CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00150-01(62135)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00150-01(62135)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPETICIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AUSENCIA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE /
DEBER PROBATORIO / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE
[E]s menester precisar que la Corte Constitucional ha señalado en qué casos se configura la responsabilidad del agente y por los cuales resulta procedente que el Estado ejerza la acción de repetición […]. […] [A]dvierte la Sala que en el sub lite no se encuentra probado que el comportamiento asumido por el señor […] hubiere sido gravemente culposo […]. […] [Q]ueda claro que la entidad demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que el señor […] incurrió en una conducta gravemente culposa, en los términos del artículo 63 del Código Civil, pues ni siquiera acreditó las circunstancias en las que ocurrió el accidente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia. Concretamente, en el numeral 11 del
artículo 152 de la referida normativa se dispuso que los Tribunales Administrativos conocerían, en primera instancia, de la pretensión de repetición que se ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. A su vez, en el artículo 150 ejusdem, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, se estableció que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, «de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación».
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 –
ARTÍCULO 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma. […] [A] pesar de que el régimen procesal aplicable a este asunto es el contenido en el CPACA, en tanto que la demanda se interpuso
con posterioridad a su entrada en vigencia, dado que condena por la cual hoy se repite se profirió dentro un proceso de reparación directa tramitado en vigencia del CCA, este último cuerpo normativo será el aplicable para contar la caducidad […]. […] [C]on fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional respecto del numeral 9 del artículo 136 del CCA y del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, esta Corporación ha señalado -como regla generalque el término de caducidad de dos años empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, lo que ocurra primero.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 / LEY 678
DE 2001 – ARTÍCULO 11
CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL SERVIDOR PÚBLICO
[C]omo una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señaló que «en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este». […] [E]l legislador expidió la Ley 678 de 2001 […]. Dicha ley definió la repetición como una demanda de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público, así
como también respecto de los particulares que ejercen funciones públicas, que a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa den lugar al pago de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria en el proceso. Pues bien, para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general, según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta una acción de repetición sucedieron en vigencia de Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto
de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”. En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 678 DE 2001
IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / ACCIÓN DE REPETICIÓN De la lectura de la norma [artículo 188 de la Ley 1437 de 2011] se desprende que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos. Claramente, el proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00150-01(62135)
Actor: ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO
Demandado: ÁLVARO ANTONIO BARRERA ADAME Referencia: DEMANDA DE REPETICIÓN – APELACIÓN DE SENTENCIA Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – La demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / DEMANDA DE REPETICIÓN – cuyos hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 / DOLO O CULPA GRAVE – de acuerdo con lo establecido en las normas del Código Civil / CULPA GRAVE – no se acreditó que fue la conducta negligente del demandado la que dio lugar al accidente de tránsito por el cual la entidad accionante debió indemnizar a las víctimas.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018, proferida por la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La ESE Hospital Regional de Sogamoso demandó al señor Álvaro Antonio Barrera Adame (conductor de dicho centro médico), por considerar que incurrió en una conducta gravemente culposa al conducir de manera imprudente la ambulancia de placas OX-4433, lo cual conllevó a que se presentara un accidente a la entrada del municipio de Oicatá, Boyacá, en el que resultó gravemente lesionado el menor José Faustino Ibáñez Nope, quien falleció posteriormente.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda A través de apoderado1, la ESE Hospital Regional de Sogamoso formuló demanda de repetición el 23 de enero de 20152, en contra del señor Álvaro Antonio Barrera Adame, para que se le condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $353’700.000, que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
2. Hechos En síntesis, la parte actora indicó que el señor Álvaro Antonio Barrera Adame se desempeñó en el cargo de conductor del Hospital San José de Sogamoso -hoy ESE Hospital Regional de Sogamoso-, desde el 1 de enero de 1978 hasta el 18 de marzo de 2004.
El 27 de julio de 1992, cuando el señor Barrera Adame trasladaba un paciente a la ciudad de Bogotá, en la ambulancia del aludido centro médico, atropelló al menor José Faustino Ibáñez Nope, quien, debido a la gravedad de sus lesiones, falleció el 31 de agosto del mismo año, en el Hospital San Rafael de Tunja. Como consecuencia de ello, los familiares del occiso interpusieron demanda de reparación directa, la cual fue conocida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Tunja, que, en providencia del 12 de diciembre de 2011, declaró la responsabilidad del Hospital San José de Sogamoso por la muerte del menor Ibáñez Nope. Dicha decisión fue confirmada el 27 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 1 Folio 1 del cuaderno No. 1.
2 Folios 18 y 103 del cuaderno No. 1. Producto de esa situación, la ESE Hospital Regional de Sogamoso, a través de la Resolución No. 309 del 29 de julio de 2013, dio cumplimiento a la condena y pagó al grupo familiar del infante la suma de $353’700.000. Para la entidad demandante, la conducta desplegada por el señor Álvaro Antonio Barrera Adame debía calificarse como gravemente culposa, debido a que el accidente que sufrió el menor José Faustino Ibáñez Nope, que posteriormente le produjo su muerte, fue ocasionado por la conducta imprudente del hoy demandado cuando conducía la ambulancia de propiedad de dicho centro asistencial.
3. Trámite de primera instancia 3.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 29 de abril de 20153, el cual se notificó en debida forma al Ministerio Público4.
En relación con el señor Álvaro Antonio Barrera Adame, ante la imposibilidad de notificarlo de manera personal5, se realizó el emplazamiento de que trata el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil6, sin lograr que el demandado compareciera al proceso, razón por la cual se le designó curador ad litem7, a quien se notificó el auto admisorio de la demanda el 17 de marzo de 20178. 3.2. Contestación de la demanda La curadora ad litem del señor Álvaro Antonio Barrera Adame contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. 3 Folio 165 del cuaderno No. 1. 4 Folio 179 del cuaderno No. 1.
5 Folios 182 y 190 del cuaderno No. 1. 6 “Artículo 318. El emplazamiento de quien deba ser notificado personalmente procederá en los siguientes casos: “1. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado. “2. Cuando la parte interesada en una notificación personal manifieste que quien debe ser notificado se encuentra ausente y no se conoce su paradero. “3. En los casos del numeral 4 del artículo 315. “(…)”. Folio 196 del cuaderno No. 1. 7 Folio 207 del cuaderno No. 1. 8 Folio 210 del cuaderno No. 1. Sostuvo que no se acreditó el dolo o la culpa grave de su representado, requisito indispensable para la prosperidad de las pretensiones en las demandas de repetición, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Agregó que, “la suma que pagó la entidad demandante, fue asumida integralmente por esa parte, lo cual no puede ser endilgado al demandado, porque conducir es por sí misma una actividad peligrosa y hubo de probarse que el hecho ocurrió pero que la culpa fue del peatón al cruzar imprudentemente, luego, la falta de defensa (…) en la acción de reparación directa no es atribuible al demandado”. Finalmente, propuso las siguientes excepciones que denominó: i) Caducidad de la acción, toda vez el último pago se realizó el 3 de octubre de 2013 y la demanda le fue notificada el 17 de marzo de 2017. ii) “Nadie puede alegar su propia culpa”, debido a que el Hospital Regional de
Sogamoso no ejerció el derecho de defensa dentro del proceso de reparación directa. iii) “Ausencia de responsabilidad de mi representado por no haberse atribuido ni demostrado dolo o culpa grave en su actuar”9. 3.3. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 201110. La diligencia en mención se realizó el 30 de agosto de 201711, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones12, fijación del litigio, conciliación y decreto de pruebas. 9 Folios 211 a 220 del cuaderno No. 1. 10 Folio 232 del cuaderno No. 1. 11 Folios 238 a 246 del cuaderno No. 1. 12 Se resolvió de manera desfavorable la excepción de caducidad, sin que las partes manifestaran alguna inconformidad al respecto. El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores): “(…) el litigio se contrae a determinar si el señor Álvaro Antonio Barrera Adame actuó con culpa grave en el ejercicio de sus funciones como conductor de la ambulancia de la ESE Hospital Regional de Sogamoso, al accidentar al menor José Faustino Ibáñez Nope y producir su deceso, por lo cual la entidad actora fue condenada por esta jurisdicción al pago del reconocimiento patrimonial a favor de los familiares de éste último”.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación. Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas por la entidad actora y ordenó oficiar al Juzgado Quinto Administrativo de Tunja, para que remitiera el expediente de reparación directa bajo el número 1993-13664, adelantado en contra del Hospital San José de Sogamoso. El 19 de septiembre de 201713 se continuó con la audiencia de pruebas y, una vez agotado el objeto de la diligencia, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 201114, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público. 3.4. Alegatos de conclusión 3.4.1. La curadora ad litem del señor Álvaro Antonio Barrera Adame reiteró -en esencialos argumentos planteados en la contestación de la demanda, para concluir, de un lado, que no se acreditó que la conducta descrita en la demanda estuviese enmarcada dentro de las señaladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 y, de otro, que su representado no estaba en la obligación de reembolsar 13 Folios 255 a 258 del cuaderno No. 1. 14 “Artículo 181. En la fecha y hora señaladas para el efecto y con la dirección del Juez o Magistrado Ponente, se recaudarán todas las pruebas oportunamente solicitadas y decretadas. La
audiencia se realizará sin interrupción durante los días consecutivos que sean necesarios, sin que la duración de esta pueda exceder de quince (15) días. “(…). “En esta misma audiencia el juez y al momento de finalizarla, señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días, sin perjuicio de que por considerarla innecesaria ordene la presentación por escrito de los alegatos dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de veinte (20) días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos. En las mismas oportunidades señaladas para alegar podrá el Ministerio Público presentar el concepto si a bien lo tiene”. la suma indicada en las pretensiones, por cuanto la condena que se le impuso a la entidad accionante obedeció a su omisión en el ejercicio del derecho de defensa en el proceso de reparación directa adelantado en su contra15. 3.4.2. El Ministerio Público solicitó que se nieguen las pretensiones del libelo introductorio, pues, en su criterio, al hoy demandado le fue imposible evitar el impacto con el menor José Faustino Ibáñez Nope, dado que éste apareció de manera sorpresiva en la mitad de la vía, cuando la ambulancia estaba adelantando un tracto camión. Indicó que en el expediente no obraban elementos de juicio que, de manera cierta, demostraran que el accidente de tránsito que causó la muerte del menor Ibáñez Nope fue consecuencia directa de la conducta negligente o imprudente del
señor Barrera Adame16. 3.4.2. La parte actora insistió en los argumentos expuestos en la demanda, a los que agregó que la conducta omisiva del hoy accionado también debía ser calificada como grave, debido a que “después de atropellar al menor (…) lo vio y volvió a subirse a la ambulancia, sin prestarle la ayuda a la que esta obligado prestarle inmediatamente, máxime cuando el conductor de la ambulancia esta capacitado para prestar primeros auxilios de acuerdo con las normas de habilitación de este tipo de vehículos”17.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 24 de mayo de 201818, negó las súplicas de la demanda, al no encontrar demostrado que el reconocimiento patrimonial en el que se vio incursa la entidad hospitalaria hubiese tenido origen en la impericia del señor Álvaro Antonio Barrera Adame, como conductor de la ambulancia de placas OX-4433.
En efecto, señaló que las piezas del proceso penal que reposaban en el expediente no evidenciaban que el demandado excedió los límites de velocidad o que hubiera invadido el carril contrario para sobrepasar una tractomula. 15 Folios 260 a 262 del cuaderno No. 1. 16 Folios 263 a 268 del cuaderno No. 1. 17 Folios 269 a 275 del cuaderno No. 1. 18 Folios 277 a 284 del cuaderno principal. En virtud de lo anterior, concluyó que la ESE Hospital Regional de Sogamoso debía reparar el daño causado a los demandantes, por cuanto el riesgo excepcional se desprendió de la conducción del vehículo oficial -ambulanciaperteneciente a
dicha entidad. Frente a la omisión de socorro en la que supuestamente habría incurrido el señor Barrera Adame, precisó que los medios probatorios que reposaban en el plenario resultaban insuficientes para demostrar que el hoy demandado se encontraba obligado y capacitado para estabilizar e inmovilizar al menor Ibáñez Nope. Finalmente, indicó que, “llama la atención que en el proceso base del reconocimiento patrimonial, la entidad hoy demandante, a pesar de haber sido debidamente notificada se abstuvo de adelantar su defensa, momento en el que habría podido demostrar que no se configuraba la falla del servicio por la cual fue condenada, actitud negligente que también se vislumbró en las diligencias dentro del presente proceso, en las que se limitó a aportar las sentencias de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa, pues el proceso de reparación directa y el penal fueron solicitados por la curadora ad litem del demandado”19.
5. Recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación con el fin de lograr su revocatoria.
Manifestó que el acervo probatorio que reposa en el expediente evidencia que la ESE Hospital Regional de Sogamoso tuvo que pagar a los familiares del menor José Faustino Ibáñez Nope la suma de $353’700.000, en razón a que dicho ciudadano falleció como consecuencia de las graves lesiones que sufrió cuando fue atropellado por la ambulancia de dicho centro médico, la cual era conducida por el señor Álvaro Antonio Barrera Adame. Por lo anterior, expresó que debe calificarse la conducta del agente como
gravemente culposa, en la medida en que fue el desarrollo irregular de sus funciones lo que dio origen al reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena judicial20. 19 Folios 277 a 284 del cuaderno principal. 20 Folios 288 a 295 del cuaderno principal.
2. Trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue concedido mediante auto del 27 de julio de 201821 y admitido en esta Corporación el 10 de septiembre de la misma anualidad22.
Posteriormente, a través de proveído fechado el 7 de noviembre de 201823, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto24. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 201125, pues se consideró innecesario llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en la normativa en comento. La parte actora reiteró los argumentos expuesto a lo largo del litigio, a los cuales agregó lo siguiente (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “(…) de los diferentes testimonios que obran en el proceso penal, así como de las consideraciones que establece la Fiscalía se puede observar que el mismo conductor dentro de su versión manifiesta que no vio en ningún momento al menor, es más que después de atropellarlo, no supo lo que había ocurrido con el vehículo, e incluso se bajó del mismo vio al menor y volvió a subirse a la ambulancia, sin prestarle la ayuda a la que estaba obligado inmediatamente, máxime cuando un conductor de
ambulancia está capacitado para prestar primeros auxilios de acuerdo con las normas de habilitación de este tipo de vehículos (…) y tan solo cuando llegan los vecinos de lugar (…) el conductor nuevamente se baja del vehículo y procedió a subir al menor herido para trasladarlo al Hospital San Rafael de Tunja. “(…) por lo anterior, no es de recibo que la tesis esgrimida por el Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá, en el sentido de que no aparece prueba del protocolo cuando este puede ser consultado en la página del Ministerio de salud”. De igual forma, indicó que el acervo probatorio que reposa en el plenario daba cuenta de que el señor Álvaro Antonio Barrera Adame, además de transitar a alta 21 Folio 297 del cuaderno principal. 22 Folios 302 del cuaderno principal. 23 Folio 305 del cuaderno principal. 24 Folio 358 del cuaderno principal. 25 Esto consagra la norma en mención: “4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10)
días, sin retiro del expediente”. velocidad, sobrepasó un vehículo en un lugar en el que no se encontraba permitido realizar dicha maniobra26. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Prelación de fallo La Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 200527, dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.
2. Competencia La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 e ii) introdujo el factor subjetivo, es decir, el que atiende a la calidad del demandado -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoy el factor objetivo por la cuantía para los asuntos de doble instancia.
Concretamente, en el numeral 11 del artículo 152 de la referida normativa se dispuso que los Tribunales Administrativos conocerían, en primera instancia, de la pretensión de repetición que se ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda el equivalente a 500 salarios
mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia. 26 Folios 307 a 313 del cuaderno principal. 27 Según Acta No. 15 de esa misma fecha. A su vez, en el artículo 150 ejusdem, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, se estableció que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, «de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación». Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que es competente para conocer de este proceso, en segunda instancia, por cuanto ninguno de los demandados ostenta las calidades previstas en el numeral 13 del artículo 149 del CPACA y, a su vez, porque la cuantía de la demanda ($353’700.000) superó los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para tal efecto28.
3. Ejercicio oportuno del medio de control De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que hubiesen empezado a correr en vigencia de una ley anterior debe hacerse según lo dispuesto en dicha norma.
En ese sentido, a pesar de que el régimen procesal aplicable a este asunto es el contenido en el CPACA, en tanto que la demanda se interpuso con posterioridad a su entrada en vigencia29, dado que condena por la cual hoy se repite se profirió dentro un proceso de reparación directa tramitado en vigencia del CCA, este
último cuerpo normativo será el aplicable para contar la caducidad. Al respecto, esta Subsección se ha pronunciado de la siguiente manera: «… debe aclararse que a pesar de que el plazo para efectuar el pago de la condena en la nueva codificación -Ley 1437 de 2011corresponde a 10 meses, lo cierto es que en lo que respecta a este término deberá darse aplicación a la antigua codificación, es decir, a los 18 meses -art. 177 del decreto 01 de 1984-, ello comoquiera que así fue establecido en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso de reparación directa»30. 28 El salario mínimo legal mensual vigente para la fecha de presentación de la demanda (23 de enero de 2015) correspondía a la suma de $644.350, la cual multiplicada por 500 equivalía a la suma de $322’175.000. 29 En el presente asunto la demanda se interpuso 23 de enero de 2015 y, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dicha normativa comenzaría a regir a partir del 2 julio de 2012. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de marzo de 2018, exp. 59.245, M.P. María Adriana Marín, reiterada en sentencia Pues bien, con fundamento en la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional31 respecto del numeral 9 del artículo 136 del CCA y del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, esta Corporación ha señalado -como regla generalque el
término de caducidad de dos años empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realizó el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, lo que ocurra primero. En el presente asunto, la sentencia del 27 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá32, cobró ejecutoria el 29 de enero de 201333, por consiguiente, el plazo de 18 meses se agotó el 30 de julio de 2014. Así las cosas, dado que el último pago de la obligación que dio origen a este proceso de repetición se efectuó el 3 de octubre de 201334, esto es, antes del cumplimiento de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA, el término de caducidad se contabilizará a partir del siguiente día en que este llevó a cabo, esto es, desde el 4 de octubre de 2013 hasta el 4 de octubre de 2015. Bajo ese entendido, toda vez que la demanda se interpuso el 23 de enero de 201535, se impone concluir que el medio de control de repetición se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.
4. Demanda de repetición: consideraciones generales y reiteración jurisprudencial del 11 de abril de 2019, expediente 59.139. 31 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 136.9 del CCA, bajo el entendido que «(…) [e]l término de
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