CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00010-02(60997)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00010-02(60997)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Pacto arbitral / CLASUSÚLA COMPROMISORIA - Oportunidad procesal de las partes para alegarla / CLAUSÚLA COMPROMISORIA - Por vía de excepción / FALTA DE JURISDICCIÓN - Competencia de la justicia arbitral [E]xistiendo cláusula compromisoria, si se presenta la demanda ante la jurisdicción contenciosa y la parte demandada no propone la excepción correspondiente, se debe entender que se renuncia al pacto arbitral y que, por el contrario, si la propone, debe darse aplicación al mismo. En este caso, la demandada sí formuló en la contestación de la demanda la excepción de falta de jurisdicción por existir cláusula compromisoria, con lo cual, a la luz de lo acabado de decir, no se está frente a una renuncia al pacto arbitral, sino a la reafirmación del mismo, lo cual deshabilita a los jueces permanentes para conocer y dirimir el debate que se presenta. Ahora bien, el demandado pide no remitir el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Tunja, sino que se devuelvan la demanda y sus anexos al demandante y que no se tenga como fecha de presentación de la demanda el 13 de enero de 2015, día en que ésta se presentó ante la jurisdicción contencioso administrativa. Al respecto, debe ponerse de presente al recurrente que, el artículo 95 del Código General del Proceso, dispone con absoluta claridad que no se considerará interrumpida la operancia de la caducidad de la acción cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción
de cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso. De manera que si la parte actora presenta la demanda ante la justicia arbitral dentro del mencionado plazo, deberá tenerse como presentada en tiempo.
FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 95
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00010-02(60997)
Actor: SUÁREZ FIGUEROA BUFETE DE ABOGADOS SAS.
Demandado: MUNICIPIO DE TUTA, BOYACÁ.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en audiencia inicial del 14 de diciembre de 2017, en el cual se declaró probada la excepción de cláusula compromisoria. ANTECEDENTES La demanda. El 13 de enero de 2015, Suárez Figueroa Bufete de Abogados SAS presentó demanda en ejercicio de la acción contractual, contra el municipio de Tuta, Boyacá, mediante la cual formuló las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente): “Declarar nulo el Acto Administrativo de fecha 21 de abril de 2014, notificado al domicilio del demandante el 25 de abril de 2014; toda vez
que el mismo no se encuentra debidamente motivado puesto que los argumentos en que se fundamenta la administración no concuerdan con la realidad, ya que a la luz del derecho el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES No. 015 DEL 26 DE MARZO DE 2002 Y Otro Sí de fecha 30 de diciembre de 2002, suscrito entre el MUNICIPIO DE TUTA – BOYACÁ y la sociedad PARRA & SUAREZ BUFETE DE ABOGADOS LTDA, identificado con Nit. 820.002.698-4 (hoy Suárez Figueroa Bufete de Abogados SAS) no se encuentra liquidado en su totalidad”1. Auto apelado En audiencia inicial del 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria (propuesta por la parte demandada) y ordenó remitir el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Tunja. Como sustento de su decisión, dijo (se transcribe literal): “(…) se celebró un pacto arbitral denominado cláusula compromisoria, en virtud del cual, tanto el Municipio de Tuta como el contratista se obligaron 1 Fls. 1-28 C. 2. a someter a un Tribunal de Arbitraje las controversias que surgieran entre ellas, y en consecuencia, renunciaron a hacer valer sus intereses antes los Jueces de la República. “Comoquiera que la demanda fue presentada en vigencia de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones, para la vigencia de la cláusula compromisoria era indispensable que durante el término de
traslado de la demanda judicial o su contestación, se invocara su existencia (art 3), tal como lo hizo el Municipio de Tuta por medio de apoderado. “Comoquiera que se encuentran verificados los presupuestos para que el Tribunal de Arbitramento asuma el conocimiento del presente asunto, y por ello, se declarará probada la excepción de cláusula compromisoria. “En estos casos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha considerado que para todos los efectos legales, debe tenerse como fecha de presentación de la demanda, la radicada ante los jueces contenciosos administrativos”2. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada presentó recurso de apelación, con el fin de que “se finiquite” el proceso y no se envíe a la justicia arbitral, ya que, en su sentir, eso prolongaría la continuidad de la litis. Adicionalmente, solicitó no tener como fecha de presentación de la demanda la de la radicación ante el tribunal administrativo y devolver los documentos al demandante.
CONSIDERACIONES
2 Fls. 329-334. C. Ppal. El recurso de apelación resulta procedente, comoquiera que fue interpuesto oportunamente y busca controvertir una providencia apelable, en los términos del numeral 6 del artículo 180 del C.P.A.C.A. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de alzada, se impone establecer si el conocimiento del presente proceso debe ser asumido por la jurisdicción contencioso administrativa o si, por el contrario, debe ser remitido a un tribunal de arbitramento para que, en virtud de la cláusula compromisoria suscrita por las partes, el proceso sea resuelto por este último.
Revisado el expediente se observa que, en el contrato de prestación de servicios profesionales No. 015 de 2002, las partes pactaron una cláusula del siguiente tenor (se transcribe tal como obra): “DÉCIMA CUARTA: SOLUCIÓN DIRECTA Y ALTERNATIVA DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: Las partes en aras de buscar en forma ágil, rápida y directa solución a las diferencias y discrepancias surgidas en la ejecución del contrato, acudirán a los mecanismos de solución directa y una vez agotados estos si fuera necesario someterán al conflicto al conocimiento de la corte regional de arbitraje de la cámara de comercio de Tunja”3. Esta estipulación no es otra cosa que un pacto arbitral, el cual consiste en un acuerdo de voluntades por el cual las partes, con capacidad para transigir, se obligan a someter sus diferencias, susceptibles de transacción, a la decisión de árbitros, quienes son transitoriamente investidos de la función de administrar justicia (artículo 116 de la C.P.), para proferir una decisión que se denomina laudo arbitral y que tiene la misma categoría jurídica y los mismos efectos de una sentencia judicial (artículo 111 de la Ley 446 de 1998)4. 3 Fl. 229. C. 2. 4 Si bien el contrato en torno al cual gira la presente acción se encuentra en etapa de liquidación y la cláusula compromisoria habla del sometimiento a la jurisdicción arbitral de las controversias “… surgidas en la ejecución del contrato”, lo que, en principio, da lugar a pensar que, por encontrarse en etapas distintas, dicha cláusula no resultaría aplicable, lo cierto es que
la liquidación es, en últimas, el balance final de la ejecución contractual y, por ende, guarda estrecha relación con ella, razón por la cual tal cláusula si aplica al caso. En este caso, la demanda fue interpuesta el 13 de enero de 2015, es decir, cuando ya había entrado a regir la ya citada Ley 1563 de 20125, que, en su artículo 21, señala lo siguiente: “Traslado y contestación de la demanda. De la demanda se correrá traslado por el término de veinte (20) días. Vencido este, se correrá traslado al demandante por el término de cinco (5) días, dentro de los cuales podrá solicitar pruebas adicionales relacionadas con los hechos en que se funden las excepciones de mérito. “Es procedente la demanda de reconvención pero no las excepciones previas ni los incidentes. Salvo norma en contrario, los árbitros decidirán de plano toda cuestión que se suscite en el proceso. “Parágrafo. La no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto”. Lo dicho en el parágrafo significa que, existiendo cláusula compromisoria, si se presenta la demanda ante la jurisdicción contenciosa y la parte demandada no propone la excepción correspondiente, se debe entender que se renuncia al pacto arbitral y que, por el contrario, si la propone, debe darse aplicación al mismo. En este caso, la demandada sí formuló en la contestación de la demanda la excepción de falta de jurisdicción por existir cláusula compromisoria, con lo cual,
a la luz de lo acabado de decir, no se está frente a una renuncia al pacto arbitral, sino a la reafirmación del mismo, lo cual deshabilita a los jueces permanentes para conocer y dirimir el debate que se presenta. Ahora bien, el demandado pide no remitir el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Tunja, sino que se devuelvan la demanda y sus anexos al demandante y que no se tenga como fecha de presentación de la demanda el 13 de enero de 2015, día en que ésta se presentó ante la jurisdicción contencioso administrativa. 5 Empezó a regir el 12 de octubre de ese mismo año, de conformidad con lo expuesto en su artículo 119. Al respecto, debe ponerse de presente al recurrente que, el artículo 95 del Código General del Proceso, dispone con absoluta claridad que no se considerará interrumpida la operancia de la caducidad de la acción cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso. De manera que si la parte actora presenta la demanda ante la justicia arbitral dentro del mencionado plazo, deberá tenerse como presentada en tiempo. De acuerdo con lo anterior, la Sala confirmará la decisión apelada, dado que, conforme al análisis que se ha efectuado, se impone concluir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del presente caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, Subsección A.
R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 14 de diciembre de 2017, el cual declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria.
SEGUNDO: por Secretaría de la Sección NOTIFÍQUESE a las partes.
TERCERO: Una vez se dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal anterior, DEVUÉLVASE el expediente al demandante para que en un plazo de 20 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de este auto promueva el respectivo proceso arbitral so pena de que opere la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 95 del CGP.
CUARTO: EXPÍDASE copia auténtica del presente auto con constancia de ejecutoria.