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CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2013-00611-01 (63904)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2013-00611-01 (63904)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO / IMPEDIMENTO DE LOS

CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN SEGUNDA / COMPETENCIA

DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, comoquiera que el numeral 4° del artículo 131 del CPACA establece que, si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la sección que siga en turno en el orden numérico para que decida.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 NUMERAL 4

CONCEPTO DE IMPEDIMENTO / IMPARCIALIDAD / FUNCIONARIO JUICIAL Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normatividad procesal vigente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 153 DE 1887 –

ARTÍCULO 40

TRÁMITE DEL IIMPEDIMENTO Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en

el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamente”, esto es, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario, se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131

CAUSALES DE IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO /

IMPEDIMENTO POR INTERÉS EN EL PROCESO / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL En el sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el proceso, ya que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho versan sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación. Por tal motivo, la Sala considera que, conforme al precepto legal previamente citado, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen.

TRÁMITE DEL IIMPEDIMENTO / SORTEO DE CONJUECES / CAUSALES DE

IMPEDIMENTO DEL CONSEJERO DE ESTADO / IMPEDIMENTO POR

INTERÉS EN EL PROCESO / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL

Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del CGP, toda vez que la situación fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, puesto que los magistrados que la integran también se encuentran impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00611-01 (63904)

Actor: LIGIA SÁNCHEZ SAAVEDRA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Resuelve impedimento manifestado por los Magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado, para conocer el presente asunto.

I. ANTECEDENTES 1.1.- La demanda y trámite procesal El día veintiséis (26) de julio de dos mil trece (2013), la señora Ligia Sánchez Saavedra por conducto de apoderado judicial, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DSAF-OP No. 000129 de 28 de enero de 2013.

Como consecuencia de la anterior declaración, la demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho los siguientes aspectos: “(…) 1. Reliquidar el salario cancelado a mi poderdante entre el 01 de enero de 2002 y a la fecha (…)

2. Reliquidar las prestaciones sociales reconocidas a mi poderdante entre el 01 de enero de 2002 y la fecha (…)

3. Al pago de las diferencias salariales a que tiene derecho mi poderdante, entre el 01 de enero de 2002 y la fecha.

4. Al reconocimiento y pago de los valores correspondientes a la reliquidación de las prestaciones sociales canceladas a mi poderdante (…)”. 1.2. Impedimento de los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de

Estado Al encontrarse pendiente de correr traslado para alegar de conclusión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la señora Ligia Sánchez Saavedra, los magistrados que integran la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron estar impedidos para conocer del presente asunto el día dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)1-2, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en su tenor literal establece: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. (Negrilla fuera del texto) Como sustento de lo anterior, los magistrados de la Sección Segunda manifestaron lo siguiente: “(…) Las pretensiones de la demanda están encaminadas a buscar la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional que resulte como consecuencia del reconocimiento de los incrementos salariales señalados en el Decreto 1251 de 2009, en concordancia con lo que dispone el artículo 14 de la ley 4 de 1992. (prima especial de servicios). Bajo ese contexto, los integrantes de esta Sala de Sección consideramos que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación,

y por ende, al estar cobijados por el supuesto fáctico de dicha norma, nos 1 FlS. 300 del C.Ppal. 2 La manifestación de impedimento se encuentra suscrita por los Honorables Consejeros Sandra Lizeth Ibarra Vélez, Gabriel Valbuena Hernández, César Palomino Cortés, William Hernández Gómez, Carmelo Perdomo Cuéter y Rafael Francisco Suárez Vargas quienes integran en pleno la Sección Segunda de esta Corporación. encontramos inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP (…)”.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia La Sala es competente para resolver el impedimento expuesto por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, comoquiera que el numeral 4° del artículo 131 del CPACA establece que, si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado, el expediente se enviará a la sección que siga en turno en el orden numérico para que decida. 2.2.- Caso concreto Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones. Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA determina que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normatividad procesal vigente3.

Respecto del procedimiento, es de anotar que de acuerdo con lo preceptuado en

el artículo 131 de la referida codificación, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamente”, esto es, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario, se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”. Por otra parte, dentro de las causales contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, se encuentra en su numeral 1° aquella referente a: “[T]ener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del 3 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Dispone la norma en cita: “ARTÍCULO 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezará a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”, lo que lleva a suponer la existencia de un interés de los jueces o magistrados al momento de dictar sentencia, cuestión que en efecto,

revela la afectación de la imparcialidad del juzgador para un caso concreto. Debe agregarse que, si bien la norma precitada establece las causales de recusación, estas mismas resultan aplicables a los impedimentos, comoquiera que las normas que regulan una y otra figura tienen fundamento en los mismos supuestos fácticos. En el sub lite, los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado manifestaron que actualmente tienen un interés indirecto en el proceso, ya que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho versan sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación. Por tal motivo, la Sala considera que, conforme al precepto legal previamente citado, la manifestación de impedimento de los mencionados magistrados y la situación fáctica planteada, deja abierta la posibilidad de que su objetividad se altere por las razones que ellos exponen. Por tanto, la Sala declarará fundado tal impedimento, pues se evidencia que el hecho revelado es constitutivo de uno de los supuestos fácticos consagrados taxativamente en el artículo 141 del Código General del Proceso, razón por la que se les apartará del conocimiento del sub-lite. Conforme a lo anterior, le correspondería en principio a esta Sección avocar el conocimiento del proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, observa la Sala que también se encuentra impedida para conocer del presente asunto al tenor de la causal contemplada en el numeral 1° del artículo 141 del CGP4, toda vez que la situación

fáctica planteada por la Sección Segunda también resulta aplicable respecto de los magistrados que integran esta Sección, así como del resto de consejeros que hacen parte de la Corporación. En este orden de ideas, no es dable remitir el expediente a la Sección Cuarta de esta Corporación, puesto que los magistrados que la integran también se encuentran impedidos para decidir sobre el caso objeto de estudio. Por tal motivo, en aplicación de los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, se 4 Antes numeral 1° del artículo 150 del C. de P.C. dispondrá la remisión del mismo a la Sección Segunda para que a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de conjueces para que asuman el conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y en consecuencia, separarlos del conocimiento del asunto.

SEGUNDO: ORDENAR por la Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se proceda al sorteo de conjueces quienes deberán conocer del asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Presidente Sección Tercera

MARÍA ADRIANA MARÍN ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrada Magistrado

RAMIRO PAZOS GUERRERO GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado Magistrado

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado Magistrado

MARTÍN BERMÚDEZ MÚÑOZ CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Magistrado Magistrado

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