CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2014-00358-02(65634)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2014-00358-02(65634)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CADUCIDAD DE LOS MEDIOS DE
CONTROL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos (…) En el presente asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error judicial en el que habría incurrido el Tribunal Administrativo (…) en la providencia (…) a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado (…) que negó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora. La sentencia se notificó mediante edicto fijado el 17 de abril de 2012 (…) la sentencia quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2012, por lo que la parte actora tenía hasta el 26 de abril de 2014 para presentar la demanda. La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 25 de abril de 2014, cuando faltaban dos días –inclusivepara el vencimiento del término, la audiencia se llevó a cabo el 16 de junio de ese mismo año y día se expidió la constancia y la demanda se presentó el 17 de junio de 2014, es decir, 1 día después de la celebración de la audiencia, dentro del término previsto, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de
Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-0019301(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 50001-23-31-000-200500274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras; Sentencia del 30 de agosto de 2017, rad: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); Sentencia del 13 de junio de 2016, rad: 76001-23-31-000-2004-04636-01(37392); Sentencia del 24 de octubre de 2016, rad: 25000-23-26-000-2006-00818-01(38159); Sentencia del 22 de febrero de 2017, rad: 05001-23-33-000-2016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / RETIRO DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / ACTO
DE RETIRO DEL EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD / RETIRO DEL
SERVICIO DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN /
PRINCIPIO DE LEGALIDAD / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / CONSEJO DE ESTADO / INEXISTENCIA DE DAÑO /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DAÑO CAUSADO
POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL / PREVALENCIA DEL PRECEDENTE JUDICIAL
VERTICAL / PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL / APLICACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / FALTA DE MOTIVACIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
DE INSUBSISTENCIA / ACTO DE INSUBSISTENCIA DEL EMPLEADO DE
CARRERA / EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA / MOTIVACIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO
[A] partir de la sentencia del 23 de septiembre de 2010, el Consejo de Estado ha considerado que la motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, cuya desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de esta ley, la competencia para el retiro de los empleos de carrera, es reglada; esto es, dicho retiro solo es procedente de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser motivado, de tal manera que la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se efectuará mediante acto no motivado. La Sala advierte que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja se apartaron del precedente establecido por la
Corte Constitucional; sin embargo, ello encuentra sustento en el deber que recae en los juzgados de inferior jerarquía de cumplir la jurisprudencia construida por el Consejo de Estado, máximo órgano de cierre de la jurisdicción a la cual pertenecen el tribunal y el juzgado que profirieron los fallos atacados en sede de reparación directa (…) Como consecuencia, la denegación de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, al confirmar la sentencia de primera instancia del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, tuvo como soporte la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para la época de los hechos y aplicable al caso concreto (…) De ese modo, considera la Sala que el Tribunal Administrativo de Boyacá, que resolvió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la sentencia del 27 de marzo de 2012, realizó una interpretación coherente del material probatorio que obraba en el expediente y acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado vigente para el momento de los hechos, la cual, de conformidad con la propia Corte Constitucional, debía ser cumplida. Así las cosas, independientemente de las consideraciones personales de la actora sobre la motivación de las sentencias proferidas el 14 de mayo de 2009 y el 27 de marzo de 2012, lo cierto es que el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá no incurrieron en el error judicial alegado, pues realizaron un ejercicio de sana crítica y fundaron sus decisiones en normas
jurídicas vigentes y aplicables al caso concreto y que guardan relación plena con la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción, esto es, del Consejo de Estado, por lo que la decisión no puede considerarse irrazonable o incoherente. Como consecuencia de lo mencionado en precedencia, la Sala concluye que en el sub lite, ante la inexistencia del error judicial alegado, no se configuró un daño, porque, a pesar de que se negó la nulidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento y el reconocimiento de los emolumentos dejados de percibir, lo cierto es que la decisión se ajustó a las normas y jurisprudencia vigente para la época en la que el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvieron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la señora (…) A modo de conclusión, cabe anotar que, en casos como el examinado, una providencia no puede considerarse, per se, generadora de un daño por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una instancia adicional para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido (…) En todo caso, la Sala reitera que en aquellos eventos en los cuales no es posible obtener una única decisión correcta, solo existirá responsabilidad del Estado cuando los fallos carezcan de una justificación razonable, lo cual no ocurre en el presente
caso, debido a que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 27 de marzo de 2012, que confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja del 14 de mayo de 2009, no incurrió en error judicial, pues se ajustó al precedente vertical vigente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa para la época de la decisión, el cual debía ser cumplido por los jueces de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido por la propia Corte Constitucional. En las circunstancias descritas, se concluye que la demandante no sufrió un daño, en tanto que el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia que negó la pretensión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Corporación, por lo que se impone confirmar la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 41
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el pronunciamiento judicial ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 17 de noviembre de 2011, exp. 25000-23-26-000-1997-05238-01(22982); Sentencia de 6 de junio de 2012, exp. 25000-23-26-000-1997-15324-01(24690); Sentencia de 27 de junio de 2013, exp. 25000-23-26-000-2001-02345-01(28189); Sentencia de 29 de enero de 2014,
exp. 25000-23-26-000-2000-02527-01(28215); Sentencia de 12 de febrero de 2014, exp. 25000-23-26-000-2001-00349-02(28428); Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 25000-23-26-000-2001-02368-01(29540); Sentencia de 1 de octubre de 2014, exp. 25000-23-26-000-2000-01292-01(27862); Sentencia de 12 de febrero de 2015, exp 25000-23-26-000-2000-02235-02(28482), todas con ponencia del Dr. Hernán Andrade Rincón. Reiteradas por la Subsección en sentencia del 23 de octubre de 2017, exp. No 25000-23-26-000-2009-0104201(49493); Sobre la existencia de la responsabilidad del Estado ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp: 15.576. Reiterada por la Subsección A, en sentencia del 13 de mayo de 2015, exp: 33.911. M.P. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 31 de enero de 2019, exp: 47.168 y sentencia del 25 de octubre de 2019, exp: 51.200.
CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MEDIO DE CONTROL DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
De conformidad con el artículo 188 del CPACA y con la disposición especial del artículo 365 del CGP, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte vencida (…) esto es, a parte actora. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO
366
AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO /
FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CUANTÍA / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO El Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho. En cuanto a los criterios y a la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 3 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. En lo que a este caso interesa, conviene señalar que en los asuntos contencioso administrativos con cuantía, las agencias en derecho en segunda
instancia deben fijarse hasta el 5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuso el artículo 6 del aludido Acuerdo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, se advierte que la gestión procesal de los apoderados en esta instancia no revistió complejidad especial, pues se limitó a la vigilancia del proceso.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / ACUERDO 1887
DE 2003 – ARTÍCULO 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00358-02(65634)
Actor: ESTELA SILVA DE MEDINA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN
SENTENCIA) Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Error judicial por haber negado las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, desconociendo el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configuró en el presente caso –– providencia se ajustó al análisis probatorio que obraba en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la jurisprudencia del órgano de cierre.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por el supuesto error judicial en que habría incurrido la Rama Judicial al haber negado las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la señora Estela Silva de Medina fungía como demandante, para lo cual se alega el desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte
Constitucional.
II. A N T E C E D E N T E S En escrito presentado el 17 de junio de 20141, la señora Estela Silva de Medina, obrando en nombre propio, mediante apoderado judicial2, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, con el fin de que se le declare responsable por el supuesto error jurisdiccional en el que incurrió al haber negado las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que la señora Estela Silva de Medina fungía como demandante, por desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte Constitucional Se solicitó el reconocimiento, por concepto de perjuicios materiales, de $700’000.000 correspondientes a salarios, primas, bonificaciones, gastos de representación y demás prestaciones sociales por todo el tiempo que durara cesante la actora en relación con el cargo de auxiliar administrativo de la planta global de la administración central del departamento de Boyacá.
Además, solicitó que la Rama Judicial asumiera directamente el pago de la pensión
vitalicia de jubilación de la actora, equivalente a nueve salarios mínimos legales mensuales vigentes desde el momento en que cumpliera 55 años. Por concepto de “perjuicio moral objetivado”, solicitó el reconocimiento de 700 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por “perjuicio moral subjetivado”, el equivalente a 750 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por lo que denominó “daño a la vida de relación”, el equivalente a 820 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Finalmente, solicitó como medida restaurativa que la demandada presentara una disculpa pública en la Plaza de Bolívar de Tunja y la publicación de los actos administrativos a través de los cuales se pidiera perdón a la actora por la falla en el servicio público de administración de justicia.
2. Fundamentos fácticos de la demanda El apoderado de la parte actora expuso que la señora Estela Silva de Medina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento de Boyacá, con ocasión de la declaratoria de insubsistencia del cargo de auxiliar administrativo, código 550, grado 48, de la planta global de la administración de Boyacá, dispuesta a través del Decreto N° 0896 del 23 de julio de
2001. En la demanda se indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 14 de mayo de 2009, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. Se afirmó que en la sentencia proferida el 27 de marzo de 2012, notificada el 17 de
abril de ese año, el Tribunal Administrativo Boyacá se apartó sin fundamento jurídico del precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU917 de 2010, así lo indicó (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores): En efecto, la determinación constituye una vía de hecho judicial, porque con razones arbitrarias el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, no tomó como era su 1 De acuerdo con la constancia de recibido obrante a folio 481 del cuaderno principal. 2 De conformidad con el poder obrante a folio 474 del cuaderno principal. 3 Fls. 475 a 491 del cuaderno principal. deber, el precedente judicial -que constituye derechofijado por la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada que se ha recogido en múltiples decisiones de esa alta Corporación condensada entre otras decisiones en la sentencia SU 917 del 16 de noviembre de 2010. (…) la demandante (…) quien fue retirada del servicio a través de acto administrativo inmotivado desde los puntos de vista material y sustancial, es decir, en relación con un cargo de carrera administrativa que desempeñaba en situación de provisionalidad, con lo cual se contrarió el precedente judicial (…). Por el contrario, en tratándose de cargo de carrera administrativa, se impone la necesidad de expedir actos administrativos debidamente motivados, por manera que no pueden ser dictados ilícitamente con base en una facultad que corresponde a una eventualidad distinta, que tiene consecuencias jurídicas diametralmente diferentes. Finalmente, indicó que la actuación de la Rama Judicial le causó graves perjuicios a
la actora que debían ser reparados.
3. Trámite procesal Mediante auto de 20 de junio de 20184, el Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda5, lo que se notificó a la demandada y al Ministerio Público en debida forma6.
4. Contestación de la demanda La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó oportunamente la demanda7.
5. La audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
La diligencia en mención se realizó el 7 de febrero de 20198, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con los posibles errores): Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo análisis se configura un daño antijurídico imputable al Estado por el que deba responder patrimonialmente, teniendo en cuenta la actividad estatal de administración de justicia, al proferir el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Tunja sentencia de primera instancia el 14 de mayo de 2009, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de fecha del 27 de marzo de 2012, a través de las cuales se negaron las 4 Fls. 67 a 69 del cuaderno principal. 5 Mediante auto del 23 de julio de 2014 el tribunal inadmitió la demanda (fl. 494 del cuaderno
principal) y, mediante proveído del 3 de marzo de 2015 la rechazó (fls. 505 y 506 del cuaderno principal), decisión que fue revocada por esta Corporación a través de auto del 25 de septiembre de 2017 (fl. 533 a 537 del cuaderno principal). 6 Fls. 559 a 562 del cuaderno principal. 7 Fl. 567 del cuaderno principal. 8 Fls. 583 a 587 del cuaderno principal. pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sentencias que según la parte demandante, desconocieron el precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en torno al deber de motivación de los actos administrativos que disponen el retiro del servicio de empleados con nombramiento en provisionalidad. ¿El error jurisdiccional atribuido a la sentencia de fecha 14 de mayo de 2009 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y la sentencia del 27 de marzo de 2012 proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, reúne los presupuestos del artículo 90 Constitucional, es decir, ocasionó un daño antijurídico a las víctimas, y el mismo es imputable a la administración de justicia – Rama Judicial?; así mismo ¿Se reúnen los elementos contemplados en la definición ofrecida por el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, y los presupuestos contenidos en el artículo 67 de la misma codificación? La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de
pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.
6. La audiencia de pruebas y los alegatos de conclusión El 19 de marzo de 20199 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. Una vez agotado el objeto de la audiencia, el tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 del CPACA, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público.
En esta oportunidad únicamente se pronunció el Ministerio Público10, mientras que las partes guardaron silencio.
7. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 23 de octubre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Tunja tuvieron como fundamento la jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado, según la cual no era necesario motivar los actos administrativos de desvinculación
de los empleados nombrados en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, entre ellas la sentencia del 19 de julio de 200711, en las que se utilizaba un criterio diferente al planteado por la Corte Constitucional en la sentencia SU691 de 2011. Sin embargo, resaltó que, mediante sentencia de la Sala Plena de la Sección Segunda, del 23 de septiembre de 2010, radicado 25000-23-25-000-2005-01341-02 (0883-08), el Consejo de Estado planteó que, en vigencia de la Ley 909 de 2004 y su
Decreto Reglamentario 1227 de 2005, era necesario justificar el despido de empleados provisionales que ocuparan cargos de carrera mediante la expedición de un acto administrativo, aun respecto de aquellos cuyo nombramiento se hubiera producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurriera luego de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004. 9 Fls. 617 a 620 del cuaderno principal. 10 Fls. 623 a 632 del cuaderno principal. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP Jesús María Lemos Bustamante, radicado número 25000-23-25-000-2001-09123-01 (3935-05). Además, insistió en que la anterior postura fue reiterada en la sentencia del 12 de octubre de 2017, en la que se precisó que la motivación de los actos administrativos que declararan la insubsistencia de los empleados que ocuparan cargos de carrera de manera provisional era obligatoria solo a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004; es decir, que en vigencia de la Ley 443 de 1998 era posible el retiro del empleado provisional sin necesidad de motivación del acto administrativo. Finalmente, sostuvo que la desvinculación de la señora Estela Silva de Medina ocurrió a través del Decreto 0896 del 13 de julio de 2001, momento en el que se encontraba vigente la Ley 443 de 1998, de manera que no le resultaba aplicable las sentencias del Consejo de Estado, que a partir del año 2010 sostienen la necesidad de motivación.
8. El recurso de apelación La parte demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación
contra la anterior providencia12. Sostuvo que la argumentación empleada por el tribunal no le es aplicable al caso en concreto; además, que desconoció los medios de prueba legal y oportunamente aportados e inobservó el precedente constitucional vigente para la época de los hechos objeto de estudio, contenido en la sentencia SU-917 del 16 de noviembre de 2010. A continuación, reiteró los argumentos propuestos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al indicar que el acto a través del cual se declaró insubsistente a la actora carecía de motivación y concluyó que la decisión atacada no guardaba relación sustancial con los hechos que dieron origen al proceso.
9. Trámite en segunda instancia El recurso interpuesto fue concedido mediante auto del 18 de diciembre de 201913 y admitido por esta Corporación el 3 de marzo de 202014. Posteriormente, por auto del 22 de febrero de 202115, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Presupuestos de procedibilidad de la acción de reparación directa en el caso sub examine 1.1. Competencia El artículo 150 de la Ley 1437 de 201116, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en 12 Fls. 651 a 664 del cuaderno del Consejo de Estado.
13 Fl. 678 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Fl. 683 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Consultar en SAMAI índice 21, anexo 1. 16 Norma modificada por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, este proceso ya se encontraba para fallo antes de la reforma. primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA17 dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa18, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1.2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del CPACA, la demanda de reparación directa puede instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
La Sección Tercera de esta Corporación19 ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos20 (…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial21 y que agote la instancia. En el presente asunto se demandó a la Rama Judicial por el supuesto error judicial en el que habría incurrido el Tribunal Administrativo de Boyacá en la providencia del 27 de marzo de 2012, a través de la cual confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, que negó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la actora. 17 Si bien esta norma fue modificada por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, sólo entra en vigencia un año después de su publicación. 18 La pretensión mayor, por concepto de lucro cesante ascendió a $700’000.000 (1.136 SMLMV), monto que excedió los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -17 de junio de 2014-. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. C.P.: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación número: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833) del 26 de noviembre de 2015, reiterada en sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, radicación: 5000123-31-000-2005-00274-01(39435), 30 de agosto de 2017, entre muchas otras.
20 Al respecto consultar las siguientes decisiones: i) sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado: 50001-23-31-000-2005-00274-01 (39435); ii) sentencia del 13 de junio de 2016, radicado: 7600123-31-000-2004-04636-01(37392); iii) sentencia del 24 de octubre de 2016, radicado: 25000-23-26000-2006-00818-01(38159); iv) sentencia del 22 de febrero de 2017, radicado: 05001-23-33-0002016-01685-01(58052); estas dos últimas con ponencia del Magistrado Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras. 21 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17493, M.P. (E) Mauricio Fajardo Gómez; Subsecciones A y C, auto del 9 de mayo de 2011, expediente 40.196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22.205, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; autos del 1 de febrero de 2012, expediente 41.660, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz; 21 de noviembre de 2012, expediente 45.094, y del 14 de agosto de 2013, expediente 46.124, M.P. Mauricio Fajardo Gómez”. La sentencia se notificó mediante edicto fijado el 17 de abril de 2012 y desfijado el
19 de ese mismo mes y año22; sin embargo, el 4 de mayo de ese año, el apoderado de la actora presentó una solicitud de adición y/o aclaración de sentencia, la cual, mediante auto del 23 de mayo de 2012, fue rechazada por extemporánea; por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del CPC, norma con la que se adelantó el proceso, la sentencia quedó ejecutoriada el 25 de abril de 2012, por lo que la parte actora tenía hasta el 26 de abril de 2014 para presentar la demanda. La solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 25 de abril de 201423, cuando faltaban dos días –inclusivepara el vencimiento del término, la audiencia se llevó a cabo el 16 de junio de ese mismo a
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