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CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2013-00526-01(55855)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2013-00526-01(55855)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso contrato de obra para la rehabilitación de vía pública / EQUILIBRIO ECONÓMICO Y FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL - No se acreditaron las circunstancias alegadas por el contratista / COSTAS - Condena. Aplicación del test de proporcionalidad / EQUILIBRIO ECONÓMICO Y FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL - Oportunidad para su reclamación. Contratista no hizo uso de recursos legales / BUENA FE CONTRACTUALContratista no puede ir en contra de sus propios actos. Negligencia negocial del contratista / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN - Aplicable tanto a la actuación del contratista como de la entidad pública La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por las razones aquí expuestas, esto es, porque no se encuentran acreditadas las circunstancias que dan lugar al restablecimiento del equilibrio económico del contrato, principalmente, porque no se realizaron las solicitudes, reclamaciones o salvedades de los hechos alegados como generadores de la ruptura del equilibrio financiero, dentro de los criterios de oportunidad y del principio de buena fe objetiva o contractual, esto es, cuando se suscribieron las adiciones y modificaciones contractuales. Además, porque una buena parte de las situaciones que dieron lugar a las prórrogas son imputables a la contratista y, sin embargo, en cada una de ellas expresamente se acordó que no generarían sobrecostos para la entidad contratante y no cambiarían las condiciones inicialmente pactadas; como también se pactó en las modificaciones que incluyeron mayores cantidades de obra, las cuales resultaron imputables a la

contratista, por lo que se constituyeron en un riesgo propio de la actividad que debía ser asumido por ésta última, quien, se insiste, en desarrollo de las reglas que forman parte de la buena fe contractual no puede hoy ir en contra de sus propios actos y acuerdos para pretender por vía judicial obtener un reconocimiento económico adicional al contenido en el contrato, en desmedro de su cocontratante, sobre situaciones frente a las cuales ni siquiera se observó el deber de información y oportunidad de las reclamaciones. Igualmente, porque las situaciones alegadas como desequilibrantes son consecuencia directa del desconocimiento al principio de planeación que era atribuible no solo a la entidad demandada sino también a la contratista, quien tampoco podría en este escenario obtener un provecho de su propia culpa. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. De igual manera, en esta decisión aclaró voto el consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas, a la fecha esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico del citado voto disidente. Síntesis del caso. El departamento de Boyacá y la sociedad Ingenieros G F S.A.S suscribieron contrato de obra para el mejoramiento y pavimentación de la vía Maripi – Muzo del departamento de Boyacá el cual generó controversia en relación con el reajuste de precios; en este proceso se solicita la declaración de rompimiento del equilibrio económico – financiero del contrato. Problema jurídico. ¿Existió rompimiento del equilibrio económico y financiero del contrato de obra de conformidad con las circunstancias presentadas en el caso?.

OFERTA - Propuesta: Evaluación minuciosa de las condiciones de viabilidad

y oportunidad del negocio / OFERTA - Propuesta. Omisión en evaluación de condiciones por parte del contratista se constituye en actuación con culpa grave / PLIEGO DE CONDICIONES - Oferta. Propuesta / CULPA GRAVENegligencia. Falta del deber mínimo de observancia o cuidado como una persona del común / CULPA GRAVE - Contratista: Propia culpa por negligencia en evaluación de su propuesta o viabilidad del negocio / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN - Aplicable tanto a la actuación del contratista como de la entidad pública En este orden de ideas, el momento de elaborar la propuesta inicial no se trata simplemente de ajustarse a las condiciones del pliego de la licitación como erradamente lo hace ver la demandante, sino que ello implica una evaluación minuciosa de las condiciones de viabilidad y oportunidad del negocio, pues no hacerlo conlleva, además, a incurrir en culpa grave, (…) en los términos del artículo 63 Código Civil (…). Así las cosas, la culpa o negligencia grave es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, de manera que esta es la clase de culpa que resulta atribuible a los contratistas que, pese a su profesionalismo y calidad de colaboradores de la administración, omiten emplear la diligencia que una persona común hubiera previsto para elaborar las propuestas con las que pretenden vincularse a las entidades estatales. Y como es sabido, a nadie le es dable sacar provecho de su propia culpa. Problema jurídico: ¿El contratista está obligado a evaluar la viabilidad del negocio al momento de realizar la propuesta?.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Costas: Condena / COSTAS - Condena. Recurso de apelación desfavorable al recurrente / CONDENA EN COSTAS - Eventos regulados por la ley. Vigencia de la ley procesal / CONDENA EN COSTAS - Eventos regulados por la ley: Parte vencida en el proceso en sentencia o recurso desfavorable / CONDENA EN COSTAS - Eventos regulados por la ley: Providencia de segunda instancia que confirma decisión de primera instancia / CONDENA EN COSTAS - Eventos regulados por la ley: Providencia de segunda instancia revoca decisión de primera instancia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De manera que al acudir a la norma de procedimiento civil, esta es el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el artículo 365 señala, entre otras, las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LE6 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONDENA EN COSTAS - Caso contrato de obra. Recurso de apelación: Niega pretensiones por cuanto no se acreditaron circunstancias de desequilibrio contractual y financiero / TEST DE PROPORCIONALIDADAplicado para el cálculo de condena en costas / COSTAS - Liquidación. Fórmula / CONDENA EN COSTAS - Reconocimiento de agencias en derecho / AGENCIAS EN DERECHO - Liquidación según tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura / AGENCIAS EN DERECHO - Liquidación según criterios de naturaleza, calidad y duración de la gestión Teniendo en cuenta que para determinar la cuantía de las agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura y que si aquellas establecen solamente un mínimo o un máximo, se tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado que litigó, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder al máximo de dichas tarifas, procede la Sala a liquidar las costas a imponer. Así las cosas, se procede a dar aplicación a un test de proporcionalidad para la fijación de las agencias en derecho, el cual tiene una división tripartita a saber: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Para los

efectos de esta providencia se trata de un test de razonamiento judicial que comporta la conjugación de estos tres escenarios a fin de tasar una condena, de manera que cuando la conducta motivadora de la imposición de las agencias en derecho constituya una vulneración de mayor entidad a la administración de justicia se aplicará la sanción pecuniaria más estricta posible. Así (…). Empero lo anterior no resulta suficiente para determinar la tasación de la condena a imponer, pues, el Acuerdo 2222 de 10 de diciembre de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, concede un margen de movilidad dentro del cual el Juez debe fijar la condena por concepto de agencias en derecho, y que en el caso de procesos en segunda instancia corresponde “Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Ahora, atendiendo a los 3 criterios referidos y a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por los accionantes a lo largo del proceso la Sala considera fijar las agencias en derecho en un 1% del monto de las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico. En el caso en estudio: ¿Es procedente la aplicación del test de proporcionalidad a fin determinar el quantum de la liquidación de costas en asuntos contractuales?.

FUENTE FORMAL: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ACUERDO 2222 DE 10 DE DICIEMBRE DE 2003

TEST DE PROPORCIONALIDAD - Aplicado para el cálculo de condena en costas / CONDENA EN COSTAS - Aplicación del test de proporcionalidad:

Criterios / AGENCIAS EN DERECHO - Liquidación según criterios de naturaleza, calidad y duración de la gestión Así las cosas, se procede a dar aplicación a un test de proporcionalidad para la fijación de las agencias en derecho, el cual tiene una división tripartita a saber: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido. Para los efectos de esta providencia se trata de un test de razonamiento judicial que comporta la conjugación de estos tres escenarios a fin de tasar una condena, de manera que cuando la conducta motivadora de la imposición de las agencias en derecho constituya una vulneración de mayor entidad a la administración de justicia se aplicará la sanción pecuniaria más estricta posible. Así (…). CONDENA EN COSTAS - Aplicación del test de proporcionalidad: Criterios / CONDENA EN COSTAS - Criterio de idoneidad: Exigencias fácticas [Criterio de] Idoneidad (…). Exigencias fácticas (…). Se refiere a la existencia fáctica de una afectación a un interés legítimamente tutelado por el ordenamiento jurídico, que para el caso de las agencias en derecho lo constituye la afectación que se causó al acceso a la administración de justicia. Debe advertirse que la satisfacción del primer supuesto del test se encuentra en la respectiva sentencia que desató la controversia pues, el legislador previó que es en dicha oportunidad en que el Juez puede pronunciarse sobre la imposición o no de la condena en costas. CONDENA EN COSTAS - Aplicación del test de proporcionalidad: Criterios / CONDENA EN COSTAS - Criterio de necesidad: Exigencias fácticas [Criterio de] Necesidad (…). Exigencias fácticas (…). El criterio jurídico de la

necesidad en el test de proporcionalidad comporta una valoración de grado o intensidad. Comoquiera que al abordar este escenario se parte del supuesto de que existe una afectación, el ejercicio valorativo en esta instancia se contrae a precisar el grado de intensidad de esa afectación, en donde acabe distinguir tres supuestos de intensidad: a) Afectación leve a la administración de justicia. Se configura cuando el fundamento de la afectación supone un simple desconocimiento de aspectos elementales de la formación jurídica. b) Afectación gravísima a la administración de justicia. Se constituye por la realización de reiteradas conductas dilatorias del proceso y que obstruyen el transcurrir del proceso judicial y las diligencias respectivas. c) Afectación gravísima a la administración de justicia, en donde, además del anterior supuesto, se presentan perjuicios a terceros. CONDENA EN COSTAS - Aplicación del test de proporcionalidad: Criterios / CONDENA EN COSTAS - Criterio de proporcionalidad: Exigencias fácticas [Criterio de] Proporcionalidad (…). Exigencias fácticas (…). El último supuesto del escenario del test de proporcionalidad es el correspondiente a la tasación que se le debe asignar a cada uno de los niveles de afectación a la administración de justicia, esto es, en los niveles leve, grave y gravísima a la administración de justicia. a) Afectación leve. Esta tasación va hasta el 1,66% del valor de las pretensiones de la demanda. b) Afectación grave. A este escenario corresponderá una condena entre 1,67% y 3,32%. Por último la configuración del tercer supuesto de intensidad, el gravísimo, comportará una tasación que oscilará entre el 3,33% y

el 5%. CONTRATO ESTATAL - Finalidad / CONTRATO ESTATAL - Equilibrio contractual y financiero: Formas de corrección o ajuste / REAJUSTE DE

PRECIOS / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Eventos.

Regulación, normatividad aplicable / ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO Y FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL Por medio del contrato estatal se persigue la prestación de los servicios públicos y por ende la satisfacción de intereses de carácter general, propósitos estos que finalmente conducen a que la ejecución del objeto contractual sea una de las cuestiones fundamentales en la contratación del estado. Por esta razón que la ley ha previsto diversos mecanismos para conjurar aquellos factores o contingencias que puedan determinar la inejecución de lo pactado, destacándose dentro de ellos el reajuste de los precios convenidos de tal manera que al mantenerse el valor real durante el plazo negocial, el contratista pueda cumplir con sus obligaciones y se satisfaga entonces el interés general mediante la prestación del servicio público. Siendo esto así, “la conmutatividad del contrato estatal se edifica sobre la base del equilibrio, de la igualdad o equivalencia proporcional y objetiva de las prestaciones económicas y por consiguiente las condiciones existentes al momento de la presentación de la propuesta y de la celebración del contrato deben permanecer durante su ejecución, e incluso su liquidación, manteniéndose en estas etapas las obligaciones y derechos originales así como las contingencias y riesgos previsibles que asumieron las partes, de tal suerte que de llegar a surgir

fenómenos que rompan el equilibrio que garantiza el legislador, debe de inmediato restablecerse”. (…) Este deber de restablecimiento del equilibrio económico se encuentra normativamente previsto en los numerales 3º y 8º del artículo 4º, en el numeral 1º del artículo 5º y en el artículo 27, todos de la Ley 80 de 1993. (…) [Ahora bien,] el restablecimiento del equilibrio económico más que proteger el interés individual del contratista, lo que ampara fundamentalmente es el interés público que se persigue satisfacer con la ejecución del contrato.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 8 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 27

DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Prueba / CARGA PROBATORIA / ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO Debe recordarse que en todos estos eventos que pueden dar lugar a una alteración del equilibrio económico del contrato es indispensable, para que se abra paso el restablecimiento, la prueba del menoscabo y de que este es grave y que además no corresponde a un riesgo propio de la actividad que deba ser asumido por una de las partes contractuales. RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO Y FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL - Oportunidad de las reclamaciones en materia contractual: Excepción y salvedades / SUSPENSIÓN, ADICIÓN O PRÓRROGA DEL CONTRATO ESTATAL - Oportunidad de las reclamaciones

y ajustes / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - Oportunidad de las reclamaciones / BUENA FE CONTRACTUAL - Noción, definición, concepto / BUENA FE CONTRACTUAL - Reclamación extemporánea / DEBIDO PROCESO - Oportunidad para reclamar Si las partes, habida cuenta del acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o han alterado ese equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos en razón de tales circunstancias es que deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes. Y es que el principio de la buena fe lo impone porque, como se sabe, la buena fe contractual, que es la objetiva, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”. En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se

convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual. RESTABLECIMIENTO JUDICIAL DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO Y FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO - Requisitos / BUENA FE CONTRACTUAL - Oportunidad de las reclamaciones En conclusión, para que proceda el restablecimiento judicial de la ecuación financiera del contrato es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- Que la ruptura de la ecuación financiera del contrato (menoscabo) sea de carácter GRAVE. 2. Que a través del medio probatorio idóneo se encuentre acreditada la relación entre la situación fáctica alegada como desequilibrante y la ruptura grave del equilibrio económico. 3. Que la situación fáctica alegada como desequilibrante no corresponda a un riesgo propio de la actividad que deba ser asumido por una de las partes contractuales. 4.- Que se realicen las solicitudes, reclamaciones o salvedades de los hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, dentro de los criterios de oportunidad que atiendan al principio de buena fe objetiva o contractual, esto es que, una vez ocurrido tal hecho, se efectúen las solicitudes, reclamaciones o salvedades al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc. 5. Que las solicitudes, reclamaciones o salvedades se realicen de manera específica y concreta en cuanto a su concepto, tiempo y valor. Es decir,

no tienen validez las salvedades formuladas en forma general o abstracta. PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL - Oportunidad / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL - Deber de información: Obligación de informar a la contraparte sobre la afectación / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL - Aplicación de la regla venire contra factum proprium non valet. Inadmisibilidad de actuar contra los propios actos hechos con anterioridad / PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL - Regla sobre actos propios / REGLA PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET - Actos propios / EQUILIBRIO ECONÓMICO Y FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / BUENA FE CONTRACTUAL - Confianza y buena fe objetiva Esta Subsección ha insistido sobre la buena fe contractual, u objetiva, (…) [la cual] es de carácter objetivo e impone, fundamentalmente, a las partes respetar en su esencia lo pactado, cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, perseverar la ejecución de lo convenido, observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende, en buena medida, de la lealtad y corrección de la conducta propia. Es por ello que, además, ante la inconformidad con el clausulado contractual o en presencia de un incumplimiento o alteración del equilibrio económico del contrato, la parte afectada está en la obligación de informar inmediatamente tales circunstancias a su co-contratante, en atención al

principio de la buena fe y a la regla de oportunidad que no permiten que una de las partes, en el momento en que espera el cumplimiento de la obligación debida, sea sorprendida por su contratista con circunstancias que no alegó en el tiempo adecuado, de manera que cualquier reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual. Ahora bien, se encuentra dentro de las reglas que integran la buena fe contractual u objetiva la doctrina de los actos propios o “venire contra factum proprium non valet” en cuya virtud se afirma que la conducta anterior de una parte – y la objetiva confianza que tal obrar inspiró en la contrapartele vincula para sus actos posteriores, de modo tal que le está proscrito violar la legítima expectativa generada. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN - Alcance / PRINCIPIO DE PLANEACIÓNRegulación. Normatividad aplicable / CONTRATACIÓN ESTATAL El cumplimiento de los deberes y principios que la Constitución y la ley imponen en materia de contratación estatal aseguran la eficacia de la actividad contractual y, por ende, la efectiva satisfacción del interés general. Al respecto, se observa el principio de planeación, cuya ausencia ataca la esencia misma del interés general, con consecuencias gravosas y muchas veces nefastas, no sólo para la realización efectiva de los objetos pactados, sino también para el patrimonio público, que en últimas es el que siempre está involucrado en todo contrato estatal. Ahora, si bien es cierto que el legislador no tipifica la planeación de manera directa en el texto de

la Ley 80 de 1993, su presencia como uno de los principios rectores del contrato estatal es inevitable y se infiere: de los artículos 209, 339 y 341 constitucionales; de los numerales 6, 7 y 11 a 14 del artículo 25, del numeral 3 del artículo 26, de los numerales 1 y 2 del artículo 30, todos de la Ley 80 de 1993; y del artículo 2º del Decreto 01 de 1984; según los cuales para el manejo de los asuntos públicos y el cumplimiento de los fines estatales, con el fin de hacer uso eficiente de los recursos y obtener un desempeño adecuado de las funciones, debe existir un estricto orden para la adopción de las decisiones que efectivamente deban materializarse a favor de los intereses comunales. Pero además ha de tenerse en cuenta que el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 80 de 1993 señala que los particulares “tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales que colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones” y por consiguiente de este precepto se desprende que el deber de planeación también abarca a estos colaboradores de la administración puesto que no sólo tienen el deber de ponerle de presente a la entidad las deficiencias de planificación que adviertan para que sean subsanadas sino que además deben abstenerse de participar en la celebración de contratos en los que desde entonces ya se evidencie que, por fallas en su planeación, el objeto contractual no podrá ejecutarse o su ejecución va a depender de situaciones

indefinidas o inciertas por depender de decisiones de terceros, como por ejemplo el que estos se decidan a enajenar predios sobre los cuales han de construirse las obras que son o serán materia del contrato. (…) [De esta manera,] la planeación y, en este sentido, la totalidad de sus exigencias constituyen sin lugar a dudas un precioso marco jurídico que puede catalogarse como requisito para la actividad contractual. [E igualmente, tenemos que,] (…) la planeación se vincula estrechamente con el principio de legalidad, sobre todo en el procedimiento previo a la formación del contrato. (…) [Así las cosas,] el desconocimiento del principio de planeación podría llevar al contrato a incurrir en una violación a la normatividad que la impone, incluso, a encajarse en un evento de objeto ilícito, cuando se estén contraviniendo las normas imperativas que ordenan que los contratos estatales deben estar debidamente planeados para que el objeto contractual se pueda realizar y finalmente se pueda satisfacer el interés público que envuelve la prestación de los servicios públicos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00526-01(55855)

Actor: INGENIEROS G.F. S.A.S.

Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

(APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Descriptor: confirma la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditaron las circunstancias que dan lugar al restablecimiento del equilibrio económico del contrato. Restrictor: La pretensión por desequilibrio económico del contrato / Oportunidad de las reclamaciones en materia contractual – Salvedades / El principio de buena fe contractual / Alcance del principio de planeación en la contratación estatal.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 20 de agosto de 20152, que resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 26 de junio de 201334, la sociedad Ingenieros G F S.A.S (antes Galvis Fracassi S.A.S), por intermedio de apoderado judicial5 presentó demanda en contra del departamento de Boyacá para que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.- Que se declare que por causas no imputables al contratista, se rompió el equilibrio económico – financiero del contrato No. 312 de 2007 suscrito entre el departamento de Boyacá y la sociedad Ingenieros G F S.A.S (antes Galvis Fracassi S.A.S), el cual tenía por objeto el “mejoramiento y pavimentación de la vía Maripi – Muzo, sector Maripi – La Vega del Tigre del PR 0 + 000 al PR 8 + 760 departamento de Boyacá”.

1 Fls.188-204 C.P 2 Fls.156-182 C.P

3 Fls.4-32 C.1 4El día 9 de marzo de 2012 la parte demandante presentó solicitud de audiencia de conciliación extrajudicial, la cual se llevó a cabo el 29 de mayo de 2012 y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada, según se observa en la constancia proferida en la fecha en cita por la Procuraduría 122 Judicial II para Asuntos Administrativos. (Fls.172-173 C.2) 5 Flsl.1-2 C.1 1.2.- Que se declare que el departamento de Boyacá se encuentra en la obligación de restablecer la ecuación económica del contrato No. 312 de 2007. 1.3.- Que se condene a la entidad demandada al pago de $1.503.166.632 por concepto de “reajuste de precios, que tiene su fundamento en la mayor permanencia de la obra, durante los 29 meses y 10 días en que se extendió la ejecución de la obra”. Suma de dinero que se encuentra discriminada de la siguiente manera: Concepto Suma Valores de las actas de obra ejecutada y recibida en la vigencia fiscal del año 2008 que deberán ser ajustados con los precios de $126.774.412.oo la resolución oficial de precios de la Gobernación de Boyacá del año 2008 Valores de las actas de obra ejecutada y recibida en el año 2009 que deberán ser ajustadas con precios de la resolución oficial de $524.157.608.oo precios de la Gobernación de Boyacá actualizada con el IPC DANE del año 2008. Valor de las actas de obra ejecutada y recibida en el año 2010 que deberán ser ajustadas con precios de la resolución oficial de $852.234.343.oo

precios de la Gobernación de Boyacá actualizada con el IPC DANE del año 2009 TOTAL $1.503.166.362.oo 1.4.- Que se liquiden y paguen los intereses moratorios causados conforme a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes y reglamentarias. 1.5.- Que se ordene el pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos procesales.

2. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala sintetiza así6: El día 30 de julio de 2007 la sociedad Galvis Fracassi S.A.S (hoy sociedad Ingenieros G F S.A.S) suscribió con el departamento de Boyacá el contrato No. 312 de 2007 el cual tenía por objeto “el mejoramiento y pavimentación de la vía Maripi – Muzo sector Maripi – La Vega del Tigre del PR 0 + 000 al PR 8 + 760”, un valor de $6.129.469.152.52 y un plazo de ejecución de 12 meses. Durante el desarrollo de la obra se realizaron las siguientes adiciones al contrato No. 312

de 2007: Contrato Objeto adicional Fecha Adición en término Adición en valor No. 1 15 de agosto de 2008 Adición del contrato por el término de 6 meses No. 2 2 de febrero de 2009 Adición del contrato por el término de 2 meses No. 3 26 de mayo de 2009 Adición del contrato por el 6 Fls.5-12 C.1 Contrato Objeto adicional Fecha Adición en término Adición en valor término de 2 meses No. 4 27 de julio de 2009 Adición del contrato por el $3.511.333.912.00

término de 7 meses No. 5 25 de febrero de 2010 Adición del contrato por el término de 6 meses No. 6 27 de agosto de 2010 Adición del contrato por el término de 2 meses No. 7 12 de noviembre de 2010 Adición del contrato por el término de 4 meses y 10 días. TOTAL 29 meses y 10 días $3.511.333.912.00 Una vez ejecutada la obra por parte del contratista, el 25 de marzo de 20

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