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CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2013-00850-01(57264)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2013-00850-01(57264)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Niega pretensiones. Declara caducidad del medio de control de repetición / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Se debe contabilizar desde el día siguiente en que se cumplió el plazo de los 18 meses / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - La demanda fue presentada de manera extemporánea [S]e debe aplicar para la contabilización del término de la caducidad del medio de control de repetición, la regla contenida en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., según la cual el pago de las condenas judiciales son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria, de manera que como en el presente caso el pago total de la condena impuesta en la sentencia que dio origen al presente proceso, se dio después del mencionado plazo, la Sala realizará el conteo a partir de este momento (...) En consecuencia, la caducidad se debe contar desde el día siguiente en que se cumplió el plazo de 18 meses, esto es, el 17 de octubre de 2011 y no, como lo adujo el demandante a partir de la fecha del último pago realizado a la beneficiaria (25 de septiembre de 2012); es decir, que el plazo de los dos años de que trata el artículo 164 del CPACA, corrió entre el 17 de octubre de 2011 y el 17 de octubre de 2013, y como la demanda fue interpuesta el 22 de noviembre de 2013, forzoso es concluir que se encuentra caducada. (...) la Sala concluye que la presente acción se encuentra caducada y, en consecuencia, se debe modificar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción

de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, únicamente declarar probada la mencionada excepción, ya que al haber operado dicho fenómeno, el Juez está impedido para efectuar un análisis de fondo de las pretensiones de la demanda. COMPULSA DE COPIAS A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNPor posible falta gravísima en que incurrió el representante legal de la entidad demandante [L]la Subsección confirmará la orden de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación del representante legal del municipio de Miraflores (Boyacá), por posiblemente haber incurrido en la falta gravísima contenida en el numeral 36 del artículo 48 de la Ley 734 de 2012, que dispone “no instaurarse en forma oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de proceder, la acción de repetición contra el funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones públicas cuya conducta haya generado conciliación o condena de responsabilidad contra el Estado”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 15001-23-33-000-2013-00850-01(57264)

Actor: MUNICIPIO DE MIRAFLORES

Demandado: CARLOS HUMBERTO ALFONSO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido. Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que declaró probada la

excepción de caducidad y negó las pretensiones. Restrictor: Legitimación en la causa – De la caducidad de la acción. Decide la Subsección C, en atención a la prelación dispuesta por la Sección Tercera para las acciones de repetición mediante acta número 15 de 5 de mayo de 2005, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 16 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones.

El Municipio de Miraflores mediante apoderado presentó escrito de demanda el 22 de noviembre de 20131, en ejercicio del medio de control de repetición2 contra el señor Carlos Humberto Alfonso, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare responsable patrimonialmente al señor Carlos Humberto Alfonso, identificado con Cedula de Ciudadanía No. 4.165.338 de Miraflores, de los perjuicios ocasionados al Municipio de Miraflores por haber sido el causante a título de dolo y culpa grave, de los daños que la entidad tuvo que sufragar con ocasión a las sentencias proferidas dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado No. 1998-0368, conocida en primera instancia por el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión de fecha 10 de diciembre de 2004 y confirmada por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda

Subsección A, el día 4 de marzo de 2010.

SEGUNDA: Que se condene al señor Carlos Humberto Alfonso, a pagar la suma

de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON 50/100 MCTE ($442.177.466,50) a favor del Municipio de MirafloresBoyacá; suma de dinero 1 Fls.1 a 11 C. 1 2 Artículos 2 de la Ley 678 de 2001 y 142 de la Ley 1437 de 2011 que pagó esta entidad a la señora María Yadira Rojas, para hacer efectiva la condena proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Descongestión de fecha 10 de diciembre de 2004 y confirmada por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, el día 4 de marzo de 2010, por las siguientes condenas:

1. Resolución No. 565 del 23 de noviembre de 2010, por medio de la cual se efectúa una liquidación y se ordena un pago, por valor de DOSCIENTOS

CUARENTA Y SIETE MILLONES DE PESOS ($247.000.000).

2. Resolución No. 436 del 22 de agosto de 2011, por medio de la cual se reconoce y paga una condena impuesta al Municipio de Miraflores, por valor de NOVENTA MILLONES NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS ($90.009.296) igualmente se ordena el pago de cesantías retroactivas por valor de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS

SESENTA Y SEIS MIL SETENTA PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($34.566.070,30), pensión indexada por valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($39.132.872.48), mas reajuste aportes pensiones según liquidación del ISS por valor de DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON 52/100 ($19.729.499.52), pago que se realizó en septiembre 25 de 2012.

3. Resolución No. 522 del 23 de noviembre de 2011, por medio de la cual se reconoce una condena impuesta al Municipio de Miraflores, por valor de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($11.739.728), pagado el 29 de noviembre de 2011.

TERCERA: Que se condene a Carlos Humberto Alfonso a pagar intereses comerciales a favor del Municipio de Miraflores, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

CUARTA: Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor, es decir que dicho valor se liquide y pague conforme a lo establecen los artículos 176 a 178 del C.C.A. este último de conformidad como lo han señalado las fórmulas matemáticas financieras aceptadas por el Honorable

Consejo de Estado.

QUINTA: Que se condene en costas al demandado”.

2. Hechos de la demanda.

Narró la parte demandante, los hechos así: Por medio de la Resolución No. 010 del 26 de enero de 1998, expedida por el alcalde municipal de Miraflores, se retiró del servicio a la señora María Yadira Rojas como Tesorera Municipal. Inconforme con la decisión anterior, la señora Rojas impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, desatada el 10 de diciembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que declaró la nulidad de la resolución en comento y ordenó el reintegro de la señora María Yadira Rojas al cargo que ocupaba al momento de la declaratoria de insubsistencia, o a otro similar de igual jerarquía, sin que opere solución de continuidad. Igualmente, se ordenó el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día en que fue declarada insubsistente hasta el día que efectivamente fuere reintegrada. El Municipio de Miraflores a través de apoderado recurrió la providencia anterior, recurso que fue resuelto mediante sentencia del 4 de marzo de 2010 por el Consejo de Estado, quien confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Acto seguido, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en las providencias, el Municipio de Miraflores tuvo que pagar la suma de cuatrocientos cuarenta y dos millones ciento setenta y siete mil cuatrocientos sesenta y seis pesos con 50/100

MCTE ($442.177.466.50).

Así las cosas, el señor Carlos Humberto Alfonso actuando como Alcalde Municipal de Miraflores, para la época de los hechos, desconoció disposiciones de carácter

legal y constitucional con su actuación respecto a la desvinculación de la señora María Yadira Rojas. En sesión del comité de conciliación del Municipio de Miraflores, de fecha 4 de junio de 2013, por unanimidad se decidió recomendar al señor Alcalde Municipal iniciar con las diligencias tendientes a resarcir los pagos causados con ocasión a las condenas impuestas junto con su correspondiente indexación. 2.1 Fundamentos de derecho. Invocó los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 678 de 2001.

3. Actuación procesal Mediante auto del 13 de diciembre de 20133, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda, decisión que fue notificada y fijada en lista. 3 Fls.195 a 197 del C. 1

El 25 de agosto de 20144, el apoderado del señor Carlos Humberto Alfonso presentó escrito de contestación en donde se opuso a las pretensiones, y señaló frente a los hechos que unos no son ciertos y los otros no le constan, asimismo, formuló las excepciones de inepta demanda, inexistencia del pago total por parte de la administración, inexistencia del elemento subjetivo – la calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa, carencia de presupuestos fácticos, ausencia de análisis y estudio previo de la sentencia jurisdiccional administrativa, inexistencia de responsabilidad por parte del demandado, ausencia de culpa grave inexcusable, la responsabilidad se funda en la culpa del agente – prohibición de la responsabilidad objetiva y mala fe del actor. 3.1 Audiencia Inicial

El día 27 de mayo de 20155 el despacho de conocimiento procedió a realizar audiencia inicial en donde de acuerdo con los lineamientos de la ley se determinó lo pertinente a: 3.1.1 Saneamiento: Se observó que no había lugar a efectuar saneamiento, por cuanto no se encontró ningún tipo de nulidades que pudiera viciar la actuación procesal. 3.1.2 Excepciones: El Tribunal de conocimiento al realizar el estudio de las excepciones, indicó que únicamente resolvería las excepciones denominadas “inepta demanda e inexistencia del pago total por parte de la administración”, del mismo modo, consideró que los dos medios exceptivos tenían el mismo sustento, por lo que los analizó conjuntamente y declaró no prospera la excepción. 3.1.3 Fijación del litigio: El Despacho se refirió al objeto del litigio y preguntó a las parte si tenían objeciones al respecto. 3.1.4 Conciliación: Invitadas las partes a realizar un acercamiento tendiente a conciliar el litigio, se declara fallida esta oportunidad procesal por cuanto las partes carecen de ánimo conciliatorio. 4 Fls. 85 a 105 C.1 5 Fls. 150 a 154 C.1 3.1.5 Decreto de pruebas: Señaló el Magistrado sustanciador que se tenían como pruebas las aportadas por las partes en el escrito de la demanda y en la contestación de la misma. Adicionalmente, decretó lo solicitado por la parte demandante consistente en oficiar al Municipio de Miraflores para que aportara copia auténtica de la póliza de manejo que amparó el ejercicio del cargo al señor Carlos

Humberto Alfonso como Alcalde Municipal para el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 hasta el 6 de marzo de 2000. Igualmente, de oficio se incorporaron los documentos obrantes a folios 129 a 144 y en anexo No. 1, cuyo aporte había sido decretado en auto de 30 de abril de

2015. A la par, se ordenó oficiar al archivo de Santa Rita, para que remitiera en calidad de préstamo el expediente No. 1998-0638, que reposa en la caja No. 498. 3.1.5.1 Fijación fecha audiencia de pruebas: se fijó para el 16 de junio de 2015 a partir de las 2:30 p.m.6. 3.2 Audiencia de pruebas El 16 de junio de 20157, se llevó a cabo la audiencia de pruebas establecida en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: El Magistrado Ponente incorporó la respuesta dada a los oficios No. ISP0324 e ISP 325, así como el expediente No 1998-0638, y por último, declaró cerrada la etapa probatoria. 3.3. Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento El despacho de conocimiento consideró que era innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, conforme al inciso 3 del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; por lo tanto, dispuso que los apoderados presentaran sus alegatos de forma escrita dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración de la audiencia.

El 17 de junio de 20158, la apoderada del demandado allegó sus alegatos de con6 Fl. 196 C.1. 7 Fls.212 y 213 C. 1. 8 Fls.215 a 220 del C. 1 clusión, en donde solicitó se concedieran las excepciones propuestas en la contestación de la demanda y se despachen desfavorablemente las pretensiones del medio de control de repetición. El 01 de julio de 20159, el Ministerio Público rindió su concepto de rigor, mediante el cual manifestó que los motivos que llevaron a la desvinculación de la funcionaria fueron diferentes a lograr el mejoramiento del servicio, dado que nunca hubo una reestructuración administrativa; por lo cual, solicitó se accedan las pretensiones de la presente demanda. El 01 de julio de 201510, el apoderado de la accionante solicitó acceder a las súplicas de la demanda, alegó que la entidad demandante acreditó todos los requisitos exigidos para que prosperara el medio de control.

4. Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante providencia del 16 de marzo de 201611, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, basado en los siguientes argumentos: En primer lugar, se refirió a la caducidad del medio de control para determinar si se interpuso dentro del término de caducidad o si por el contrario, su ejercicio fue extemporáneo. Para lo cual, tuvo en cuenta la decisión judicial mediante la que se condenó al Municipio de Miraflores, que quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2010,

lo que evidencia que los 18 meses con los que contaba la administración para el pago de la condena vencían el 17 de octubre de 2011. No obstante, el último pago con ocasión de la condena impuesta se realizó el día 25 de septiembre de 2012. En consecuencia, el término de caducidad del medio de control empezó a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago, o más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses. En el caso de autos, la fecha de último pago superó los 18 meses y por ello, el término deberá contarse a partir del 17 de octubre 9 Fls.221 a 227 del C. 1 10 Fls.228 a 233 del C.1 11 Fls.236 a 241 del C.Ppal de 2011. En conclusión, el término de caducidad empezó a correr desde el 17 de octubre de 2011 y el Municipio de Miraflores tenía hasta el 17 de octubre de 2013 para presentar la demanda. Sin embargo, la misma se impetró el 22 de noviembre de 2013, configurándose con ello, el fenómeno de la caducidad del medio de control. Aunado a lo anterior, en el presente asunto no obra constancia de conciliación prejudicial que eventualmente hubiere suspendido el término de caducidad otorgado por la ley. En este orden de ideas, al exceder el lapso previsto en la norma para presentar el medio de control, se niegan las pretensiones de la demanda y se compulsan copias del expediente de la referencia a la Procuraduría General de la Nación y al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Sala Disciplinaria.

5. El recurso de apelación.

Mediante escrito de fecha 05 de febrero de 201612, el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 16 de marzo de 2016, en el cual manifestó lo siguiente: Afirma, que dentro de los argumentos de la defensa del demandado no se excepcionó la caducidad del medio de control, por lo que la ausencia de dicha solicitud se subsanó cualquier irregularidad en el presente asunto. Adicionalmente, precisa que la demanda se presentó dentro del término legal oportuno, pues el pago total de la condena se efectuó el 25 de septiembre de 2012, siendo este un requisito necesario para acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en este tipo de procesos. Así pues, no es viable que el Tribunal declare probada la excepción de caducidad, dado que el término debe contarse desde el día en que efectivamente se realizó el último pago de la condena, es decir, que el medio de control estaría caducado el 26 de septiembre del 2014 y no el 17 de octubre de 2013, como se afirmó en la sentencia de primera instancia. Finalmente, solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. 12 Fls.251 a 254 del C.Ppal

CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales previos.

La Sala previo a abordar el estudio y análisis de fondo, se pronuncia acerca de las siguientes cuestiones procesales previas: 1.1. Legitimación en la causa, y 1.2. De

la caducidad de la acción. 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”13, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandante el municipio de Miraflores (Boyacá), por ser el ente territorial quien resultó condenado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por parte de la señora María Yadira Rojas en su contra; calidad que acredita con las condenas impuestas por el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por María Yadira Rojas. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra el señor Carlos Humberto Alfonso, en su calidad de Alcalde del municipio de Miraflores (Boyacá) para el momento en que la señora María Yadira Rojas fue retirada del servicio; en consecuencia la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 13 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 1.2. De la caducidad de la acción La caducidad de la acción, es un fenómeno jurídico en virtud del cual el titular de una

acción pierde la facultad de acudir ante la jurisdicción por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley para ese efecto. En materia de caducidad del medio de control de repetición, resulta aplicable el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, la acción de repetición caducará al vencimiento del término de los dos (2) años con que contaba la entidad para el pago de la condena, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas. Así las cosas, es preciso indicar que como en el presente caso la sentencia de nulidad que dio origen al medio de control objeto de análisis se dio en vigencia del anterior Código Contencioso Administrativo, el término que deberá tenerse en cuenta para efectos de establecer si el pago total de la condena impuesta al municipio de Miraflores fue cancelada en término, la Sala deberá tomar como norma aplicable al caso, la prevista en el Decreto 01 de 1984, conforme a lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, y 308 de la Ley 1437 de 2011 que establece que esa norma “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”14. De manera que, en tratándose del ejercicio oportuno del medio de control de repetición cabe precisar que la caducidad se produce al cabo de los dos años

contados a partir del día siguiente al del pago total, pero siempre y cuando ese pago sea oportuno, es decir dentro del plazo previsto en el acto o en la sentencia que lo imponga, o, en últimas, dentro de los 18 meses previstos en el artículo 177 del C. C. A., pues si ese pago total se hace con posterioridad, el término de 14 “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. caducidad empezará a correr indefectiblemente a partir del vencimiento del indicado en el acto o en la sentencia, o, a más tardar, al vencimiento de los 18 meses antes mencionados15. Y cuando se trata de un pago hecho por cuotas o instalamentos, si la cancelación de todas estas no se ha hecho en las oportunidades antes señaladas, el término de caducidad empezará a contarse de todas maneras una vez concluyan los plazos previstos para el pago en el acto o en la sentencia, o, en últimas, al vencimiento del término previsto en el artículo 177 del C.C.A. En síntesis, si el pago total no se ha hecho dentro de los plazos antes indicados, la caducidad empieza a correr ineludiblemente a partir del vencimiento de estos. Es así como, la posición de la Sección Tercera del Consejo de Estado en innumerables providencias respecto de los requisitos para que proceda la acción de repetición16, indica entre otras, que la entidad debe acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial17. Por tal razón no le es dable a la entidad el hecho de

que quede a su discreción determinar el término de caducidad de la acción, cuando aquella está determinada en la ley. La Corte Constitucional en sentencia C832 del 8 de agosto de 2001 expresó al respecto que: “(…) el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa 15 Reiteración sentencia del 26 de febrero de 2014 exp. 48.214 16 De acuerdo con la posición de la Sección Tercera los requisitos que debe acreditar la entidad demandante son los siguientes: i) La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena; ii) La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) El pago efectivo realizado por el Estado; iv) La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. 17 Sentencia de 27 de noviembre de 2006, expediente: 22099; 6 de diciembre de 2006, expediente: 22056; 3 de octubre de 2007, expediente: 24844; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 13 de mayo de 2009, expediente: 25694; 28 de abril de 2011, expediente: 33407; 9 de mayo de 2010, expedientes: 26044 y 30328; entre otras. desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen. (…) De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1, si la entidad condenada, incumpliendo la normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo”. (Resaltado por fuera del texto original).

2. El caso en concreto Solicita el apoderado de la parte demandante, se revoque la sentencia de primera instancia que declaró probada de oficio la excepción de caducidad, al considerar que la fecha que debió tomarse para el computo de dicho término fue el 25 de septiembre de 2012, por haber sido esa la fecha en que se realizó el último pago de la condena, y no el 17 de octubre de 2013, como lo indicó el A quo.

Conforme con lo anterior, procede la Sala a analizar si en el caso en comento operó la caducidad de la acción. Así las cosas, se observa que en el caso sub examine se debe aplicar para la contabilización del término de la caducidad del medio de control de repetición, la

regla contenida en el artículo 177 inciso 4 del C. C. A., según la cual el pago de las condenas judiciales son ejecutables 18 meses después de su ejecutoria, de manera que como en el presente caso el pago total de la condena impuesta en la sentencia que dio origen al presente proceso, se dio después del mencionado plazo, la Sala realizará el conteo a partir de este momento, como pasa a explicarse. Así las cosas, como la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado el 4 de marzo de 2010 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por la señora María Yadira Rojas contra el municipio de Miraflores18, cobró ejecutoria el 16 de abril del mismo año19, por lo tanto se concluye que el lapso de 18 meses que tenía el municipio para pagar la suma a la que fue condenado, se vencía el 17 de octubre de 2011, siendo efectuado de forma posterior, ya que de acuerdo con la certificación expedida por la Secretaria de Hacienda del Municipio de Miraflores (Boyacá) el pago total efectuado por concepto de la referida sentencia se hizo solo el 25 de septiembre de 201220: Fecha No. Egreso Nombre de quien recibió Valor pagado el pago 2010/11/25 1383 Guecha Medina Ciro N $172.900.000 2010/11/25 1384 Guecha Medina Ciro N $74.100.000 2011/08/23 1141 Guecha Medina Ciro N $90.009.296.50 2011/08/23 1142 Horizonte $34.566.070.30 2011/08/23 1143 Inst. Seguros Sociales $39.132.872.48

2011/11/29 1702 COMFABOY $11.739.728 2012/09/25 1415 Inst. Seguros Sociales $19.729.499.52 Total cancelado $442.177.466.80 En consecuencia, la caducidad se debe contar desde el día siguiente en que se cumplió el plazo de 18 meses, esto es, el 17 de octubre de 2011 y no, como lo adujo el demandante a partir de la fecha del último pago realizado a la beneficiaria (25 de septiembre de 2012); es decir, que el plazo de los dos años de que trata el artículo 164 del CPACA, corrió entre el 17 de octubre de 2011 y el 17 de octubre de 2013, y como la demanda fue interpuesta el 22 de noviembre de 2013, forzoso es concluir que se encuentra caducada. Por lo tanto, la Sala concluye que la presente acción se encuentra caducada y, en consecuencia, se debe modificar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, únicamente declarar probada la mencionada excepción, ya que al haber operado dicho fenómeno, el Juez está impedido para efectuar un análisis de fondo de las pretensiones de la demanda. 18 Fls.34 a 42 C.1 19 Fl.43 C.1 reverso. 20 Fl.106 C.1 Finalmente, la Subsección confirmará la orden de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación del representante legal del municipio de Miraflores (Boyacá), por posiblemente haber incurrido en la falta gravísima contenida en el numeral 36 del artículo 48 de la Ley 734 de 2012, que dispone “no

instaurarse en forma oportuna por parte del Representante Legal de la entidad, en el evento de proceder, la acción de repetición contra el funcionario, ex funcionario o particular en ejercicio de funciones públicas cuya conducta haya generado conciliación o condena de responsabilidad contra el Estado”.

3. Condena en costas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. De manera que al acudir a la norma de procedimiento civil, esta es el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), el artículo 365 señala, entre otras, las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

Por lo tanto, en el presente caso habrá lugar a condenar al municipio de Miraflores (Boyacá) al pago de costas, por ser la parte vencida dentro del proceso, las cuales

se liquidarán en el 1% del total de las pretensiones de la demanda. En mérito de l

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