CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2013-00724-01(55087)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2013-00724-01(55087)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Recurso de reposición contra auto que admitió recurso de apelación / RECURSO DE
APELACION AUTO QUE ADMITE APELACION DE SENTENCIA - Audiencia de
conciliación / AUDIENCIA DE CONCILIACION - Omisión / REPONE AUTO QUE ADMITE APELACION DE SENTENCIA - Trámite En el caso sub examine, y de conformidad al tenor de las normas anteriormente estudiadas se tiene que contra el auto impugnado es procedente la reposición. (…) La finalidad del recurso impetrado por el Agente del Ministerio Público es que reponga el auto impugnado y en su lugar se remita el expediente de la referencia al Tribunal de primera instancia para que se lleve a cabo la audiencia de conciliación de que trata el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, habida cuenta que en el expediente de la referencia se echa de menos dicho requisito de procedibilidad del recurso de apelación (…) Revisado el expediente, se advierte que la sentencia de primera instancia fue de carácter condenatorio, y que el a quo omitió llevar a cabo la audiencia en mención antes de decidir sobre la concesión del recurso de apelación impetrado por el consorcio demandado (…) Por lo tanto, se repondrá el auto proferido el nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), y en su lugar se dispondrá remitir el expediente de la referencia al Tribunal de primera instancia para que lleve a cabo la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 192, NUMERAL 4
RECURSO DE REPOSICION - Regulación normativa En los juicios contenciosos - administrativos, la oportunidad y trámite del recurso de reposición está prevista en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual hace remisión en su oportunidad y trámite al Código de Procedimiento Civil, norma que fue derogada en su totalidad por el Código General del Proceso, que a su vez reguló el recurso de marras en su artículo 318. De conformidad con la norma en cita, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Magistrado ponente no susceptibles de súplica. Si el proveído es proferido por fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito en el transcurso de los tres (3) días siguientes al de su notificación.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 242 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 318
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00724-01(55087)
Actor: MUNICIPIO DE CALDAS
Demandado: CONSORCIO CONSTRUCCIONES CALDAS
Referencia: RECURSO DE REPOSICION - MEDIO DE CONTROL
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Procede el Despacho a desatar el recurso de reposición interpuesto por el agente del Ministerio Público contra el auto proferido el nueve (09) de septiembre de dos mil quince (2015)1, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada Consorcio Construcciones Caldas, contra la sentencia proferida el ocho (8) de julio de dos mil quince (2015) por el Tribunal Administrativo de Boyacá. El recurso tiene por objeto que se reponga la providencia en mención, y en su lugar que se disponga la remisión del expediente de la referencia al Tribunal de primera instancia con el fin de agotar la conciliación prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que en el mismo no se observa que aquella audiencia se haya llevado a cabo, y teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue condenatorio. Para resolver se,
CONSIDERA:
1. Procedencia del recurso de reposición.
En los juicios contenciosos – administrativos, la oportunidad y trámite del recurso de reposición está prevista en el artículo 2422 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual hace remisión en su oportunidad y trámite al Código de Procedimiento Civil, norma que fue derogada en su totalidad por el Código General del Proceso, que a su vez reguló el recurso de marras en su artículo 318.3 1 Folios 354 y 355 del cuaderno principal. 2 Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos
que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. 3 ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. 2 De conformidad con la norma en cita, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Magistrado ponente no susceptibles de súplica. Si el proveído es proferido por fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito en el transcurso de los tres (3) días siguientes al de su notificación. En el caso sub examine, y de conformidad al tenor de las normas anteriormente estudiadas se tiene que contra el auto impugnado es procedente la reposición.
2. Caso en concreto.
El Despacho procederá a reponer el auto impugnado, por las razones que a continuación se exponen. La finalidad del recurso impetrado por el Agente del Ministerio Público es que reponga el auto impugnado y en su lugar se remita el expediente de la referencia al Tribunal de primera instancia para que se lleve a cabo la audiencia de conciliación de que trata el numeral 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 20114, habida cuenta que en el expediente de la referencia se echa de menos dicho requisito de procedibilidad del recurso de apelación. Revisado el expediente, se advierte que la sentencia de primera instancia fue de carácter condenatorio, y que el a quo omitió llevar a cabo la audiencia en mención Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. 4 Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la
sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso. Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. Ejecutoriada la sentencia, para su cumplimiento, la Secretaría remitirá los oficios correspondientes. (Negrilla
fuera de texto) 3 antes de decidir sobre la concesión del recurso de apelación impetrado por el consorcio demandado. Por lo tanto, se repondrá el auto proferido el nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), y en su lugar se dispondrá remitir el expediente de la referencia al Tribunal de primera instancia para que lleve a cabo la audiencia de conciliación de que trata el inciso 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Por las razones antes expuestas el Despacho, RESUELVE PRIMERO: Reponer el auto proferido el nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015), de conformidad con lo establecido en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase el expediente de la referencia al Tribunal de origen para que lleve a cabo la audiencia de que trata el inciso 4º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
Notifíquese y Cúmplase
OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ
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