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CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2014-00132-01(53537)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2014-00132-01(53537)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / RECHAZO DE LA DEMANDA /

RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA

[H]a de señalarse también que de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, el auto impugnado corresponde a los que se enlistan de manera taxativa como apelables, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto en él fue rechazada la demanda interpuesta por el interesado, razón por la cual huelga concluir que el mecanismo de alzada incoado, es procedente y puede ser estudiado por la Sala.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO / DECISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DE LA DEMANDA / CAUSALES DE RECHAZO DE LA DEMANDA / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / MEDIO DE CONTROL

DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDIBILIDAD

DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / TRÁMITE DEL PROCESO / DEBERES DEL JUEZ / OBLIGACIONES DEL JUEZ / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / PRESUPUESTOS DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA /

VÍA ADMINISTRATIVA / AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA /

CORRECCIÓN DE LA DEMANDA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE

DEMANDANTE / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA En el asunto de la referencia el motivo que dio lugar al rechazo de la demanda en el auto que se reprocha, fue el hecho de no haberse subsanado aquélla dentro del término establecido por la ley. En efecto, el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica en el numeral segundo que la demanda debe ser rechazada cuando, habiendo sido inadmitida, no es corregida dentro del plazo fijado por el ordenamiento. Como quedó señalado anteriormente, la demanda que examina esta Sala fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto (…), el cual fue confirmado por esa misma Corporación (…). No obstante, el actor se abstuvo de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el a quo, dando lugar a que se configurara la causal de rechazo del libelo, establecida en el artículo 169 numeral

segundo de la Ley 1437 de 2011. Resulta del caso subrayar que el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone al juez la obligación de dar a la demanda el trámite que corresponda, aun cuando el demandante hubiese indicado un medio de control inadecuado. En el presente caso, si en observancia del mandato contenido en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal consideraba que el mecanismo judicial adecuado era el de la nulidad y restablecimiento del derecho, el modo de darle el trámite pertinente comenzaba por exigirle al actor que señalara y acreditara el agotamiento del procedimiento administrativo ante la autoridad pública demandada, a fin de poder someter a juicio el acto administrativo correspondiente. Al examinar la actuación procesal la Sala evidencia que el mencionado imperativo legal fue cumplido por el a-quo en el auto inadmisorio (…), al solicitarle al actor no sólo que adecuara las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino también que acreditara haber acudido ante la autoridad administrativa para reclamar el reconocimiento de los derechos señalados en el libelo. (…) Frente a tal requerimiento, le correspondía al interesado ajustar el petitum de su demanda a los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y demostrar el agotamiento del procedimiento administrativo. (…) Sin embargo, el demandante rehusó acatar la orden impuesta e insistió en que el debate debía ventilarse como reparación directa, abriendo paso con su conducta al rechazo de la demanda, puesto que el

yerro que había dado lugar a la inadmisión afectaba directamente la procedencia del medio de control que mejor se adecuaba al petitum de la demanda, según lo indicado por el Tribunal.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 169 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 171

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ESCOGENCIA DEL

MEDIO DE CONTROL / ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / ACTIO IN REM VERSO / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO

SIN CAUSA / ELEMENTOS DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /

REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA /

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / IMPROCEDENCIA DE RECONOCIMIENTO

DEL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / IMPROCEDENCIA DE LA ACTIO IN

REM VERSO / CONTRATO REALIDAD / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDAD / INADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA / CAUSALES DE INADMISIÓN DE LA

DEMANDA / IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECHAZO POR NO SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO QUE

RECHAZA LA DEMANDA Ahora, el apelante alega que el medio de control incoado era el de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que su propósito no era el reconocimiento de una relación laboral sino la compensación que, según su dicho, debía recibir por haber prestado servicios que beneficiaron o enriquecieron sin justa causa al municipio demandado, debido a la ausencia de contrato estatal. (…) Las pretensiones patrimoniales de la demanda aquí examinada, no sólo comprenden el pago de salarios, primas, vacaciones, cesantías y aportes al Sistema de Seguridad Social, sino también la indemnización por despido sin justa causa, elemento éste que es de índole exclusivamente laboral y se orienta, por su propia naturaleza, a la reivindicación del vínculo empleador-trabajador. (…) Resulta palmario de lo que viene de verse, que el libelo, tal como fue planteado, se orientaba al reconocimiento de una relación laboral aun cuando el actor hubiese insistido en lo contrario al recurrir el auto inadmisorio de la demanda y al apelar la providencia que dispuso su rechazo. En ese caso, era deber del demandante atenerse a sus propios planteamientos y actuaciones, sin desconocerlos ni modificarlos posteriormente con el fin de obtener resultados diferentes. En cuanto al argumento esgrimido por el actor, en el sentido de que la demanda no debió ser rechazada sino que ha debido tramitarse como de reparación directa, por debatir un supuesto enriquecimiento sin justa causa, esta Sala advierte que, si bien, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha reconocido la actio in rem verso y su ejercicio a través de la

demanda de reparación directa, como medio idóneo para exigir judicialmente la compensación por el daño derivado del enriquecimiento sin justa causa; no es menos cierto que esta clase de reclamación judicial es de carácter excepcional, ya que sólo es viable cuando los hechos que se controvierten carecen de mecanismos y reglas judiciales propias, como acontece con las relaciones laborales –enjuiciables a través de la demanda de nulidad y restablecimiento del derechoo, las derivadas del contrato estatal –que se deben ventilar como controversias contractuales-. Así, el desequilibrio o la vulneración de los derechos alegados por el demandante no se enmarca en los presupuestos de la actio in rem verso por enriquecimiento sin justa causa, puesto que, se reitera, el libelo hace expresa referencia a la existencia del contrato realidad y a la causación de derechos laborales, para cuyo reconocimiento era preciso agotar previamente el procedimiento administrativo correspondiente ante la autoridad responsable, a fin de hacer procedente la demanda del acto administrativo ante esta jurisdicción. (…) Por fuerza de todo lo que se deja dicho, encuentra la Sala que resultaba ajustada a derecho la exigencia hecha en el auto inadmisorio de la demanda, en el sentido de que el actor adecuara las pretensiones de la demanda al medio de control procedente y precisara el trámite adelantado ante la autoridad administrativa, así como el acto administrativo –presunto o expresocuya ilegalidad habría de deprecar, pues era claro que las pretensiones debían ser debatidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como acertadamente

lo hizo ver el a quo, para lo cual era menester allegar el respectivo acto administrativo, o referir el mismo en caso de que fuera ficto o presunto. De contera, al no haber cumplido el demandante con la carga aludida, era procedente el rechazo de la demanda, como en efecto se dispuso.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 140 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 171

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del enriquecimiento sin causa, consultar providencia de 19 de noviembre de 2012, Exp. 24897, C.P. Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00132-01(53537)

Actor: GUSTAVO ANTONIO ROMERO ÁLVAREZ

Demandado: MUNICIPIO DE TUNJA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Temas: Rechazo de la demanda por no haber sido subsanada. Selección del medio de control procedente.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá y mediante el cual rechazó la demanda por no haber sido subsanada en el término legal.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

El 17 de febrero de 2014 el señor GUSTAVO ANTONIO ROMERO ÁLVAREZ, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda de reparación directa en contra del MUNICIPIO DE TUNJA, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de dicha entidad por haberse enriquecido sin justa causa, según indica el libelo, con ocasión de los servicios profesionales que le prestó el demandante mientras fungió como Secretario de Despacho de la respectiva alcaldía municipal. A título de reparación, el actor reclamó el pago de varias sumas de dinero por concepto de salarios, primas de servicios, primas de navidad, cesantías, indemnización por despido injusto y otras partidas laborales y prestacionales, causadas según su dicho entre los años 2008 y 2011. El hecho primero del libelo fue planteado en los siguientes términos: “Mi representado fue vinculado a la planta de personal del Municipio de Tunja por el alcalde (…), el día once (11) de febrero del año dos mil ocho (2008) con el fin de desempeñar el cargo de Secretario de Despacho”1. 1 Folio 4 del cuaderno principal. Adujo el demandante que durante el tiempo de su vinculación a la entidad desempeñó varias funciones, entre ellas las contempladas en la Resolución No. 2225 del 15 de noviembre de 2006, contentiva del Manual de Funciones y Competencias Laborales de los empleos que conforman la planta de personal del municipio. Agregó que tales funciones fueron cumplidas por él en el horario comprendido entre las siete de la mañana y las ocho de la noche y que para ese efecto le fueron proporcionados los equipos de oficina y de personal, así como un espacio

de trabajo en las propias instalaciones de la alcaldía municipal. De igual manera manifestó (se transcribe el hecho tal como fue plasmado en el escrito de demanda): “No obstante haber reclamado de manera verbal al Señor Alcalde ARTURO JOSÉ FRUCTUOSO MONTEJO NIÑO el reconocimiento y pago de los derechos laborales que se le adeudan a mi representado, nunca recibió respuesta alguna, ni mucho menos se estableció una orden de pago con tal propósito”2. Sostuvo que por no haber recibido el pago de su salario y no haber sido afiliado al Sistema de Seguridad Social, sufrió perjuicios económicos. Señaló que fue despedido en forma ilegal y que por esa razón, el medio idóneo para solicitar el reconocimiento de lo que denomina “la relación laboral”, era la demanda de reparación directa.

2. La inadmisión de la demanda 2.1 Mediante auto del 28 de abril de 2014 el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda incoada y le ordenó a la parte actora que procediera a subsanarla adecuando las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Consideró esa Corporación que el caso expuesto en el libelo derivaba de una presunta relación laboral entre el actor y la entidad demandada, de suerte que la controversia no podía dilucidarse por la vía de la reparación directa sino a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo señaló que el debate no encuadraba en los presupuestos de la actio in rem verso, puesto 2 Folio 5 del cuaderno principal. que, de conformidad con la jurisprudencia, dicho mecanismo no podía emplearse para reclamar el pago de obras o servicios que se hubiesen ejecutado en abierta

infracción a las normas que regulan la contratación estatal. Acotó el juzgador de primera instancia: “En la demanda de la referencia lo que se reclama es la existencia de una relación laboral y no de un contrato estatal. No puede ser otra la conclusión cuando se pretende como condena, a título de indemnización, los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales que afirma el actor se causaron como consecuencia de su prestación personal de servicios a la administración municipal. De la prestación personal de un servicio en la calidad de contratista del Estado de ninguna manera puede seguirse el pago de salarios y prestaciones sociales. (…) Ahora bien, si lo que el actor pretende es que se le tenga como un funcionario de hecho del Municipio de Tunja, como parece insinuarlo el demandante en el hecho noveno de la demanda, ha de señalarse que esta pretensión también debe ventilarse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento laboral, acusando la nulidad del acto que le niegue los derechos propios de un empleado público con vinculación regular”3. Al amparo de tales planteamientos, el Tribunal le ordenó al interesado que reformulara la demanda ciñéndola al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y que, de paso, acreditara el trámite previo del respectivo procedimiento administrativo. 2.2. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído, manifestando que sus pretensiones no se orientaban al reconocimiento de una relación laboral sino a la reparación de un daño antijurídico. Afirmó que la petición del pago de salarios y prestaciones sociales no implicaba la

reivindicación de un vínculo laboral, sino que era el único modo en que el interesado podía identificar y establecer el valor de los perjuicios que debían ser indemnizados por la entidad, dado que ésta se había beneficiado con los servicios que le brindó el afectado sin que mediara contrato estatal. Luego de referir de manera reiterada los elementos del enriquecimiento sin justa causa y de la actio in rem verso, adujo que en el presente caso se había configurado el fenómeno que denominó “hecho cumplido”, el cual, según su dicho, 3 Folios 33 y 34 del cuaderno principal. hacía viable el medio de control de reparación directa por no poderse legalizar el pago por otro medio judicial ni administrativo4. 2.3. El Tribunal confirmó el auto inadmisorio de la demanda reiterando los argumentos expuestos en dicha decisión. Adicionalmente, subrayó que aun cuando el actor adujera que no pretendía el reconocimiento de una relación laboral, los hechos y pretensiones del libelo se encaminaban implícita y expresamente a dicho propósito.

3. La providencia apelada.

Por auto calendado el 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá dispuso rechazar la demanda por considerar que había expirado el plazo para subsanarla sin que el demandante efectuara la respectiva corrección bajo las instrucciones impartidas en el proveído de inadmisión.

Señaló el a-quo: “… el demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante auto del diecisiete (17) de julio del año corriente, confirmando el auto inadmisorio recurrido. Esta providencia fue notificada mediante estado electrónico (…) y

transcurrido el término previsto en el artículo 170 del CPACA, el accionante no procedió a subsanar la demanda”5.

4. El recurso de apelación.

Inconforme con el anterior proveído, la parte demandante interpuso recurso de apelación, y como fundamento de su impugnación señaló nuevamente que las pretensiones de la demanda no tenían carácter laboral sino que buscaban el resarcimiento de un daño antijurídico que sólo era demandable a través de la reparación directa. Reiteró que la enunciación de salarios y prestaciones sociales en el petitum de la demanda no significaba que estuviera persiguiendo el reconocimiento de un vínculo laboral, sino sólo el establecimiento de una fórmula adecuada para tasar el valor del daño. 4 Folios 37 al 42 del cuaderno principal. 5 Folio 120 del cuaderno de apelación. Adujo que en el presente caso concurrían los elementos del enriquecimiento sin justa causa, por tratarse de servicios prestados sin un respaldo contractual, los cuales, al no poder ser pagados por razones de índole presupuestal derivadas de la ausencia de contrato, comportaban “hechos cumplidos” que sólo podían ser reclamados a través del medio de control de reparación directa.

Expresó el recurrente: “… Por esa razón se hace necesario utilizar el mecanismo de la conciliación, lo que implica que el Juez no tiene que preguntar sobre la existencia de apropiaciones presupuestales antes de emitir su fallo, pues en el presente caso se censura es la falta de ánimo conciliatorio del representante legal de la entidad

demandada; razón de suficiente peso por la cual es imposible acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se intenta exponer en el auto censurado, toda vez que en las jurisprudencias referenciadas en el mismo, se está en presencia de relaciones que surgieron de contratos de prestación de servicios razón por la cual es lógico la (sic) utilización de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero en el caso de mi representado estamos frente a un daño antijurídico que no surgió de ninguna relación contractual o contrato material, razón por la cual la acción a utilizar es la de reparación directa, por no estarse solicitando el reconocimiento de una relación laboral”6.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala advierte que el presente asunto debe tramitarse bajo las reglas de la Ley 1437 de 2011, contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Ello porque la demanda fue radicada el día 24 de octubre de 2014, vale decir, en plena vigencia de la citada normatividad.

Dicho lo anterior, ha de señalarse también que de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala es competente por el factor funcional para conocer del presente asunto, como quiera que se trata de un auto interlocutorio proferido en primera instancia por un Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ahora bien, el auto impugnado corresponde a los que se enlistan de manera taxativa como apelables, en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto en él fue rechazada

6 Folio 126 del cuaderno de apelación. la demanda interpuesta por el interesado, razón por la cual huelga concluir que el mecanismo de alzada incoado, es procedente y puede ser estudiado por la Sala.

2. Análisis del caso concreto La Sala confirmará la providencia apelada, por las razones que se exponen a continuación: 2.1. Procedencia del rechazo de la demanda En el asunto de la referencia el motivo que dio lugar al rechazo de la demanda en el auto que se reprocha, fue el hecho de no haberse subsanado aquélla dentro del término establecido por la ley.

En efecto, el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo indica en el numeral segundo que la demanda debe ser rechazada cuando, habiendo sido inadmitida, no es corregida dentro del plazo fijado por el ordenamiento. Como quedó señalado anteriormente, la demanda que examina esta Sala fue inadmitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, el cual fue confirmado por esa misma Corporación en proveído adiado el 17 de julio de 2014. No obstante, el actor se abstuvo de dar cumplimiento a las instrucciones impartidas por el a quo, dando lugar a que se configurara la causal de rechazo del libelo, establecida en el artículo 169 numeral segundo de la Ley 1437 de 2011. Resulta del caso subrayar que el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone al juez la obligación de dar a la demanda el trámite que corresponda, aun cuando el demandante hubiese

indicado un medio de control inadecuado. En el presente caso, si en observancia del mandato contenido en el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal consideraba que el mecanismo judicial adecuado era el de la nulidad y restablecimiento del derecho, el modo de darle el trámite pertinente comenzaba por exigirle al actor que señalara y acreditara el agotamiento del procedimiento administrativo ante la autoridad pública demandada, a fin de poder someter a juicio el acto administrativo correspondiente. Al examinar la actuación procesal la Sala evidencia que el mencionado imperativo legal fue cumplido por el a-quo en el auto inadmisorio proferido el 28 de abril de 2014, al solicitarle al actor no sólo que adecuara las pretensiones al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sino también que acreditara haber acudido ante la autoridad administrativa para reclamar el reconocimiento de los derechos señalados en el libelo7. Frente a tal requerimiento, le correspondía al interesado ajustar el petitum de su demanda a los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y demostrar el agotamiento del procedimiento administrativo. Ahora, si como lo señaló el actor en el libelo, la petición fue presentada en forma verbal ante el alcalde municipal de Tunja, pero nunca contestada por el mandatario local, en todo caso el hoy apelante ha debido atender la exigencia hecha por el a-quo en el auto inadmisorio de la demanda, precisando en la respectiva subsanación que su petición había sido verbal, y que, al no recibir respuesta de la entidad, se configuraba en ese evento un acto administrativo presunto, de contenido negativo.

Sin embargo, el demandante rehusó acatar la orden impuesta e insistió en que el debate debía ventilarse como reparación directa, abriendo paso con su conducta al rechazo de la demanda, puesto que el yerro que había dado lugar a la inadmisión afectaba directamente la procedencia del medio de control que mejor se adecuaba al petitum de la demanda, según lo indicado por el Tribunal. 2.2. El medio de control procedente en el asunto debatido Ahora, el apelante alega que el medio de control incoado era el de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que su propósito no era el reconocimiento de una relación laboral sino la compensación que, según su dicho, debía recibir por haber prestado servicios que beneficiaron o enriquecieron sin justa causa al municipio demandado, debido a la ausencia de contrato estatal. 7 Folio 34 del cuaderno principal. En principio, el anterior argumento no tendría vocación para ser analizado por esta Sala en sede de la apelación, ya que el auto impugnado no se pronuncia en manera alguna sobre la procedencia de la vía judicial empleada por el actor, sino sólo sobre el hecho de no haberse subsanado la demanda dentro del término fijado por la ley. Sin embargo, vale la pena hacer algunas apreciaciones a propósito de la idoneidad del medio de control escogido por el interesado, en particular porque en el presente caso este aspecto resulta relevante para hacer ostensible el alcance de la decisión proferida por la Sala. Establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “… la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño

antijurídico producido por la acción u omisión de agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública…”. Las pretensiones patrimoniales de la demanda aquí examinada, no sólo comprenden el pago de salarios, primas, vacaciones, cesantías y aportes al Sistema de Seguridad Social, sino también la indemnización por despido sin justa causa, elemento éste que es de índole exclusivamente laboral y se orienta, por su propia naturaleza, a la reivindicación del vínculo empleador-trabajador. En el hecho primero de la demanda, el interesado aduce textualmente que “fue vinculado a la planta de personal del municipio de Tunja” para desempeñar el cargo de Secretario de Despacho. Asimismo advierte en los otros fundamentos fácticos que, para el ejercicio de sus funciones, la entidad le suministró los equipos de oficina y unas instalaciones adecuadas en el interior de la sede municipal, además de haberle impuesto un horario comprendido entre las siete de la mañana y las ocho de la noche. Por si fuera poco, asegura que debía cumplir, entre otras, las obligaciones contempladas en el Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de los empleos que conformaban la planta de personal del municipio y, en el capítulo III de la demanda, expresa: “La forma de vinculación del trabajador y su permanencia demuestran una relación laboral, por lo cual no hay justificación alguna para que la entidad

demandada manifieste que no existió relación laboral, olvidándose que existe una presunción entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha... Se probará el desconocimiento del PRINCIPIO PROTECTOR DEL TRABAJO por parte de la entidad demandada… (…) Asimismo se (demostrará) que existió contrato realidad…”8 (Énfasis fuera de texto). Resulta palmario de lo que viene de verse, que el libelo, tal como fue planteado, se orientaba al reconocimiento de una relación laboral aun cuando el actor hubiese insistido en lo contrario al recurrir el auto inadmisorio de la demanda y al apelar la providencia que dispuso su rechazo. En ese caso, era deber del demandante atenerse a sus propios planteamientos y actuaciones, sin desconocerlos ni modificarlos posteriormente con el fin de obtener resultados diferentes. En cuanto al argumento esgrimido por el actor, en el sentido de que la demanda no debió ser rechazada sino que ha debido tramitarse como de reparación directa, por debatir un supuesto enriquecimiento sin justa causa, esta Sala advierte que, si bien, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha reconocido la actio in rem verso y su ejercicio a través de la demanda de reparación directa, como medio idóneo para exigir judicialmente la compensación por el daño derivado del enriquecimiento sin justa causa; no es menos cierto que esta clase de reclamación judicial es de carácter excepcional, ya que sólo es viable cuando los hechos que se controvierten carecen de mecanismos y reglas judiciales propias, como acontece con las relaciones laborales –enjuiciables a través de la demanda de

nulidad y restablecimiento del derechoo, las derivadas del contrato estatal –que se deben ventilar como controversias contractuales-9. 8 Folio 12 del cuaderno principal. 9 En efecto, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, sostuvo lo siguiente en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012 (exp. 24.897. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa): “…la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Así, el desequilibrio o la vulneración de los derechos alegados por el demandante no se enmarca en los presupuestos de la actio in rem verso por enriquecimiento sin justa causa, puesto que, se reitera, el libelo hace expresa referencia a la existencia del contrato realidad y a la causación de derechos laborales, para cuyo reconocimiento era preciso agotar previamente el procedimiento administrativo correspondiente ante la autoridad responsable, a fin de hacer procedente la demanda del acto administrativo ante esta jurisdicción. En este punto se precisa que, como quedó señalado anteriormente, el actor manifestó haber solicitado en forma verbal, ante la alcaldía del municipio demandado, el pago de salarios y prestaciones sociales, pero que su petición no fue oída ni respondida por la administración. Est

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