ola invernal generalizada en el país, en el municipio de Paipa (Boyacá) se presentó desbordamiento del rio Chicamocha que generó daños materiales a predios aledaños. Problema jurídico. ¿Determinar si operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación

directa por perjuicios que se causaron en inundación o desbordamiento de río?.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00492-01(51415)

Actor: ELIZABETH BARRERA DE SÁNCHEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PAIPA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Descriptor: Revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y declara que operó el fenómeno de la caducidad. Restrictor: Caducidad del medio de control de reparación directa / Suspensión del término de caducidad en virtud de la conciliación extrajudicial.

Decide la Sala en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de fuerza mayor propuesta por la parte demandante.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda con fundamento en las motivaciones de esta sentencia.

(…)”.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 14 de junio de 20132 por Elizabeth Barrera de Sánchez (propietaria del inmueble), José Gonzalo Sánchez Barrera e Iván Camilo Sánchez Barrera (hijos) quienes

mediante apoderado judicial3 y en ejercicio del medio de control de reparación directa contenida en el artículo 140 del C.P.A.C.A, solicitaron que se declare administrativamente responsable al municipio de Paipa por los “daños y perjuicios causados al predio, construcciones y anexidades ubicado en la calle 25 No.13-133, barrio Villa Panorama, vía las piscinas (…) en hechos ocurridos el día 23 de abril de 2011”. 1.1. Pretensiones 1 Fls.310-314 C.P 2 Fls.1-11 C.1 3 Fls.120 C.1 Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitaron condenar a la entidad demandada, a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios materiales la suma de $505.116.720.oo a favor los demandantes. - Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. - El pago de los honorarios y gastos en que incurrieron los demandantes para realizar la inspección judicial adelantada por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo. - El pago de las costas judiciales. 1.2 Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así4: El día 23 de abril de 2011 dada la fuerte ola invernal que azotó distintas regiones del país, el rio Chicamocha a la altura del municipio de Paipa, se desbordó sobre el sitio en el que se encontraban los predios “074-15287 y 074-15288 ubicados en la calle 25 No. 13133 del Barrio Villa Panorama del municipio de Paipa” de propiedad de la demandante en

los que habitaba junto con sus hijos. Hecho que según la parte demandante, ocurrió debido a la construcción de un puente con un diseño que incluyó una “pestaña” cuya parte inferior, causó represamiento de las aguas e inundación en el predio de la accionante al haber aumentado el caudal del rio y desviado su cauce hacia el predio de la actora, en la ola invernal de la época 2011.

2. El trámite procesal Admitida la demanda5, y noticiado el municipio de Paipa6 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 2.1.- El 29 de octubre de 2013, el apoderado del municipio de Paipa7 contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones y propuso como excepción la fuerza mayor, ausencia de nexo causal entre los perjuicios reclamados por la parte

4 Fls.3-7 C.1 5 Fls.124 C.1 6 Fl. 125 C.1 7 Fls.132-142 C.1 demandante y la conducta del municipio de Paipa y la inexistencia de fundamento concreto de imputación, por cuanto las fuertes lluvias que azotaron al país en el año 2011, constituyeron un evento imprevisible, que no permitió prepararse para sus devastadores efectos. Adicionalmente, la entidad demandada propuso la excepción de la culpa exclusiva de la víctima por cuanto “(…) la demandante, de manera irresponsable y violando la normatividad en la materia (artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 Código de Recursos Naturales) [realizó] las construcciones por las cuales hoy está reclamando la

indemnización de perjuicios, pues como se observa en las fotografías que aparecen en la contestación a los hechos de la demanda y en las que anexo como pruebas, la parte actora invadió la zona de protección de la Ronda Chicamocha, situación que incrementó el riesgo de sufrir inundación en sus terrenos al punto que el día 23 de abril de 2011, el riesgo creado se concretó e incrementó los perjuicios que ya de por si había causado la inundación que afectó no sólo a todo el municipio de Paipa, sino a todo el país, que dicho sea de paso, arribó a los terrenos de la demandante por el sector sur de su vivienda y no se produjo como consecuencia del represamiento de las aguas del Río Chicamocha en el puente de que del Centro del Municipio dirige al sector del Pantano de Vargas”. 3Audiencia inicial, de pruebas y alegatos de conclusión 3.1.- El 5 de diciembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia inicial8, en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá saneó el proceso, fijo el litigio y decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante y la entidad demandada. 3.2.- Los días 219, 2410 de enero y 1411 de febrero de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se practicaron los medios probatorios decretados anteriormente. 3.3.- A continuación, una vez agotada la etapa probatoria, se resolvió correr traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor. Oportunidad que fue

aprovechada por la Entidad demandada12 y la parte demandante13, quienes reiteraron lo dicho en otras instancias.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8 Fls.195-199 C.1 9 Fls.230-231 C.1 10 Fls.235-242 C.1 11 Fls.255-257 C.1 12 Fls.279-283 C.1 13 Fls.284-288 C.1 El 13 de mayo de 2014 el Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda14, por cuanto consideró que: “Así las cosas, encuentra la Sala que se trata de unos perjuicios causados por un fenómeno natural, habida cuenta que los medios probatorios aportados al plenario indican que el desbordamiento del rio Chicamocha causante de la inundación del predio de los demandantes se presentó como consecuencia de una temporada lluviosa de grandes magnitudes, respecto de la cual no puede afirmarse válidamente que fuera previsible por la autoridad demandada en atención a que sus proporciones fueron notoriamente superiores a las que se habían presentado en por lo menos, diez años anteriores, circunstancia que a su vez, es indicatoria de que la administración no podía prever la ocurrencia de tal hecho, descartando igualmente que la administración municipal hubiera incumplido su deber de vigilancia y cuidado. Lo anterior, permite a la Sala determinar que no hay en el plenario elemento alguno del cual se logre concluir que existe una relación de causalidad entre el daño alegado, el cual ya quedo debidamente acreditado tal como se explicó en precedencia y la conducta imputada al Estado, esto es, la construcción del puente en las inmediaciones del predio de los demandantes, puesto que tal

como quedó referenciado en el dictamen pericial y en los testimonios recibidos por el magistrado ponente, la inundación no se produjo solamente en el predio de los demandantes, sino que afectó considerablemente la población de varios sectores de diferentes municipios y concretamente, a los vecinos del municipio de Paipa en 14 sectores del ente territorial, tal como quedó relacionado en el acta del Comité Local para la Prevención de Desastres – CLOPAD (…). (…) En conclusión, no encuentra la Sala elementos de juicio que le permitan deducir el incumplimiento de los deberes legales del ente territorial demandado o que permitan afirmar que la administración municipal hubiere actuado de manera negligente frente a la ocurrencia de las inundaciones producidas por el desbordamiento del Río Chicamocha, por lo que no es dable afirmar que el actuar de la entidad accionada haya sido la causa generadora del daño sufrido por los demandantes, razón por la cual no se satisfacen las exigencias de la responsabilidad por falla en el servicio. En consecuencia, se trata de un daño antijurídico que no le resulta imputable al Estado. Por tanto, los perjuicios cuya indemnización se pide, fueron producto de un hecho natural, respecto del cual no se configuró la falla del servicio en la prevención del mismo, obras preventivas que, en todo caso, en primera instancia han debido ser adoptadas por los propietarios del inmueble mencionado, ante la cercanía del cauce del rio Chicamocha a su predio, más aun cuando sus cultivos de brevo están ubicados a una distancia de 5 mts de la marea más alta del rio, esto es, invadiendo su ronda, tal como se determinó por el perito en el dictamen”.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El 26 de mayo de 2014 la parte actora interpuso recurso de apelación15 en contra de la sentencia de primera instancia por cuanto consideró: 1.- La parte actora con debida antelación advirtió a la Administración sobre las posibles consecuencias del diseño y construcción de la pestaña del puente nuevo, para el evento

14 Fls.292-305 C.P 15 Fl.310-314 C. P en que el cauce del río creciera de manera desproporcionada, solicitud que no fue atendida por la entidad municipal. 2.- El municipio no realizó ningún tipo de actuación previsible a las posibles inundaciones por las aguas del río que atraviesa el territorio municipal, por el contrario y como lo demuestran las fotografías adjuntadas como pruebas, en la propiedad de la demandante el municipio tumbó los árboles que se encontraban a la orilla del rio, en inmediaciones con el predio de los demandantes facilitando que en el caso de inundación el río se explayara aún más sobre el predio ribereño. 3.- La construcción del puente no previó un diseño adecuado en cuanto a los niveles del cauce del río y así lo establece también el peritazgo al referirse no solamente a tal hecho, sino al comparar la altura del puente nuevo con el antiguo, el que hoy en día se usa como puente peatonal. Así las cosas, la administración municipal fue negligente al no prever las condiciones técnicas requeridas para la construcción adecuada del puente, más cuando el nuevo puente presentaba una menor altura respecto del cauce del rio de aquel puente antiguo que pretendía remplazar.

El 5 de junio de 2014 el A quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora16.

IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 15 de julio de 2014 esta Corporación admitió los recursos de alzada17 y el 9 de septiembre de 2014 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor18.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia procesal. Encontrándose el expediente al despacho y no hallándose ninguna causal que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir sentencia, previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES Retomando la problemática jurídica propuesta en el caso de autos, la Sala precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así:

16 Fls.317 C.P

17 Fl.324 C.P

18 Fl.326 C.P

1. Caducidad del medio de control de reparación directa. 2. Suspensión del término de caducidad en virtud de la conciliación extrajudicial. 3.- La caducidad del medio de control en el caso concreto. 3.1Hechos probados. 3.2.- El computo del término de la caducidad en el caso concreto 1.- Caducidad del medio de control de reparación directa Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en

tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso19. La caducidad se considera como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general20 y ofrece certeza jurídica21 toda 19 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “... la Constitución no sólo pretende que los derechos de los ciudadanos se hagan efectivos, esto es, que se borre la consabida brecha entre normas válidas y normas eficaces, también pretende que los mecanismos por medio de los cuales los ciudadanos ven garantizados sus derechos sean efectivos. De ahí el énfasis en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad de la función administrativa consagrada en el artículo 209 y la exigencia contemplada en el artículo 228 de que los términos procesales se observen con diligencia so pena de sanciones. (...) Dicho precepto legal, por lo demás, expresa nítidamente el interés general que todos los ciudadanos tienen en la buena y pronta marcha de la justicia. (...) La constitucionalidad de la sanción en cuestión no puede ser vista desde la estrecha óptica de la relación individual de autoridad entre juez y parte. Ello, por cuanto su "justicia" es la resultante nó de su conformidad con las expectativas -siempre cambiantes, variables

e inciertasde los individuos considerados como sujetos de una relación procesal, sino por su correspondencia con los valores que el propio Constituyente priorizó en la Carta de 1991, entre los cuales se cuenta el restablecimiento de la confianza ciudadana en la justicia, y su prestación recta y eficaz”. 20 Corte Constitucional, SC-832 de 2001. Puede verse también sentencias C-394 de 2002, C-1033 de 2006, C-410 de 2010. “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”. 21 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. vez que evita la incertidumbre respecto al deber de reparar un daño antijurídico22 y ataca la acción por haber sido impetrada tardíamente. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 164, consagra los diferentes términos para intentar los diferentes medios de control. Así, el literal j) dispone, sobre el término para intentar el medio de control de reparación directa:

“la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Entonces, para intentar el medio de control de reparación directa, la ley consagra un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento del daño por el cual se demanda la indemnización, vencido éste no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. Excepcionalmente la Corporación ha admitido una morigeración respecto de la caducidad, señalando que en precisos eventos, es posible que si el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, solamente hasta una ulterior oportunidad sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado, es decir, a partir de cuándo el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció23.

2. Suspensión del término de caducidad en virtud de la conciliación extrajudicial.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998, el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el artículo 10224 22 Corte Constitucional, SC-832 de 2001. “La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el

deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general” 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 11 de mayo de 2000. C.P.: María Elena Giraldo Gómez. Radicado: 12200. 24 Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…) La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código. del C.P.A.C.A. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez25. Así, con relación a la excepción consignada frente a la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de

2001, en razón a lo cual, para contar el término de caducidad del medio de control de reparación directa debe considerarse lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 – que modifica las normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones – y señala: ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley 2 6 o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere e l artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) Dado lo anterior, la norma en comento presenta dos periodos para la suspensión del término de la caducidad, el primero que cuenta desde la fecha de presentación de la solicitud y hasta el momento en que se logre el acuerdo conciliatorio o se expida la constancia que lo declara fallido, ya sea por falta de acuerdo o por inasistencia de las partes. El segundo evento se da desde la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación y hasta cumplidos tres meses sin que se finalice el respectivo trámite. De manera que la suspensión finalizará en el momento que ocurra primero, esto es, al finalizar los 3 meses

dispuestos por la ley o una vez se logre el acuerdo conciliatorio o se declare fallido; se insiste, la suspensión del término de caducidad finaliza con el evento que ocurra primero. 3.- La caducidad del medio de control en el caso concreto 25 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 26 ARTICULO 2º de la Ley 640 de 2001. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.

3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.

En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo De conformidad con los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala procede a determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la caducidad de conformidad con

los siguientes 3.1Hechos probados - Dentro del plenario se encuentra acreditado que la demandante - Elizabeth Barrera es propietaria de los predios identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 0741528727 y 074-1528828, adquiridos mediante escritura pública No. No. 138 del 27 de marzo de 197829 debidamente inscrita en los mencionados folios de matrícula inmobiliaria, predios que colindan con el Rio Chicamocha, el primero de ellos en una extensión de 120 metros. - Ahora bien, se encuentra acreditado con los siguientes medios probatorios que el día 23 de abril de 2011, dada las fuertes lluvias que azotaron al municipio de Paipa, el Rio Chicamocha se desbordó sobre el sitio en el que se encontraba el predio de propiedad de la demandante, el cual resultó gravemente inundado. Al respecto, obran los testimonios de Luis Antonio Villamil Rivera (amigo de la demandante)30, Jorge Enrique Niño Rivera (periodista de la región)31, quienes coinciden en afirmar que el predio de propiedad de la demandante se vio afectado como consecuencia del desbordamiento del Río Chicamocha. Asimismo, se observa el acta correspondiente a la inspección judicial realizada el 1 de noviembre de 2011 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, como prueba anticipada, en la que consta que en la vivienda de propiedad de Elizabeth barrera ubicada en la calle 25 No. 13-133 y la cual colinda en uno de los 27 Fls.16-18 C.1. Certificado de libertad y tradición proferido el 18 de abril de 2013 pro la Oficina de

Instrumentos Públicos de Duitama – Boyacá en el que consta que la señora Elizabeth Barrera adquirió mediante escritura pública No. 138 del 27 de marzo de 1978 el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-15287 y el cual colinda con el rio Chicamocha en una extensión de 120 M. Igualmente consta en la anotación No. 18 que mediante Resolución No. 584 proferida el 24 de noviembre de 2011 por el municipio de Paipa se embargó el predio en mención, en razón a un proceso de jurisdicción coactiva adelantado en contra de la actora. 28 Fls.19-21 C.1 29 Fls.19-21 C.1 Certificado de libertad y tradición proferido el 18 de abril de 2013 pro la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama – Boyacá en el que consta que la señora Elizabeth Barrera adquirió mediante escritura pública No. 138 del 27 de marzo de 1978 el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-15288 ubicado en la calle 6 No. 4-28. Igualmente consta en la anotación No. 17 que mediante oficio 710 del 25 de agosto de 1998 el Juzgado 3 del Circuito de Duitama informó sobre el embargo del predio en mención en razón del proceso adelantado por el Banco Ganadero en contra de Elizabeth Barrera de Sánchez. 30 CD que obra a Fls.234 C.1 (respaldo) 31 CD que obra a Fls.243 C.1 costados con el rio Chicamocha, en una extensión de 120 metros, se encontró vestigios de inundación32.

Por último en el mismo sentido obra el dictamen pericial rendido dentro del proceso contencioso administrativo, el 30 de enero de 2012, por Diana M. Laborde Betancourt – profesional asignada como auxiliar de la justicia3334, la perito determinó que el inmueble de propiedad de la actora “fue afectado negativamente y en su totalidad por la inundación producida por el desbordamiento del Río Chicamocha”. - Con relación a estos hechos, el 14 de septiembre de 2012 el apoderado judicial de Elizabeth Barrera de Sánchez presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 46 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja por medio de la cual pretendió la indemnización de los daños causados con ocasión del desbordamiento del río Chicamocha35. - El 26 de octubre de 2012 en la Procuraduría 46 Judicial II, se llevó a cabo la audiencia de conciliación que fue declarada fallida y se profirió la respectiva constancia36. 3.2.- El computo del término de la caducidad en el caso concreto Dado el material probatorio que antecede, la Sala encuentra acreditado que el día 23 de abril de 2011, el predio de propiedad de la demandante resultó gravemente inundado como consecuencia del desbordamiento del Río Chicamocha, de manera que, en principio, el término de caducidad del medio de control de reparación directa correría desde el día 24 de abril de 2011 y finalizaría el 24 de abril de 2013, fecha en la cual operaría el fenómeno de la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 164 literal j) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo, según el cual dicho término es de dos (2) años contados a partir del 32 Fls.23-26 C.1 33 Fls.27-118 C.1. la Experta tuvo en cuenta la información, verificación y evidencias obtenidas en la diligencia de inspección judicial que antecede. Verificar si se hizo visita al inmueble. 34 Como soporte del dictamen fueron allegadas 137 fotografías en las que se observan la inundación al exterior y al interior de los predios y los daños ocasionados

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