CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2014-00676-01(60361)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2014-00676-01(60361)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega SINTESIS DEL CASO: El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja en sentencia de 9 de noviembre de 2011 declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda de Abel Fuentes Galvis contra el departamento de Boyacá, por retiro del cargo. El Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia y negó las pretensiones. Alega error jurisdiccional.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA y el 157 del CPACA.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 157
ACCIÓN PROCEDENTE PARA REPARAR DAÑOS PRODUCIDOS POR EL ESTADO - Su naturaleza se determinará por el origen o fuente del daño /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Procedencia por daños derivados de hechos, omisiones u operaciones administrativas La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con los literales h) e i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (…) En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia
acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2014porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de octubre de 2012, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional. En efecto, como el 29 de septiembre de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta la constancia expedida. Al día siguiente se reanudó el conteo por doce días faltantes, que vencían el 19 de diciembre de 2014.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 640 DE 2001 –
ARTÍCULO 21
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditada Abel Fuentes Galvis es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso que concluyó con las providencias desfavorables a sus pretensiones. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si se configuró error
jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa.
CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE DEFECTUOSO
FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA
CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VÍA DE HECHO El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho”.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67
ERROR JURISDICCIONAL - No constituye una instancia adicional al proceso de dentro del cual se profirió la providencia causante del daño El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tienen fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se
aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de los fallos y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00676-01 (60361)
Actor: ABEL FUENTES GALVIS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. CONCILIACIÓN PREJUDICIAL-Suspende el término de caducidad. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRESA-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL-Actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-El juez de daños no es una instancia adicional. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos y la providencia debe estar en firme. RECURSOS JUDICIALES-Carga de interponerlos se refiere a los recursos ordinarios en error judicial. COSTAS-Regulación en CPACA.
La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja en sentencia de 9 de noviembre de 2011 declaró de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda de Abel Fuentes Galvis contra el departamento de Boyacá, por retiro del cargo. El Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia y negó las pretensiones. Alega error jurisdiccional. ANTECEDENTES El 19 de diciembre de 2014, Abel Fuentes Galvis, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja en la sentencia de 9 de noviembre de 2011 y del Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia de 5 de septiembre de 2012. Solicitó $1.842’830.933 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto nº. 1525 de 2002, proferido por el departamento de Boyacá, que encargó a Víctor Manuel Sandoval Lagos en el cargo de Secretario del Interior de la Gobernación, cargo ocupado por el demandante. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y el Tribunal
Administrativo de Boyacá revocó esa decisión y negó las pretensiones. Adujo que el Juzgado y el Tribunal incurrieron en error jurisdiccional en sus providencias por una indebida valoración probatoria, inaplicación de normas y por no haberse pronunciado respecto de las causales de nulidad por infracción de normas y falsa motivación. El 12 de febrero de 2015 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que el demandante pretendía convertir el medio de control de reparación directa en una tercera instancia y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. El 18 de octubre de 2016 se celebró la audiencia inicial en la que se saneó la actuación, se fijó el litigio y se decretaron pruebas. El 29 de noviembre de 2016 se celebró audiencia de pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El demandante alegó que presentó los recursos de ley procedentes. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 9 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia negó las pretensiones, porque no se configuró un error jurisdiccional. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 3 de octubre de 2017 y admitido el 18 de mayo de 2018. La recurrente solicitó que se revisara si procedía la designación en encargo cuando no se daba la situación
administrativa de vacancia. El 5 de octubre de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no se configuro el error jurisdiccional y que el Consejo de Estado no podía hacer una nueva valoración probatoria. La demandada guardó silencio.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias y litigios cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 del CPACA.
El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA1 y el 157 del CPACA. Medio de control procedente 1 La demanda se presentó el 20 de febrero de 2014, fecha en la que el salario mínimo legal mensual vigente era de $616.000 pesos. Como la pretensión mayor, que equivale al daño emergente, se determinó en $468.000.000 (f. 53, c. 1) supera los 500 SMLMV establecidos en la norma, los cuales equivalían en esa fecha a $308.000.000 pesos.
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por
hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con los literales h) e i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -19 de diciembre de 2014porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 9 de octubre de 2012, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 8.6]. En efecto, como el 29 de septiembre de 2014 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 284, c. 2), el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de diciembre de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que la audiencia fue declarada fallida, según da
cuenta la constancia expedida (f. 284, c. 2). Al día siguiente se reanudó el conteo por doce días faltantes, que vencían el 19 de diciembre de 2014. Legitimación en la causa
4. Abel Fuentes Galvis es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso que concluyó con 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746. las providencias desfavorables a sus pretensiones [hechos probados 8.3, 8.4 y 8.6]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió las providencias en las que se afirma se configuró error jurisdiccional
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en las providencias objeto de demanda de reparación directa.
III. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia de primera instancia negó las pretensiones y fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 del CGP.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación3, consideró tenían mérito probatorio.
7. En el expediente obran recortes de prensa (f. 25-30, c. 4). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia4 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1 El 30 de abril de 2002, el departamento de Boyacá nombró a Abel Fuentes Galvis en el cargo de Secretario del Interior de la Gobernación de Boyacá, según da cuenta copia auténtica del Decreto 0816 de 2002 (f. 3 c. 4). 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012,
Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. 8.2 El 2 de agosto de 2002, el departamento de Boyacá nombró a Luis Alfonso Plazas Vega en el cargo de Secretario del Interior de la Gobernación de Boyacá, según da cuenta copia simple del Decreto 1512 de 2002 (f. 18 c. 4). Ese mismo día, el departamento de Boyacá encargó a Víctor Manuel Sandoval Lagos en el cargo de Secretario del Interior de la Gobernación de Boyacá, según da cuenta copia simple del Decreto 1525 de 2002 (f. 5 c. 4). 8.3 El 9 de diciembre de 2002, Abel Fuentes Galvis presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Boyacá para que se declarara nulo el Decreto 1525 de 2002, según da cuenta el memorial respectivo (f. 31-61 c. 4). 8.4 El 9 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, según da cuenta la providencia (f. 304-319 c. 3). 8.5 El 30 de noviembre de 2011, Abel Fuentes García interpuso recurso de apelación contra la providencia del 9 de noviembre de 2011, según da cuenta el memorial (f. 322-340 c. 3). 8.6 El 5 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones, según da cuenta la
decisión (f. 352-368 c. 3). La sentencia se notificó por edicto, que se desfijó el 4 de octubre de 2012, según da cuenta certificación de la secretaría (f. 370 c. 3). El error jurisdiccional en la Ley 270 de 1996
9. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una “vía de hecho” 5.
De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en “una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso”. Por su parte, el artículo 67 de la misma ley dispone que para la
procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los “recursos de ley” deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional6.
10. En el proceso se acreditó que el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al estimar que solo se demandó el Decreto 1525 de 2002, que nombró en encargo a Víctor Manuel Sandoval Lagos y se omitió demandar el Decreto 1512 de 2002, que lo desvinculó del cargo y que el demandante no podía demandar el Decreto 1525 de 2002, por no ser el titular del interés subjetivo de la situación jurídica que definió dicho acto administrativo [hecho probado 8.4].
El Tribunal Administrativo de Boyacá revocó esa decisión y negó las pretensiones, al considerar que la decisión del Gobernador del departamento de desvincular a Abel Fuentes Galvis del cargo de Secretario del Interior se ajustó a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por ser un cargo de libre nombramiento y remoción [hecho probado 8.6]: Bajo los parámetros dados se dirá que la decisión del entonces Gobernador del Departamento se ajustó a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional que dispuso que, en el evento en que el nominador no encuentre que su relación laboral con un funcionario bajo su dependencia y que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, goce de su confianza plena, de la confidencialidad necesaria, del conocimiento personal y del convencimiento del sometimiento a éste a su dirección, puede hacer uso de la facultad discrecional de 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. remover a dicho funcionario, por cuanto tales características especiales de la relación laboral son imprescindibles para el cumplimiento de las responsabilidades que le atribuye la Constitución y la ley (Sentencia SU-448 de 2011) […] Para la Sala la situación presentada para la época de los hechos en el Departamento de Boyacá, es admisible cuando se trata de manejo de políticas de una entidad territorial que, obviamente, presenta distintas corrientes y frente a lo cual no puede más que concluirse la expectativa de lograr una labor administrativa armónica, por lo que en este orden de ideas, el cargo de desviación de poder por este concepto no prosperará […] (f. 366-367 c. 3). De la lectura del fallo se aprecia que la aplicación de las normas invocadas que el actor afirma indebida, fue producto de la forma en que, de acuerdo con la sana crítica, valoraron las pruebas para definir la controversia. Los argumentos del demandante muestran un desacuerdo con la valoración probatoria que hizo el
Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyacá y con la aplicación de las normas sobre la materia, pues insiste en que se reunían los presupuestos para la procedencia de la nulidad del Decreto 1525 de 2002 que nombró a Luis Alfonso Plazas Vega en el cargo de Secretario del Interior de la Gobernación de Boyacá. La discusión propuesta por el demandante gira en torno a un asunto que no corresponde al juez de la responsabilidad civil del Estado cuando se analizan los daños producidos por error jurisdiccional, pues lo que se pretende es que se juzguen las decisiones adoptadas, en cuando a la interpretación y aplicación de las normas y la valoración probatoria.
11. El título de imputación de error judicial no constituye una instancia adicional que permita la impugnación de las providencias que tienen fuerza de cosa juzgada, ni mucho menos se configura por el hecho de que la parte que resultó vencida en juicio esté en desacuerdo con las consideraciones contenidas en la decisión judicial. Como no se está en presencia de un error jurisdiccional, pues no se aprecia en las decisiones judiciales una actuación caprichosa o subjetiva del fallador y lo que el demandante pretende es que se revisen los fundamentos jurídicos de los fallos y su valoración probatoria, no se configuró un daño antijurídico. Por ello, la decisión de primera instancia será confirmada.
12. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispone que, salvo aquellos procesos en los que ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en
costas. El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en $1.842.830.933, el demandante pagará la suma de $18.428.309. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 9 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. SEGUNDO. CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la NaciónRama Judicial, la suma de dieciocho millones cuatrocientos veintiocho mil trecientos nueve pesos ($18.428.309), por concepto de agencias en derecho. TERCERO. En firme esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala