CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00041-01(58694)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00041-01(58694)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Apelación de auto / APELACIÓN DE AUTO - Que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas en audiencia inicial El Tribunal en la audiencia inicial declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas. Consideró que la decisión sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva debía estar precedida de una valoración probatoria previa que permitiera determinarla. Las demandadas NaciónDefensoría del Pueblo, Corpoboyacá y departamento de Boyacá esgrimieron, en el recurso de apelación, que no tenían una relación con los hechos que dieron origen a la controversia. RECURSO DE APELACIÓN - Procede contra el auto que decide excepciones previas y debe ser decidido por el Consejero Ponente El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el numeral 6º del artículo 180 prevé que el auto que decida las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y debe decidirlo el Consejero Ponente, porque la decisión no puso fin al proceso, según lo dispuesto por el artículo 125. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a US$82.631.110,74, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, esto es, $322.175.000.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / LEY 1437
DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIALParticipación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones. La Sala tiene determinado que la legitimación en la causa por pasiva o por activa es (i) de hecho y (ii) material. Por la primera, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y por la segunda la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y que se constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la legitimación en la causa por activa, consultar auto del 17 de junio de 2004, Exp. 14452, CP. María Elena Giraldo Gómez. LEGITIMACIÓN MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA - Deberá analizarse al momento de proferir la decisión de fondo
Como en este estado del proceso no existen suficientes elementos de juicio para determinar si las demandadas Nación-Defensoría del Pueblo, Corpoboyacá y departamento de Boyacá tienen una relación sustancial con los hechos que dieron origen al proceso, la legitimación material en la causa por pasiva deberá analizarse al momento de proferir la decisión de fondo y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00041-01(58694)
Actor: HUNZA COAL S.A.S.
Demandado: MUNICIPIO DE TASCO Y OTROS
Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVACuando no exista certeza de la legitimación en la causa su existencia deberá estudiarse en la sentencia.
Hunza Coal S.A.S., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el departamento de Boyacá, el municipio de Tasco, la Nación-Ministerio de Minas y Energía-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional-Defensoría del Pueblo, Corpoboyacá y la Agencia Nacional de Minería para que se les declarara administrativamente responsables de los
perjuicios sufridos por no poder realizar actividades de explotación carbonífera. El Tribunal en la audiencia inicial declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de las demandadas. Consideró que la decisión sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva debía estar precedida de una valoración probatoria previa que permitiera determinarla. Las demandadas NaciónDefensoría del Pueblo, Corpoboyacá y departamento de Boyacá esgrimieron, en el recurso de apelación, que no tenían una relación con los hechos que dieron origen a la controversia.
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el numeral 6º del artículo 180 prevé que el auto que decida las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación y debe decidirlo el Consejero Ponente, porque la decisión no puso fin al proceso, según lo dispuesto por el artículo 125. Asimismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a US$82.631.110,74, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, esto es, $322.175.0001.
2. La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones. La Sala2 tiene determinado que la legitimación en la causa por
pasiva o por activa es (i) de hecho y (ii) material. Por la primera, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y por la segunda la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y que se constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito. Con arreglo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, si bien el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350 por 500. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 17 de junio de 2004, Rad. 14.452 [fundamento jurídico III párr. 3]. Como en este estado del proceso no existen suficientes elementos de juicio para determinar si las demandadas Nación-Defensoría del Pueblo, Corpoboyacá y departamento de Boyacá tienen una relación sustancial con los hechos que dieron origen al proceso, la legitimación material en la causa por pasiva deberá analizarse al momento de proferir la decisión de fondo y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.
RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 31 de enero de 2017 proferido por el
Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de
origen.