CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2014-00353-01(61464)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2014-00353-01(61464)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Auto que confirma proveído que declaró no probada la excepción de caducidad / CADUCIDAD – Régimen aplicable / TRÁNSITO LEGISLATIVO – El conteo de a caducidad se rige por la norma en vigor desde la fecha en que inicia / DAÑOS DERIVADOS DE INUNDACIÓN – Inundación en Paz del Río Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -12 de junio de 2014-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. (...)Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 306 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
CADUCIDAD – Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD – No admite suspensión salvo por la presentación de la conciliación extrajudicial / CADUCIDAD – No es procedente la renuncia En garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad
como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. (...) Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009
CADUCIDAD DEL MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA – Su conteo inició en vigencia del CCA / DAÑOS OCASIONADOS POR DESLIZAMIENTO –No es posible determinar el hecho que dio origen al daño alegado / DAÑOS OCASIONADOS POR DESLIZAMIENTO – Se tiene en cuenta la fecha en que acaeció la inundación [L]a providencia impugnada habrá de confirmarse, dado que, se reitera, de los elementos obrantes en el expediente no resulta posible determinar, con certeza, en esta etapa, si la totalidad de los perjuicios reclamados por los demandantes fueron o no causados con la inundación ocurrida el 13 de abril de 2012, circunstancia que se verificará luego de concluido el debate probatorio, oportunidad en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá, de ser el caso, adoptará la decisión que corresponda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00353-01(61464)
Actor: JUAN CARLOS GARZÓN CALDERÓN Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PAZ DEL RÍO Y OTROS
Referencia: APELACIÓN AUTO - REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011) Temas: EXCEPCIONES PREVIAS / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No se probó El Despacho decide los recursos de apelación interpuestos por Acerías Paz del Río S.A. y Minas Paz del Río S.A. en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en la audiencia inicial celebrada el 17 de abril de 2018, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 12 de junio de 20141, los señores María del Carmen Gallo Araque, Margarita Rangel Ortiz, Juan Carlos Garzón Calderón, Héctor Agudelo Arango, Luis Vidal Miranda Márquez, Ana Margarita Amaya Corredor, Eduardo Trujillo Serrano, Rosalba Pardo Ruiz, Zaida Liceth Fonseca Velandia, José Alfredo Jiménez Botía, Sixto Amaya Estupiñán, Óscar Julio Garzón Garzón, Pablo Javier Araque Torres,
Inés Pinzón, Jorge Luis García, Bertha Cecilia Cristancho Riaño y Mónica Judith Lamuz Amaya, por conducto de apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra del Servicio Geológico Colombiano, la Agencia Nacional de Minería, el departamento de Boyacá, el municipio de Paz del Río, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá, Paz del Río S.A. y Minas Paz del Río 1 Folio 704, cuaderno 1. S.A., con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la inundación ocurrida el 13 de abril de 2012 en el municipio de Paz del Río (Boyacá). Como consecuencia de lo anterior, solicitaron la indemnización de perjuicios materiales por $1.556’356.101 y morales por 866 smlmv. Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El 13 de abril de 2012 se inundó el municipio de Paz del Río, hecho que afectó los bienes muebles e inmuebles de los demandantes. A juicio de los actores, los daños resultan imputables a las entidades demandadas, en cuanto no actuaron para prevenir y mitigar las causas de la inundación, en especial, un represamiento del río Soapaga2.
3. Contestación a la demanda Las entidades demandadas contestaron la demanda y se opusieron a las pretensiones3. En particular, Paz del Río S.A. y Minas Paz del Río S.A. propusieron, entre otras, la excepción de caducidad.
Señalaron que, si bien se solicitó la reparación de los perjuicios ocasionados con
la inundación del 13 de abril de 2012, no es menos cierto que también se hizo referencia a otras afectaciones acaecidas con antelación, como es el caso del deslizamiento ocurrido en octubre de 2011 y las obras adelantadas para mitigar y corregir los efectos del mismo, por lo que, frente a esos hechos, la demanda se presentó por fuera de la oportunidad legal4.
4. Decisión apelada En audiencia inicial del 17 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Boyacá, entre otras decisiones, negó la excepción de caducidad propuesta por Minas Paz del Río S.A. y Paz del Río S.A. 2 Folios 1 a 35, cuaderno Nº 1 y 711 a 725 cuaderno Nº 2. 3 Según consta a folios 781 a 800, 801 a 829 y 1071 a 1080, cuaderno Nº 2; 1088 a 1134, 1184 a 1205, 1335 a 1381 y 1429 a 1443 del cuaderno Nº 3. 4 Folios 1088 a 1134 y 1335 a 1384, cuaderno Nº 3.
Consideró que, si bien los demandantes, dentro de los fundamentos fácticos del escrito inicial, efectuaron algunas acotaciones en relación con un deslizamiento ocurrido en octubre de 2011 y las afectaciones supuestamente ocasionadas con sus obras de mitigación, no era menos cierto que las pretensiones se limitaron a solicitar la reparación de los perjuicios causados con la inundación ocurrida el 13 de abril de 2012, en el municipio de Paz del Río.
En ese sentido, el Tribunal a quo, con fundamento en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, concluyó que la demanda se presentó dentro de la oportunidad legal, dado que se radicó el 12 de junio de 2014, previo agotamiento de la conciliación extrajudicial en derecho adelantada entre el 10 de abril y el 11 de junio de 20145.
5. Recursos de apelación Las sociedades Minas Paz del Río S.A. y Paz del Río S.A. interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad.
Señalaron que los actores, además de la reparación de los daños causados con la inundación ocurrida el 13 de abril 2012, solicitaron la indemnización de los perjuicios ocasionados por el deslizamiento y las obras adelantadas en octubre de 2011, por lo que la demanda, frente a esas imputaciones, se presentó por fuera de la oportunidad legal6.
6. Traslado de los recursos 6.1. La parte demandante señaló que el escrito inicial se presentó dentro de la oportunidad legal, dado que pretende la reparación de los perjuicios ocasionados con la inundación ocurrida el 13 de abril de 2012, sin que para esos efectos resulte relevante el hecho de que hubiese efectuado un recuento de acontecimientos ocurridos con antelación7. 6.2. El Ministerio Público pidió confirmar la decisión del a quo, dado que los hechos, en la forma en que fueron expuestos por la parte actora, corresponden a
5 Minuto 22:40 a 27:13 de la grabación de la audiencia inicial, contenida en el CD que obra a folio 1480, cuaderno Consejo de Estado. 6 Minuto 32:11 36:22 de la grabación de la audiencia inicial, contenida en el CD que obra a folio 1480, cuaderno Consejo de Estado. 7 Minuto 37:17 a 38:46 de la grabación de la audiencia inicial, contenida en el CD que obra a folio 1480, cuaderno Consejo de Estado. una sucesión de eventos que, en principio, son concausales, sin que resulte posible, en esa etapa procesal, arribar a una conclusión diferente8.
7. Trámite del recurso 7.1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, durante la audiencia inicial, concedió los recursos de apelación presentados9. 7.2. El expediente fue recibido en el Consejo de Estado el 30 de abril de 201810 e ingresó al despacho de la ponente para decidir sobre el recurso de apelación el 16 de mayo del mismo año11.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -12 de junio de 201412-, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13 -Ley 1437 de 2011-, así como a las disposiciones del Código General del Proceso14, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Sin embargo, en lo que concierne a la caducidad, debe tenerse en cuenta que los términos que hubieren empezado a correr en vigencia de una ley anterior 8 Minuto 40:27 a 41:54 de la grabación de la audiencia inicial, contenida en el CD que obra a folio 1480, cuaderno Consejo de Estado. 9 Minuto 45:40 a 47:04 de la grabación de la audiencia inicial, contenida en el CD que obra a folio 1480, cuaderno Consejo de Estado. 10 Folio 1520, cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folio 1523, cuaderno del Consejo de Estado. 12 Folio 704, cuaderno 1. 13 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 14 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. La Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las
situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. continuarán corriendo de conformidad con ella, en atención a lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 188715 que dispone: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. Así las cosas, es claro que en los eventos en los que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa hubiera empezado a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, como en el sub lite, se deben aplicar las reglas dispuestas en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, según el cual, el plazo para demandar es de 2 años, contados a partir del día siguiente “[al] acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación […]”.
2. Competencia para asumir la decisión En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 201116, la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación. Lo anterior, de acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 58 de 1999-, en virtud del cual a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos de reparación directa17. En lo relacionado con la autoridad judicial que debe decidir el recurso –sala y/o ponente–, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 201118, en 15 Para el presente asunto no se tendrán en cuenta las modificaciones dispuestas por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, pues estas entraron a regir con posterioridad a la época de los hechos. 16“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 17 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…). “Sección Tercera “(…). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988 (…)” (se
resalta). concordancia con el artículo 243 ejusdem19, la decisión debe ser adoptada por la Magistrada Ponente, en cuanto se trata de una providencia que no podrá fin al proceso.
3. Procedencia, oportunidad y sustentación de la apelación En virtud de lo previsto en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 201120, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos resuelven las excepciones previas es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulten procedentes los recursos presentado por Acerías Paz del Río S.A. y
Minas Paz del Río S.A. De otro lado, el artículo 24421 ejusdem señala que “[s]i el auto se profiere en audiencia la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma”, regla que se cumplió en este proceso, porque Acerías Paz del Río S.A. y Minas Paz del Río S.A. cuestionaron la decisión del a quo, una vez le fue notificada por estrados en la audiencia inicial. Adicionalmente, Acerías Paz del Río S.A. y Minas Paz del Río S.A. cumplieron con el deber de sustentar su inconformidad respecto de la decisión que declaró no probada la excepción de caducidad, para lo cual explicaron las razones pertinentes22. 18 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán
de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” (se resalta). 19 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. (…). “3. El que ponga fin al proceso (…)”. 20“Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: “(…). “6. Decisión de excepciones previas: El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…). “El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. 21 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta (…)”.
22 Minuto 32:11 36:22 de la grabación de la audiencia inicial, contenida en el CD que obra a folio 1480, cuaderno Consejo de Estado. En suma, por encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia, oportunidad y sustentación, el Despacho resolverá los recursos de apelación interpuestos por Acerías Paz del Río S.A. y Minas Paz del Río S.A. en contra de la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró no probada la excepción de caducidad.
4. Caso concreto 4.1. Caducidad En garantía de la seguridad jurídica, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho.
Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, según lo previsto por las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 200923, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En el presente asunto, se pretende la reparación de los perjuicios ocasionados con una inundación ocurrida el 13 de abril de 2012, por tal razón, el término de caducidad empezó a correr en vigencia del Decreto 01 de 1984, el cual en el numeral 8 del artículo 136, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998,
señalaba: “Artículo 136. Caducidad de las acciones. “(…) “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 23 Reglamentada por el Decreto 1716 de 2009, el cual fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, "[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho". Las sociedades Acerías Paz del Río S.A. y Minas Paz del Río S.A. señalaron que los demandantes, además de la reparación de los perjuicios causados con la inundación del 13 de abril de 2012, efectuaron otras imputaciones respecto de las que operó la caducidad. Lo anterior, toda vez que en los hechos de la demanda los actores hicieron alusión a los daños ocasionados por un deslizamiento y obras adelantadas en octubre de 2011, por lo que, a su juicio, no todos los perjuicios reclamados fueron causados por la inundación ocurrida el 13 de abril de 2012. Al revisar el escrito de la demanda, el despacho encuentra que, en efecto, los actores efectuaron un recuento de los hechos que, a su juicio, contribuyeron para que se produjera la inundación del 13 de abril de 2012, dentro de los que enunciaron un deslizamiento ocurrido en octubre de 2011 y las obras adelantadas para atender el mismo. Pues bien, al analizar el escrito inicial, se advierte que los actores consideran que
los perjuicios que reclaman fueron causados con la inundación ocurrida el 13 de abril de 2012. La veracidad o no de dicha manifestación se determinará una vez agotado el debate probatorio, dado que en esta etapa no se cuenta con los elementos suficientes para determinar si la totalidad de los perjuicios reclamados por los demandantes fueron o no causados con la inundación ocurrida el 13 de abril de 2012. Por lo anterior, el despacho se remitirá a la causa petendi invocada en la demanda como referente para establecer, de manera preliminar, si el derecho de acción se ejerció o no en oportunidad, conclusión que bien podrá confirmarse o desvirtuarse en el trámite del proceso, toda vez que, se reitera, en esta etapa no es posible establecer una circunstancia contraria. Así las cosas, como la inundación que los actores señalan como causante de los perjuicios que reclaman ocurrió el 13 de abril de 2012, el cómputo de los 2 años para acudir a la jurisdicción inició el 14 de abril de 2012; sin embargo, como los demandantes radicaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 10 de abril de 201424, el término de caducidad se suspendió cuando faltaban 5 días25. De ese modo, en consideración a que la audiencia en la que se declaró fallido dicho trámite se celebró el 11 de junio de 2014, oportunidad en la que se expidió la respectiva constancia, a partir del día siguiente se reanudó el término restante, por lo que se concluye que la demanda -radicada el 12 de junio de 2014se presentó
dentro de la oportunidad legal. En ese orden de ideas, la providencia impugnada habrá de confirmarse, dado que, se reitera, de los elementos obrantes en el expediente no resulta posible determinar, con certeza, en esta etapa, si la totalidad de los perjuicios reclamados por los demandantes fueron o no causados con la inundación ocurrida el 13 de abril de 2012, circunstancia que se verificará luego de concluido el debate probatorio, oportunidad en la que el Tribunal Administrativo de Boyacá, de ser el caso, adoptará la decisión que corresponda. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la audiencia inicial celebrada el 17 de abril de 2018, mediante la cual declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por Acerías Paz del Río S.A. y Minas Paz del Río S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 24 Folios 57 a 59, cuaderno 1. 25 “Artículo 21 de la Ley 640 de 2001. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido
por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.