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CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2013-00540-01(53093)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2013-00540-01(53093)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Noción. Definición. Concepto. / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Regulación normativa / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Improcedente. No se encuentra probado el vínculo legal o contractual entre la llamante y la llamada en garantía. El llamamiento en garantía es una de las formas de intervención de terceros en el proceso, entendiendo como tales aquellos sujetos ajenos a la relación procesal que integran demandante y demandado. Su finalidad es brindar la posibilidad de que otra persona, distinta a la parte que ejerce el llamado, asuma la eventual condena dentro del proceso, bien sea mediante la indemnización de perjuicios o el pago de una obligación incumplida; en este sentido, permite incluir, dentro de la relación “demandante – demandado”, a una tercera persona que asuma las posibles consecuencias adversas a sus intereses. Respecto de esta figura jurídica, el artículo 225 del C.P.A.C.A. condiciona su procedencia (…) En el caso bajo estudio, se observa que la póliza de responsabilidad civil extracontractual que allegó en INVIAS junto con el recurso de apelación, no cobija dentro de sus amparos los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por esa entidad a terceros en el desarrollo de sus actividades o en lo relacionado con ella. Así las cosas, para el Despacho, no se encuentra probado el vínculo legal o contractual entre la llamante y la llamada en garantía, ya que, frente a los hechos que en el sub examine son el origen de la responsabilidad, no existe ninguna relación contractual originaria de derechos y obligaciones; razón por la cual, la

decisión apelada será confirmada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00540-01(53093)

Actor: BÁRBARA ESPERANZA MATALLANA FORIGUA Y OTRO

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIASY OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, contra el auto del 16 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del cual se negó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por esa entidad.

ANTECEDENTES La demanda El 4 de junio de 2013, la señora Bárbara Esperanza Matallana Forigua actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Carlos Iván Valderrama Matallana, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio la acción de reparación directa, formuló demanda contra el municipio de Chiquinquirá y la Empresa Pública de Acueducto, Aseo y Alcantarillado de Chiquinquirá -EMPOCHIQUINQUIRA-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios que, afirma, les fueron irrogados como consecuencia del accidente sufrido por la señora Matallana Forigua al caer en

una alcantarilla destapada. A través de auto del 20 de agosto de 2013, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y ordenó las notificaciones correspondientes. En el trámite de la primera instancia, durante la audiencia inicial, el Tribunal vinculó al INVIAS como demandada, luego de constatar que la vía donde sufrió el accidente la señora Matallana, está a cargo de esa entidad. Llamamiento en garantía En la oportunidad procesal prevista para ello, el INVIAS contestó la demanda y llamó en garantía a la compañía MAPFRE SEGUROS DE COLOMBIA; para el efecto, con el fin de probar el vínculo contractual o legal de que habla el artículo 225 del C.P.A.C.A., allegó copia autentica de una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por esa aseguradora y que ampara, entre otros, los perjuicios causados por el INVIAS a terceros. El auto apelado Mediante auto del 16 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la solicitud de llamamiento en garantía formulada por el instituto, toda vez que, la póliza allegada por la entidad tenía vigencia del 1 de enero de 2013 al 30 de noviembre de ese mismo año y el accidente por el cual se demanda ocurrió el 13 de mayo de 2012, es decir, la póliza no amparaba ese evento. Recurso de apelación Inconforme con lo anterior, el INVIAS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en el que solicitó revocar el auto del 16 de septiembre de 2014 y que, en su lugar, se admitiera el llamamiento en garantía, para ello adujo que por error

involuntario se allegó una póliza cuya vigencia no amparaba los eventos que dieron origen a la demanda y, en ese sentido, adjuntó copia autentica de una póliza de responsabilidad civil extracontractual que estaba vigente para el día del accidente. Frente a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Boyacá, al considerar que el auto objeto del recurso no es susceptible de reposición, concedió ante esta Corporación el recurso de apelación. CONSIDERACIONES El llamamiento en garantía es una de las formas de intervención de terceros en el proceso, entendiendo como tales aquellos sujetos ajenos a la relación procesal que integran demandante y demandado. Su finalidad es brindar la posibilidad de que otra persona, distinta a la parte que ejerce el llamado, asuma la eventual condena dentro del proceso, bien sea mediante la indemnización de perjuicios o el pago de una obligación incumplida; en este sentido, permite incluir, dentro de la relación “demandante – demandado”, a una tercera persona que asuma las posibles consecuencias adversas a sus intereses. Respecto de esta figura jurídica, el artículo 225 del C.P.A.C.A. condiciona su procedencia en los siguientes términos: “LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. “El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma

forma que el demandante o el demandado. “El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: “1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. “2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u oficina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. “3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. “4. La dirección de la oficina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán notificaciones personales. “El llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen”. En el caso bajo estudio, se observa que la póliza1 de responsabilidad civil extracontractual que allegó en INVIAS junto con el recurso de apelación, no cobija dentro de sus amparos los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por esa entidad a terceros en el desarrollo de sus actividades o en lo relacionado con ella. Así las cosas, para el Despacho, no se encuentra probado el vínculo legal o contractual entre la llamante y la llamada en garantía, ya que, frente a los hechos que en el sub examine son el origen de la responsabilidad, no existe ninguna relación contractual originaria de derechos y obligaciones; razón por la cual, la decisión apelada será confirmada. En mérito de lo expuesto, el despacho,

RESUELVE:

1 Folio 29, cuaderno principal.

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 16 de septiembre de 2014, proferido por el

Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: En firme este proveído, DEVOLVER el proceso al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA C.3+1copia/F.47 a 50 (SV)

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