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CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00251-01(58256)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00251-01(58256)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Confirma auto que rechazó demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Normatividad. Término. Contabilización / CONCILIACIÓN INTERRUMPE LA CADUCIDAD - Suspende términos de caducidad / CIERRE DE DESPACHO JUDICIAL POR PARO - No suspende término de caducidad El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. (...) El numeral 1 del artículo 161 del CPACA establece la conciliación como requisito de procedibilidad, evento en el cual, el término de caducidad se suspende según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 (...) En este caso, el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente a la devolución de los bienes objeto de la medida cautelar -cuando las demandantes tuvieron conocimiento de su destrucción-, esto es, desde el 11 de

septiembre de 2012 (...) y vencía el 11 de septiembre de 2014. El término se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -4 de abril de 2014hasta la fecha en que se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación -4 de julio de 2014- (...). Para entonces había transcurrido 1 año, 6 meses y 24 días y aún restaban 5 meses y 6 días, que vencían el 16 de diciembre de 2014. Como el Tribunal informó que por el cese de actividades de la Rama Judicial, los despachos estuvieron cerrados entre el 9 de octubre de 2014 y el 13 de enero de 2015 (...) la parte demandante debió formular la demanda al día siguiente, cuando se reanudaron las actividades judiciales, pues al ser un término contabilizado en años no se suspendió por esta circunstancia. Así las cosas, el plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 14 de enero de 2015 y como la demanda se instauró el 20 de febrero de ese año, según da cuenta su sello de presentación ante el Tribunal (...), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00251-01(58256)

Actor: ORFELINA PACHECO CASADIEGOS Y OTRA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho u omisión que causó el daño. CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD-El término de caducidad se suspende. CIERRE DE DESPACHOS JUDICIALES POR PARO-No se suspenden términos cuando se contabilizan por años.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que rechazó la demanda por caducidad del término para formular el medio de control. ANTECEDENTES El 20 de febrero de 2015, Orfelina Pacheco Casadiegos y Yaneth Sofía González Forero, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho, para que se les declarara patrimonialmente responsables por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en la custodia de unos bienes de su propiedad. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que era propietaria de un cultivo de tomate y de un invernadero, afectados por las

medidas cautelares de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo adelantado contra Giovanni Laiton Pinilla, antiguo dueño del 50% de esos bienes. Adujo que como no pudo oponerse a la diligencia de embargo y secuestro, tramitó un incidente de desembargo ante el juez de la ejecución, quien ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los bienes, que se hizo efectiva el 10 de septiembre de 2012, cuando encontró destruidos el invernadero y la cosecha. El 17 de mayo de 2016, el Tribunal rechazó la demanda por caducidad. Consideró que el plazo para formular el medio de control de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración judicial se contabilizaba a partir de la fecha de devolución de los bienes objeto de la medida cautelar, esto es, desde el 10 de septiembre de 2012 y como la demanda se presentó el 20 de febrero de 2015 su interposición fue inoportuna. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que la demanda fue oportuna, porque la caducidad del término para formularla se suspendió por el trámite de la conciliación prejudicial y por el cese de actividades de la Rama Judicial.

CONSIDERACIONES

1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 del CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia con este mandato, el artículo 243 numeral 3° prevé que el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala,

conforme al artículo 125 del mismo código. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $350000.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152 numeral 6 del CPACA, esto es, $322175.0001. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2015, $644.350, por 500.

2. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, es de 2 años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la jurisprudencia tiene determinado que el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño2.

3. El numeral 1 del artículo 161 del CPACA establece la conciliación como

requisito de procedibilidad, evento en el cual, el término de caducidad se suspende según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta que (i) se logre el acuerdo conciliatorio, o (ii) el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que sea exigido por la ley, o (iii) se expidan las constancias de que trata el artículo 2 de la misma ley, o (iv) venza el término de tres meses contados desde la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. La suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

4. El artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal prescribe que todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425. y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas. El artículo 62 del mismo precepto dispone que en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. El artículo 121 del CPC, retomado por el artículo 118 del CGP, aplicable a los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que cuando un término sea de meses

o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. También, que solo en los términos de días no se tendrá en cuenta aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho judicial.

5. En este caso, el término de dos años empezó a correr a partir del día siguiente a la devolución de los bienes objeto de la medida cautelar -cuando las demandantes tuvieron conocimiento de su destrucción-, esto es, desde el 11 de septiembre de 2012 (f. 140 a 141 c. 2) y vencía el 11 de septiembre de 2014.

El término se suspendió desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial -4 de abril de 2014hasta la fecha en que se expidió la constancia que declaró fallida la conciliación -4 de julio de 2014- (f. 202 a 204 c. 2). Para entonces había transcurrido 1 año, 6 meses y 24 días y aún restaban 5 meses y 6 días, que vencían el 16 de diciembre de 2014. Como el Tribunal informó que por el cese de actividades de la Rama Judicial, los despachos estuvieron cerrados entre el 9 de octubre de 2014 y el 13 de enero de 2015 (f. 242, c. 1), la parte demandante debió formular la demanda al día siguiente, cuando se reanudaron las actividades judiciales, pues al ser un término contabilizado en años no se suspendió por esta circunstancia. Así las cosas, el plazo para acudir a la jurisdicción se extendió hasta el 14 de enero de 2015 y como la demanda se instauró el 20 de febrero de ese

año, según da cuenta su sello de presentación ante el Tribunal (f. 14 c. 2), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto de 17 de mayo de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Presidente de la Sala

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

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