CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2014-00358-01(57360)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2014-00358-01(57360)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Inadmisión de la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Rechazo de demanda / INADMISIÓN DE LA DEMANDA DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Por no estimar razonadamente la demanda / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA – Debe ser razonada sin que pueda considerarse perjuicios morales salvo que sean los únicos pedidos / CUANTÍA – Determinación de su valor / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Deber del actor justificar monto en la demanda En relación con la determinación de la cuantía, el inciso primero del artículo 157 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la misma debe fijarse con base en el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor, sin que pueda considerarse lo solicitado por los perjuicios morales, salvo que sean los únicos que se pidan. Asimismo, en el inciso tercero de la referida norma se indica que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al momento de la demanda, sin que puedan tenerse en cuenta los frutos, intereses o perjuicios, causados con posterioridad a la fecha de la demanda. En esta medida, la estimación razonada de la cuantía implica para la parte actora la carga de justificar su monto, por manera que se deben explicar las circunstancias por las que se reclamó determinada suma, para lo cual se podrán allegar los soportes que sirven de fundamento.De igual forma, conviene señalar que el juez deberá tener en
cuenta las manifestaciones contenidas en la demanda, en concordancia con las aportadas para los fines pertinentes, esto, en virtud de la facultad de interpretación del escrito inicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157
ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍASe pidió como perjuicios materiales Una vez revisado el expediente, encuentra el Despacho que como anexos de la demanda se aportaron los certificados referentes al cargo que desempeñó la señora Estela Silva de Medina en la entidad demandada, así como una liquidación detallada de los ingresos laborales que hubiera percibido desde el 2001 hasta el 2014, cálculo que incluye las prestaciones sociales y las bonificaciones, entre otros conceptos, para un total de $310’009.938, esto es, la misma suma que se pidió como perjuicios materiales en la demanda. Las pretensiones tienen como finalidad el reconocimiento de los salarios y prestaciones que se hubieren reconocido en favor de la señora Estela Silva de Medina dentro del proceso con radicado 150002331000200102928 01, si no fuera por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió tanto el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Tunja como el Tribunal Administrativo de Boyacá. ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Se determinó el perjuicio y parámetros para su cálculo y liquidación / INADMISIÓN DE DEMANDA POR EL A QUO – Improcedente al acreditarse estimación razonada de la cuantía / ESTIMACIÓN RAZONADA DE LA CUANTÍA – Conlleva a que el inferior admita la demanda A juicio del Despacho, la parte actora sí estimó de manera razonada la cuantía,
según lo previsto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que se determinó el origen del perjuicio, así como los parámetros que debían tenerse en cuenta para su cálculo y liquidación; aunado a lo anterior, al plenario se allegaron los elementos que servían de soporte a la suma pretendida. Por lo anterior, no existía justificación, por lo menos en lo que a la cuantía se refiere, para que el a quo inadmitiera la demanda y, como consecuencia, la rechazara, por tal razón, se revocará el auto apelado, para que el Tribunal Administrativo de Boyacá resuelva sobre la admisión.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00358-01(57360)
Actor: ESTELA SILVA DE MEDINA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE
2011
Temas: Demanda - Estimación razonada de la cuantía / Facultad del juez para interpretar el escrito inicial.
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto del 3 de marzo de 2015, por medio del cual el Tribunal
Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 17 de junio de 2014, la señora Estela Silva de Medina, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la pretensión de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios ocasionados por el error judicial en el que incurrió tanto el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Tunja como el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del trámite del proceso con radicado 150002331000200102928 01, promovido por la ahora demandante en contra del departamento de Boyacá, para que se anulara el acto administrativo que la desvinculó de la entidad, se ordenara su reintegro y se dispusiera el pago de los dineros dejados de percibir por la desvinculación sin justa causa.
Mediante providencia del 23 de julio de 20141, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda, para que la parte actora, dentro del término de 10 días, estimara la cuantía de manera razonada. En contra de la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición2, el cual se rechazó por extemporáneo, a través de auto del 23 de septiembre de 20143. Pese a lo anterior, la parte actora no subsanó la demanda dentro del término concedido para tal fin, el cual corrió entre el 24 de julio de 2014 y el 8 de octubre de 20154, dada la suspensión de términos por el cese de actividades de la Rama
Judicial.
2. Auto apelado El 3 de marzo de 20155, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda de la referencia, toda vez que la parte actora no estimó la cuantía en los términos indicados.
3. Apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación6. A su juicio, la demanda debía admitirse, porque en esta se estimó de manera razonada la cuantía, dado que la suma pedida por perjuicios materiales tenía como soporte los ingresos laborales de la demandante, según la certificación aportada para tal fin y la liquidación allegada con la demanda. 1 Folio 499 del cuaderno principal. 2 Folio 501 del cuaderno principal. 3 Folio 502 del cuaderno principal. 4 Al respecto, se advierte que el término del recurso de reposición interrumpió los términos para subsanar. 5 Folio 505 del cuaderno principal. 6 Folios 507 - 509 del cuaderno principal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Régimen aplicable Al sub lite le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -17 de junio de 2014-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, así como a las disposiciones del Código General del Proceso8, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. Procedencia y competencia del Ponente
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, “será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. En el sub lite, la decisión a adoptar no implica el rechazo de la demanda, como se explicará más adelante, razón por la cual la competencia para pronunciarse, se radica en el Consejero Ponente9. 7 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…)”. 8 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena, en virtud del principio del efecto útil de las normas, indicó que el Código
General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”. Lo anterior, ante la evidencia de que en esta Jurisdicción, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011, se implementó un sistema principalmente oral, razón por la cual, dada la existencia de las condiciones físicas y logísticas requeridas para ello, resultaría carente de fundamento la inaplicación del Código General del Proceso. 9 En relación con el argumento expuesto, esta Corporación sostuvo lo siguiente: “En este punto, conviene destacar que, independientemente de la decisión que se adopte respecto de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, la misma no tiene la virtualidad de dar por terminado todo el proceso, (…), de tal manera que, en todo caso, el asunto está llamado a continuar, al margen de que se confirme o se revoque la decisión aquí apelada”. (Consejo de Estado, 2.1. Oportunidad y sustentación del recurso Se advierte que el auto impugnado se notificó por correo electrónico el 4 de marzo de 2015, razón por la cual el término de ejecutoria corrió entre el 5 y el 9 del mismo mes y año, y como el recurso de apelación se radicó el 6 de marzo de esa anualidad, resulta clara su oportunidad. De otro lado, la parte demandante indicó las razones por las cuales considera contraria a derecho la decisión del a quo, lo que da cuenta del cumplimiento del requisito de sustentación. En las condiciones analizadas, se concluye que se encuentran acreditados los
presupuestos requeridos para abordar el estudio de la apelación presentada, por lo que se procederá de conformidad.
3. Caso concreto 3.1. Facultades del superior En atención a lo previsto por el artículo 90 del Código General del Proceso10, aplicable al presente asunto11, “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”, de ahí que en esta oportunidad se estudiará tanto la providencia mediante la cual se rechazó la demanda como aquella en virtud de la cual se inadmitió, aun cuando dicha decisión se encuentre en firme, a efectos de determinar si la exigencia de estimar razonadamente la cuantía resultaba o no ajustada a derecho.
Frente a la facultad para conocer del auto que rechaza la demanda y, a su vez, del que resuelve sobre la inadmisión, esta Subsección ha precisado: “Ahora bien, con la impugnación del auto que rechaza la demanda se entiende impugnado el de la inadmisión, por lo tanto sin perjuicio de la mencionada extemporaneidad en la subsanación, la Sala se encuentra en el deber de estudiar Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A, auto del 24 de abril de 2017, expediente 56.902. 10 “Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. “(…). “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano” (se destaca)
11 En virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. si había lugar a la inadmisión para, en caso contrario, proceder a revocar el auto impugnado y a admitir la demanda (…)”12 (se destaca). 3.2. Razones de la inadmisión En el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Boyacá inadmitió la demanda de la referencia, porque, en su criterio, la parte actora en el escrito inicial no justificó los factores que daban lugar al monto de los perjuicios reclamados, es decir, no estimó razonadamente la cuantía. Pues bien, en relación con la determinación de la cuantía, el inciso primero del artículo 157 de la Ley 1437 de 201113 prevé que la misma debe fijarse con base en el valor de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor, sin que pueda considerarse lo solicitado por los perjuicios morales, salvo que sean los únicos que se pidan. Asimismo, en el inciso tercero de la referida norma se indica que la cuantía se determina por el valor de las pretensiones al momento de la demanda, sin que puedan tenerse en cuenta los frutos, intereses o perjuicios, causados con posterioridad a la fecha de la demanda. Ahora, respecto del alcance de la expresión “estimación razonada de la cuantía”, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “(…) La cuantía define la competencia funcional del juez, es siempre la que de manera razonada exponga el actor en el escrito de demanda. La misma, es el único factor determinante de su competencia.
“Por supuesto, no se trata de la suma que arbitrariamente fije el demandante, sino de aquel valor que se ve respaldado con una detallada operación matemática, que en últimas refleje fielmente lo pretendido con la acción que se instaura. Es este el verdadero alcance de la expresión contenida en el inciso 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 12 de mayo de 2014, expediente 73001-23-33-000-2013-00486-01(50.113), M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 13 “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados , según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda , sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. “(…) La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella (…)” (se resalta). 1º del artículo 157 del CPACA, cuando se refiere a la estimación razonada de la cuantía, pues de no hallarse plenamente satisfecho este requisito en la demanda, el juez se verá obligado a disponer su inadmisión para que el defecto sea
subsanado. “Por ese motivo, se insiste, el valor enunciado en la demanda o en su corrección dentro del término legal, de forma razonada y aceptado por el juez al momento de admitir la respectiva acción, es el único factor que debe ser tenido en cuenta para determinar la naturaleza del proceso y la competencia funcional del ente jurisdiccional (…)”14(se resalta). Por su parte, la doctrina ha señalado: “(…) Cabe hacer en este tema una precisión para evitar los equívocos que en la práctica se han presentado con la defectuosa interpretación de la exigencia de la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. “En primer término, debe decirse que tal exigencia no quiere significar que la parte actora deba acompañar con el libelo la prueba de la cuantía señalada. No, lo que quiere la ley es que esa fijación se haga fundada en razones o argumentos serios encaminados a mostrar porqué se estima en ese valor la pretensión sometida a la contraparte. De allí que se diga que le basta hacer el estimativo con su razón justificativa, luego de la narración de los hechos fundamentales. “Este calificativo de ‘razonada’ implica una exigencia importante en este campo, ya que impide en cierta medida la determinación caprichosa de este factor y con éste la de la competencia. “En otros términos, al imponer esa forma razonada se busca que no sea el querer del actor el que condicione las instancias posibles; y permite, implícitamente, que el juzgador no acate esa determinación si no la estima razonable, para efectos de competencia. Tampoco obsta lo dicho para que el demandado discuta ese estimativo
mediante los recursos que procedan contra el auto admisorio de la demanda”15 (negrillas y subrayas fuera de texto). En esta medida, la estimación razonada de la cuantía implica para la parte actora la carga de justificar su monto, por manera que se deben explicar las circunstancias por las que se reclamó determinada suma, para lo cual se podrán allegar los soportes que sirven de fundamento. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 4 de febrero de 2016, expediente 2014-0123-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 15 Betancur Jaramillo, Carlos. Derecho Procesal Administrativo. Octava edición, Editorial Señal. Medellín 2013. Páginas 287 y 288. De igual forma, conviene señalar que el juez deberá tener en cuenta las manifestaciones contenidas en la demanda, en concordancia con las aportadas para los fines pertinentes, esto, en virtud de la facultad de interpretación del escrito inicial16. Establecido lo anterior, le corresponde al Despacho determinar si en la demanda se estimó o no razonadamente la cuantía y si resultaba procedente su inadmisión y posterior rechazo. Pues bien, en el sub júdice, se plantearon las siguientes pretensiones (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) 5. Pretensiones “(…) Condenar a la parte demandada, a pagar los perjuicios materiales, rubros que se estiman en la suma de setecientos cincuenta millones de pesos, o los que resultaren probados en el proceso, causados a la parte demandante, como
consecuencia de los errores judiciales acaecidos en el proceso No. 15000233100020010292800; indemnización material a favor de Estela Silva de Medina, perjuicios que por lo menos deberán liquidarse con base en los valores que corresponderían a: vacaciones, primas, bonificaciones, gastos de representación y demás prestaciones sociales, correspondientes al cargo que duró cesante la demandante, en relación con el cargo de auxiliar administrativo código 550 grado 48 (…)”. 16 Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado: “La interpretación y concreción del petitum que se hizo en la sentencia recurrida obedeció a la facultad y, desde luego, al deber que tiene el juzgador para interpretar la demanda con miras a no entorpecer el accionar del reclamante, con mayor razón cuando el contexto mismo de dicho libelo resulta clara la vía procesal a seguir y la orientación que lleva a las distintas peticiones relacionadas, así lo hayan sido en forma desordenada e informal. Cabe recordar que corresponde al fallador, por mandato legal contenido en el artículo 4 del C. de P. C., tener en cuenta ‘que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustancial (...)’. Con acierto sostuvo la Corte que ‘una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’ (…)”. (se resalta). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 1991, expediente 6223, M.P. Daniel Suárez Hernández, M.P. Hernán Andrade Rincón, providencia
reiterada por esta Subsección mediante fallos de: i) 13 de febrero de 2013, expediente 42.248; ii) 17 de abril de 2013, expediente 42.532, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y iii) 16 de julio de 2015, expediente 53.134, M.P. Hernán Andrade Rincón). El anterior criterio se reiteró en oportunidad posterior, en los siguientes términos: “(…) La jurisprudencia (…) ha considerado que es deber del juez interpretar la demanda como un todo armónico, deber que no constituye una mera liberalidad sino el cumplimiento de los artículos 228 y 229 de la Constitución, que consagran la prevalencia del derecho sustancial y la garantía a su acceso. La falta de técnica en la demanda no es óbice para que el juzgador desentrañe su sentido si cuenta con elementos para proceder de conformidad; aunque, claro está, teniendo buen cuidado de no alterar el propósito expresado por el actor y siempre que no se contravenga el derecho de defensa de la otra parte (…)” (se resalta). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, providencia del 29 de julio de 2013, expediente 18001-23-31-000-1999-00442-01(26.010), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo). “(…) Por concepto de daño moral objetivado (…) (700 SMLMV). “Por concepto de daño moral subjetivado (…) (750 SMLMV). “Por daño a la vida de relación (…) (820 SMLMV)” 17 (se resalta). De otra parte, en el acápite concerniente a la estimación de la cuantía, se señaló
(se transcribe literal, incluso con eventuales errores): “(…) La cuantía la estimo en la suma total de $1.708’329.938 que corresponde a la cantidad de $1.398’200.000 por concepto de perjuicios morales y $310’.000.938 correspondientes a salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la demandante”18. Asimismo, una vez revisado el expediente, encuentra el Despacho que como anexos de la demanda se aportaron los certificados referentes al cargo que desempeñó la señora Estela Silva de Medina en la entidad demandada, así como una liquidación detallada de los ingresos laborales que hubiera percibido desde el 2001 hasta el 201419, cálculo que incluye las prestaciones sociales y las bonificaciones, entre otros conceptos, para un total de $310’009.938, esto es, la misma suma que se pidió como perjuicios materiales en la demanda. Las pretensiones tienen como finalidad el reconocimiento de los salarios y prestaciones que se hubieren reconocido en favor de la señora Estela Silva de Medina dentro del proceso con radicado 150002331000200102928 01, si no fuera por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió tanto el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Tunja como el Tribunal Administrativo de Boyacá. A juicio del Despacho, la parte actora sí estimó de manera razonada la cuantía, según lo previsto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que se determinó el origen del perjuicio, así como los parámetros que debían tenerse en cuenta para su cálculo y liquidación; aunado a lo anterior, al plenario se allegaron los
elementos que servían de soporte a la suma pretendida. Por lo anterior, no existía justificación, por lo menos en lo que a la cuantía se refiere, para que el a quo inadmitiera la demanda y, como consecuencia, la rechazara, por 17 Folio 476 del cuaderno principal. 18 Folio 490 del cuaderno principal. 19 Folios 463 - 466 del cuaderno principal. tal razón, se revocará el auto apelado, para que el Tribunal Administrativo de Boyacá resuelva sobre la admisión20. Como consecuencia, se RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto del 3 de marzo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO: En firme esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
SCC/2C+3TRS/PR
20 Al respecto, conviene aclarar que el Despacho carece de competencia para proveer sobre la admisión de la demanda, porque, según lo consagrado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, es al a quo a quien le corresponde decidir sobre este punto, el cual, en caso de advertir el incumplimiento de los presupuestos requeridos para ello, está facultado para inadmitir las pretensiones, decisión susceptible de ser cuestionada, a través del recurso de reposición, cuya competencia para resolverlo radica en el Despacho al que, por reparto, se le asignó su conocimiento.