CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00197-01(60196)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00197-01(60196)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena.
REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / Existencia de condena judicial, pago de la condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo SÍNTESIS DEL CASO: El 10 de septiembre de 2002, en la vía que de Sogamoso conduce al municipio de Monguí, en un enfrentamiento entre policías y varios civiles que hurtaban unos buses de servicio público y particulares, un disparo causó la muerte a (…) Como la entidad fue condenada por estos hechos, demandó en repetición a [ACCIONADO] PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si la conducta del demandado al disparar su arma de dotación oficial en un operativo policial, configura la presunción del numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho FUENTE FORMAL: CONSTITUCUÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 174 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer procesos en segunda instancia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMANDA EN TIEMPO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -23 de septiembre de 2014porque el pago de la condena se hizo el 28 de septiembre de 2012, según la certificación proferida por la Tesorera General de la Policía Nacional LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditado La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia judicial. [EL DEMANDADO] está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por el Estado,
proveniente de una condena judicial. Aquel fue patrullero y miembro activo de la Policía Nacional en el Departamento de Boyacá, según da cuenta copia simple del extracto de la hoja de vida y del acta de posesión PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBAS EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / COPIA AUTÉNTICA - Valor probatorio Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a pagar los perjuicios causados con la muerte de (…) según da cuenta copia auténtica de las providencias (…) Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena impuesta en la sentencia del 17 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (…) le correspondía al demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado (…) De las pruebas practicadas en el proceso penal y disciplinario no se pudo establecer con certeza que el demandado violó el decálogo de seguridad de las armas de fuego o que actuó de forma inadecuada o extralimitada. Como no está acreditada la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho ni la conducta dolosa o gravemente culposa del demandado, se confirmará la sentencia de primera instancia CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS El numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. La Sala tasará las costas únicamente en el valor que corresponde a las agencias en derecho, ya que no se acreditaron otros pagos. De conformidad con el artículo 366 numeral 4 del Código General del Proceso y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, las costas se tasarán en el 1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en 389’519.921 la demandante pagará la suma de $3’895.199
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00197-01(60196)
Actor: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL
Demandado: JOSÉ ALIRIO MARTÍN MARTÍN
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - SENTENCIA
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en vigencia del CPACA. ACCIÓN DE
REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. PRUEBA TRASLADADA-Tiene valor probatorio si cumple los requisitos del artículo 174 del CGP. PRUEBA TRASLADADA-Valoración de los fallos penal y disciplinario en el proceso de repetición. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. PRESUNCIONES LEGALES DE DOLO O CULPA GRAVE-Admiten prueba en contrario. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. DOLO O CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-El demandante no acreditó la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001. ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL-No se acreditó que el demandado causó con su arma la muerte de la víctima. La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de septiembre de 2002, en la vía que de Sogamoso conduce al municipio de Monguí, en un enfrentamiento entre policías y varios civiles que hurtaban unos buses de servicio público y particulares, un disparo causó la muerte a José Deonel
Gómez Mesa. Como la entidad fue condenada por estos hechos, demandó en repetición a José Alirio Martín Martín. ANTECEDENTES El 23 de septiembre de 2014, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra José Alirio Martín Martín, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. condena impuesta a la entidad en sentencia de 17 de enero de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que con culpa grave al disparar con el arma de dotación oficial de forma apresurada, desmedida e imprudente porque no existía una amenaza. El 13 de abril de 2015, se admitió la demanda y se ordenó su notificación personal a la demandada y al Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, José Alirio Martín Martín señaló que en el proceso penal y disciplinario fue absuelto y que actuó acorde al desarrollo de un procedimiento policial preventivo. El 9 de agosto de 2016, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandada reiteró lo expuesto. La parte demandante sostuvo que, aunque en los procesos penal y disciplinario fue absuelto, existen serios indicios de que tuvo un actuar gravemente culposo. El Ministerio Público guardó silencio. El 24 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá en la sentencia
negó las pretensiones porque no se probó un comportamiento doloso o gravemente culposo. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de septiembre de 2017 y admitido el 26 de enero de 2018. La recurrente esgrimió que desconoció el decálogo de seguridad de las armas de fuego. El 6 de julio de 2018 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público rindió concepto desfavorable pues no fue posible determinar con certeza si los dos disparos que hizo José Alirio Martín Martín, causaron la muerte a José Deonel Gómez Mesa.
CONSIDERACIONES
I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de
2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP.
Acción procedente
2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., art. 142 del CPACA y
el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001). Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -23 de septiembre de 2014porque el pago de la condena se hizo el 28 de septiembre de 2012, según la certificación proferida por la Tesorera General de la Policía Nacional [núm. 12.2].
Legitimación en la causa
4. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia judicial [núm. 11]. José Alirio Martín Martín está legitimado en la causa por pasiva, pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una condena judicial. Aquel fue patrullero y miembro activo de la Policía Nacional en el Departamento de Boyacá, según da cuenta copia simple del extracto de la hoja de vida y del acta de posesión (f. 25 a 27 c. 1).
II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta del demandado al disparar su
arma de dotación oficial en un operativo policial, configura la presunción del numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.
III. Análisis de la Sala
5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación en fallo de unificación2 consideró que tenían mérito probatorio.
6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, las sentencias de 10 de agosto de 2010 y 17 de enero de 2012, que declararon la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional por la muerte de José Deonel Gómez Mesa, serán apreciadas.
7. Las providencias del proceso penal militar n.º 308 JING-INSGE-2010 seguido en contra de José Alirio Martín Martín por el delito de homicidio y del proceso disciplinario adelantado en su contra por la Policía Nacional del Departamento de Boyacá, serán valoradas como prueba traslada, en los términos del artículo 174 del CGP, porque en esos procesos este fue parte y las pruebas allí practicadas le son oponibles, pues se realizaron con su audiencia. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación4.
No sucede lo mismo con las sentencias de reparación directa de 10 de agosto de 2010 y 17 de enero de 2012, que declararon la responsabilidad patrimonial de la
Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, que no pueden ser valoradas como prueba trasladada, pues el demandado no hizo parte de ese proceso y las pruebas allí practicadas no le son oponibles porque no contaron con su audiencia. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2.]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067 [fundamento jurídico 1]. Régimen jurídico aplicable
8. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 10 de septiembre de 2002, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial n.º 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella5. En lo sustancial la Ley 678 de 2001 no solo previó el objeto,
noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas “presunciones legales” (artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001) que admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición
9. Para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público, que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas6.
Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante
10. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor suyo, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley 678 de 2001. La obligación de la entidad estatal, por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento
jurídico 2.2]. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15].
11. Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a pagar los perjuicios causados con la muerte de José Deonel Gómez Mesa. En efecto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 17 de enero de 2012, confirmó la providencia proferida el 10 de agosto de 2010 por el Juzgado Primero Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, que declaró la responsabilidad patrimonial de la NaciónMinisterio de Defensa, Policía Nacional, según da cuenta copia auténtica de las providencias (f. 518 a 576 c. 1).
Segundo presupuesto: El pago
12. Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena impuesta en la sentencia del 17 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con apoyo en los siguientes medios de prueba: 12.1 El 25 de septiembre de 2012, la Directora Administrativa y Financiera de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional liquidó la condena en $396’564.586,52, a favor de Jharyn Lizceth Vega Aguirre, apoderada de los familiares de José Deonel Gómez Mesa, según da cuenta copia simple de la Resolución n°. 1172 de esa fecha (f. 579 a 583 c. 1).
12.2 El 28 de septiembre de 2012, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional pagó $389’519.921,52 a Jharyn Lizceth Vega Aguirre, apoderada de los familiares de José Deonel Gómez Mesa, según da cuenta certificación de la Tesorera General de la Policía Nacional (f. 585 c. 1).
Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente
13. Como el régimen sustantivo que gobierna esta acción de repetición es la Ley 678 de 2001, se aplican las “presunciones legales” previstas en los artículos 5° y 6° de esa ley, que califican la conducta del servidor o exservidor pública de dolosa o gravemente culposa. Estas “presunciones” inciden directamente en la carga de la prueba, pues antes de la Ley 678 de 2001, le correspondía al demandante demostrar los supuestos de hecho en los que se fundamentaba y, por tanto, acreditar la culpa grave o el dolo del agente del Estado.
Con la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, se invirtió la carga de la prueba7, una vez la entidad demandante acredita que el servidor del Estado incurrió en alguno de los supuestos que “presumen” el dolo o la culpa grave, el demandado tiene el deber de atacar la presunción y, por ello, le corresponde aportar la prueba que desvirtúe el supuesto que configura la “presunción”. De modo que el juez de la acción de repetición puede estudiar la conducta del agente con el fin de determinar si no obstante configurarse alguna de las “presunciones”, el demandado no actuó en forma dolosa o gravemente culposa.
El juez evaluará todos los eventos que no se subsumen en los supuestos de “presunciones” previstos por el legislador.
14. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 14.1 El 6 de agosto de 2002, el Departamento de Policía de Boyacá asignó al patrullero José Alirio Martín Martín un revólver marca Smith & Wesson de calibre 38 largo, con 18 cartuchos, con número serial 6D11592, como arma de dotación oficial, según da cuenta copia simple de la constancia de recibo de la fecha (f. 680 c. 2). 14.2 El 10 de septiembre de 2002, en la vía que de Sogamoso conduce a Monguí- Boyacá, en un operativo policial adelantado por el Intendente Luis Hernando Alfaro Lora, el Dragoniante Flaminio Riaño Cuida y el Patrullero José Alirio Martín Martín para evitar un hurto a varias personas que se transportaban en unos automotores, se hicieron varios disparos, dos de los cuales fueron realizados por el Patrullero Martín Martín, según da cuenta copia simple del oficio n.º 1217 enviado por el Comandante de la estación de Policía de Sogamoso a la Fiscalía 23 Seccional y copia simple del libro de población de la Sijín, donde se hizo la anotación (f. 674 a 675 y 677 a 679 c. 2). 14.3 José Deonel Gómez Mesa falleció como consecuencia de las heridas causadas por tres proyectiles, según da cuenta copia simple de inspección a
cadáver n.º 11 realizada por la Fiscal 28 Delegada del Circuito de Sogamoso y del protocolo de necropsia n.º 0106 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (f. 97 c. 1 y f. 670 a 673 c. 2). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 40.755 [fundamento jurídico 14]. 14.4 El 25 de julio de 2003, dentro del proceso penal seguido contra José Alirio Martín Martín por homicidio, un técnico criminalístico de la Fiscalía General de la Nación presentó el dictamen n.º BF-121468 en el cual se hizo un estudio balístico concluyó que el revólver identificado con n.º 6D11592, asignado a José Alirio Martín Martín, disparó los dos proyectiles que se encontraron en el cuerpo de la víctima, según da cuenta copia simple del dictamen balístico (f. 190 a 198 c. 1). 14.5 El 14 de abril de 2004, el Laboratorio Central de Criminalística de la Policía Nacional rindió un segundo dictamen balístico, en el que concluyó que “los proyectiles incriminados fueron disparados por arma de fuego diferente, pero del mismo calibre, de los revólveres objeto de estudio”, según da cuenta copia simple del dictamen (f. 245 a 255 c. 1). 14.6 El 1º de diciembre de 2005, el Laboratorio de Balística Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses presentó un tercer dictamen
balístico en el que concluyó que “los dos proyectiles […] remitidos a estudio, no presentan zonas aptas ni suficientes de microrayado de estrías y macizos […] lo cual no permite tener puntos de referencia para conceptuar o descartar identidad, con los proyectiles obtenidos como patrón de cada una de las armas motivos de estudio”, según da cuenta copia simple del dictamen (f. 698 a 707 c. 2). 14.7 El 29 de julio de 2005, el Comando del Departamento de Policía de Boyacá decretó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria a favor de José Alirio Martín Martín y otros dos agentes de la policía, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 651 a 660 c. 2). 14.8 El 17 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por la muerte de José Deonel Gómez Mesa y la condenó a pagar los perjuicios, según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 548 a 576 c. 1). 14.9 El 20 de mayo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Inspección General Policía Nacional absolvió a José Alirio Martín Martín del delito de homicidio, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 806 a 879 c. 2). La decisión no fue impugnada y quedó ejecutoriada el 1 de junio de 2015, según da cuenta informe de la Secretaría del juzgado mencionado (f. 880 c. 2).
15. Frente a la conducta de José Alirio Martín Martín está acreditado que:
15.1 El 20 de mayo de 2015, el Juzgado de Primera Instancia Inspección General Policía Nacional absolvió a José Alirio Martín Martín del delito de homicidio al concluir que no se probó su actuar doloso o culposo. Consideró que no existían pruebas que demostraran que el patrullero fue quien causó las lesiones y posterior deceso de José Deonel Gómez Mesa. Agregó que los policías actuaron en cumplimiento de sus funciones con la finalidad de verificar la comisión de un hurto, sin que los policías tuvieran conocimiento si en el lugar de los hechos aún estaban las personas que realizaron el atraco y si los iban a atacar (f. 806 a 879 c. 2). La providencia señaló: […] ningún testimonio señala directamente al hoy procesado como autor de los disparos que causaron las lesiones que posteriormente causaron la muerte de José Deonel Gómez Mesa […] […] no se puede atribuir si la conducta fue dolosa, culposa o preterintencional, debido a que no existe una determinación concreta de quién pudo haber causado el deceso […] pues el procesado en su indagatoria […] acepta haber participado en este procedimiento policial y haber accionado su arma en dos oportunidades hacia el aire, al parecer, de manera preventiva frente a una acción violenta de otras personas que iniciaron algunos disparos en contra de los policiales […] hechos que hoy se desconocen pero que dejan una huella al poder determinar en la necropsia del occiso que fue ultimado de tres impactos por arma de fuego, sin embargo estas versiones no fueron confirmadas o desvirtuadas durante el desarrollo de la investigación, generando incertidumbre frente a la situación
real de aquellos hechos y no hay forma de eliminar esta ausencia de certeza, por falta de una prueba pericial que desmienta tal versión de los encartados (f. 870, 871 a 873 y 875 c. 2). Las declaraciones del Intendente de la policía Luis Hernando Alfaro Lora (f. 684 a 688 c. 2) y de Héctor Manuel Acevedo Montañez, José Gardol León Ponguita, Alberto Moreno Orduz y Oscar Javier Acevedo Rincón -conductores de varios buses de servicio público- (fl. 662 a 668 y 708 a 713 c. 2) rendidas en el proceso penal, no aportan elementos de juicio a este proceso de repetición, porque no arrojan certeza sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. 15.2 El 29 de julio de 2005, el Comando del Departamento de Policía de Boyacá decretó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria en contra de José Alirio Martín Martín, al determinar que los policías acudieron al lugar de los hechos para atender el llamado de la ciudadanía por un atraco que se estaba presentando en la carretera y que en ese procedimiento se causó la muerte de la víctima, sin embargo concluyó que había una duda frente al arma que causó la muerte porque existían dos peritajes de balísticas con resultados diferentes. Concluyó que como no existían pruebas contundentes que evidenciaran que los agentes de policía habían incurrido en una infracción disciplinaria se decretaba el archivo de la investigación (f. 651 a 660 c. 2): […] Analizando el acervo probatorio legalmente aportado a la presente
investigación disciplinaria, se observa una gran duda con respecto a los hechos ocurridos para el día 10/09/02, en la jurisdicción de Sogamoso, donde en el procedimiento policial resultó herido el señor José Leonel Gómez Meza, y posteriormente fallece […] se estableció que los policiales acudieron a un llamado de la ciudadanía por un atraco a un vehículo de servicio público “colectivo” […] y que al llegar al lugar de los hechos los delincuentes, al notar la presencia de los policiales, emprendieron la huida, luego de efectuar una serie de disparos hacia la ciudadanía y al personal policial que llegó a atender el caso. Es de anotar que dentro del plenario existen dos peritajes realizado a las armas de fuego de los policiales que atendieron el caso, un peritaje realizado por el técnico criminalístico […] miembro del Cuerpo Técnico de Investigación, donde determina que se realizó el cotejo de los proyectiles extraídos en necropsia y los patrones obtenidos de las tres armas recibidas para estudio, del anterior estudio se logró determinar que el revólver n.º 1, serial 6D11592, calibre 38 especial disparó los proyectiles extraídos de la necropsia, de igual forma encontramos dentro de las pruebas un segundo peritaje realizado por el Laboratorio Central de Criminalística de la Policía Nacional […] el cual determina que al efectuar el cotejo microscópico entre los proyectiles incriminados y los obtenidos como patrón de las tres armas materia de análisis, no se establece uniprocedencia en el micro rayado de sus estrías y macizos respectivamente, determinando que los proyectiles
incriminados fueron disparados por arma diferente a las objeto de estudio pero del mismo calibre, de tal forma que se crea una gran duda en determinar si los disciplinados hayan infringido en su actuar el reglamento de disciplina. […] (f. 657 y 658 c. 2).
16. Está acreditado que: el Departamento de Policía de Boyacá asignó al patrullero José Alirio Martín Martín un revólver [hecho probado 14.1]; (ii) el 10 de septiembre de 2002, en un operativo policial se causaron varios disparos, dos de los cuales fueron realizados por el Patrullero Martín Martín [hecho probado 14.2];
(iii) José Deonel Gómez Mesa falleció en esos hechos, como consecuencia de las heridas causadas por tres proyectiles [hecho probado 14.3]; (iv) se rindieron 3 dictámenes periciales de balística para determinar si los proyectiles encontrados en el cuerpo de la víctima provenían del arma de dotación de Martín Martín, el primero concluyó que sí, el segundo determinó que no provenían de dicha arma y el tercero indicó que no se tenían puntos de referencia para conceptuar o descartar la identidad [hechos probados 14.4 a 14.6]; (v) la investigación penal y disciplinaria que se siguió en contra de Martín Martín culminó con su absolución y el archivo definitivo de la investigación, respectivamente, porque no existían pruebas que acreditaran que causó las lesiones y muerte de la víctima y tampoco se demostró que hubiere disparado en forma indiscriminada o negligente [hechos probados 15.1 y 15.2].
17. El artículo 6 de la Ley 678 de 20018 dentro de las “presunciones” de culpa grave, previó en su numeral 1° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones9.
De las pruebas practicadas en el proceso penal y disciplinario no se pudo establecer con certeza que el demandado violó el decálogo de seguridad de las armas de fuego o que actuó de forma inad
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