CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2014-00484-02(62729)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2014-00484-02(62729)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODeclara fundado impedimento / IMPEDIMENTO CONSEJEROS DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA - Causal 1: Tener interés directo o indirecto en el proceso De conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. (…) [L]a ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. (…) [S]e evidencia el interés indirecto de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131, NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141
IMPEDIMENTO - Finalidad Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. IMPEDIMENTO DE LA TOTALIDAD DE CONSEJEROS - Sorteo de conjueces /
PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL / DESIGNACIÓN DE CONJUECESPor impedimento de la totalidad de consejeros [C]orrespondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, de no ser porque la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. (…) [S]e dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjuez ponente, a efectos de que sea él quien resuelva sobre la admisión de la demanda en el asunto de la referencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00484-02(62729)
Actor: LUIS HERNANDO DUARTE MONTAÑA
Demandado: NACIÓN - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) La Sala resuelve el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección
Segunda del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES El 22 de agosto de 2014, Luis Hernando Duarte Montaña1, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones (transcripción de forma literal, incluso con posibles errores): “1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio S.G. 002286 de 29 de mayo de 2014, suscrita por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación, por el cual no se accedió a la petición de reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por el no pago de todas de todas las prestaciones sociales – primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses de las cesantías, y las demás a las que haya lugar -, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual del accionante, incluyendo la prima especial de servicios y la bonificación por compensación (…) “2. (…) se restablezca el derecho de mi poderdante, adquirido en el desempeño de su cargo ordenando a la demandada a tener como factor salarial, la Prima Especial de Servicios (…) y la Bonificación por Compensación, y se proceda a reliquidar y pagar retroactivamente, indexado, con los respectivos intereses moratorios de todas sus prestaciones sociales (…) para lo cual deberá incluirse en nómina, es decir que se proceda a pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado ya como carga prestacional y, para el caso de la Bonificación por Compensación lo que debía haber pagado desde la vigencia del Decreto 610 de 1998, si la entidad
demandada hubiese dado cumplimiento a dicho Decreto desde su vigencia, al doctor LUIS HERNANDO DUARTE MONTAÑA, como procurador judicial II, Código 3 PJ-EC, en la Procuraduría 46 Judicial II administrativa de Tunja (...)”. 1 Folios 2 a 21, cuaderno del Tribunal. El 7 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó su impedimento2 con fundamento en la causal 1ª del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y remitió el expediente a esta Corporación. Por lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento y ordenó el respectivo sorteo de conjueces3. El 22 de febrero del presente año, el Tribunal Administrativo de Boyacá-Sala de Conjueces, en la audiencia inicial4, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada. Decisión que fue apelada por la parte actora.
2. El impedimento Encontrándose el presente proceso para resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 22 de febrero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), manifestaron su impedimento5 para conocer del asunto de la referencia, por considerar que les asistía interés en las resultas del proceso. Como consecuencia, remitieron el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)6, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, 2 Folios 103 a 105, cuaderno del Tribunal. 3 Folios 112 a 115, cuaderno del Tribunal. 4 Folios 156 a 165, cuaderno del Tribunal. 5 Que obra a folio 169 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 “4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP. Como fundamento de su impedimento, los magistrados de la Sección Segunda de
esta Corporación expresaron lo siguiente: “(…) consideramos que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuesto factico de dicha norma, nos encontramos inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 – CGP”. Analizado lo anterior, se evidencia el interés indirecto de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se declarará fundado el impedimento. En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, de no ser porque la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Bajo esta lógica, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta de esta Corporación, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que sean ellos quienes resuelvan el recurso de apelación en el asunto de la referencia.
Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo de Conjueces, para que reemplacen a los magistrados de esa Sección en la decisión de la presente controversia; una vez designados y posesionados, póngase a su disposición el expediente para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente de la Sala