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CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00339-01(63660)

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00339-01(63660)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN – Frente a sentencia de primera instancia / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO – No se configuró / FALLA DEL SERVICIOimposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO: [E]l señor E.P.I. fue capturado y vinculado a una investigación penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en razón de la cual le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria; posteriormente, mediante sentencia de primera instancia, fue absuelto de responsabilidad penal. Como consecuencia, los actores consideran que la privación de la libertad fue injusta y que, con ella, se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.

PROBLEMA JURÍDICO: Bajo el ámbito restricto de los recursos interpuestos, el aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional está responder por los daños irrogados a los demandantes como consecuencia de la

privación de la libertad que sufrió el señor E.P.I, bajo un régimen de responsabilidad por falla del servicio. En caso de que así se concluya, se verificará si a la luz de este régimen la pasiva está llamada a responder por el daño antijurídico alegado y de serlo analizará la indemnización de perjuicios dispuesta por el a quo. […]Al lado de lo anterior, la Sala se pronunciará sobre la responsabilidad de la Nación – Rama Judicialfrente al daño alegado en la demanda, por cuanto, aunque este aspecto fue definido por el a quo en la sentencia de primera instancia, lo cierto es que tanto la Fiscalía General de la Nación como la Policía Nacional lo controvirtieron en los recursos de apelación que interpusieron. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Frente a sentencias de primera instancia /COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA FUNCIONAL No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad de oficio o a volver sobre la definición de su competencia, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 26 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO – En procesos en relación con los

cuales su decisión definitiva entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO – Procedente En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.[…] No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. […] En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación de la libertad del señor E.P.I., tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en múltiples ocasiones, en las cuales, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 y el acta 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACUAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO

ANTIJURÍDICO – Por privación injusta de la libertad / DAÑO ANTIJURÍDICO –Por imposición de medida de aseguramiento dentro de investigación penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – El hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con absolución, no resulta suficiente para declarar(la) / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Determinar si la medida restrictiva de la libertad resultó injusta / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, no hay lugar a declarar responsabilidad sin daño y solo ante su acreditación se puede explorar la posibilidad de imputación de éste al Estado. (Frente al caso en comento), la Sala concluye que se probó la existencia del daño alegado, esto es, la privación de la libertad del actor en su lugar de domicilio durante 2 años, 4 meses y 22 días. […] Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta. (…) Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha sostenido que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este

derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. (…) De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada. (…) En adición a lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018, ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada. […] Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida coercitiva para garantizar la comparecencia del

sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (Constitución Política – artículo 28 –) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. (…) Así pues, desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad. (…) Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.

NOTA DE RELATORÍA: Frente al elemento de la responsabilidad “daño”, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de 13 de agosto de 2008, exp. 16.516, C.P: Enrique Gil Botero; de 6 de junio de 2012, exp. 24.633, C.P: Hernán Andrade Rincón, entre muchas otras.

NOTA DE RELATORÍA: Respecto del elemento de la responsabilidad “daño” por limitación al derecho a la libertad revisar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 12 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Por privación injusta de la libertad / DAÑO ANTIJURÍDICO –Por imposición de medida de aseguramiento dentro de investigación penal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Presupuestos / MEDIDA DE ASEGURIDAMIENTO – Juicio de su legalidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Finalidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Requisitos / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Procedencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Proporcionalidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Razonabilidad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Por tipo penal de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, bajo la modalidad de llevar consigo / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – En caso de flagrancia En lo que tiene que ver con la legalidad de las medidas de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción”

del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dichas medidas. Así, el artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. (…) A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. (…) De igual manera, el artículo 313 ibidem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. “3. En los delitos a

que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (…) De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Fiscalía Segunda Delegada Seccional de Puerto Boyacá (Boyacá) cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que afectó al actor, previstos en los artículos 306, 307 -numeral 2y 308 de la Ley 906 de 2004, pues, para ese momento sumarial, existía suficiente material probatorio que permitía suponer que una medida de esta naturaleza se tornaba necesaria para evitar que el procesada obstruyera el debido ejercicio de la justicia, dada la conducta que exteriorizó en el momento en que se practicaba el pesaje de la sustancia incautada. (…) [Por otra parte], se concluye que, la medida impuesta al señor P.I. tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C.P.P.). (…) Así, acreditado que la privación de la libertad del actor no fue injusta, se revocará la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento. En

consecuencia, se denegarán las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 306 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 307 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 NUMERAL 2 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia En vista de que no hay temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00339-01 (63660)

Actor: EDISON PEREA IZQUIERDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRAS

REFERENCIA: APELACIÓN SENTENCIA - REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - FALLA DEL SERVICIO – No se configuró – imposición de medida de aseguramiento cumplió los requisitos legales

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Según la demanda, el señor Edison Perea Izquierdo fue capturado y vinculado a una investigación penal por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, en razón de la cual le fue impuesta medida de aseguramiento de detención domiciliaria; posteriormente, mediante sentencia de primera instancia, fue absuelto de responsabilidad penal. Como consecuencia, los actores consideran que la privación de la libertad fue injusta y que, con ella, se les produjo daños antijurídicos susceptibles de reparación.

I. SENTENCIA IMPUGNADA 1.1. Corresponde a la sentencia del 26 de septiembre de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Quinta de Decisión, dispuso, lo siguiente

(transcripción literal): “PRIMERO: DECLARAR extracontractual y patrimonialmente responsables a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad que soportó el señor Edison Perea Izquierdo. “SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, a pagar, en proporción de responsabilidad de 40% a cargo de la primera entidad y 60% a la segunda, por concepto de daño moral, las siguientes sumas: Demandante Reconocimiento de perjuicios

morales. Edison Perea Izquierdo 70 SMLMV Edison David Perea Arbeláez 70 SMLMV Gabriela Perea Portela 70 SMLMV Ingrid Arbeláez Suárez 70 SMLMV María Eduviges Izquierdo Giraldo 70 SMLMV Anderson Antonio Arango Izquierdo 35 SMLMV Alexander Perea Izquierdo 35 SMLMV Magno Máximo Perea Izquierdo 35 SMLMV Doris María Perea Izquierdo 35 SMLMV María Justina Perea Izquierdo 35 SMLMV “TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a pagar, en proporción de responsabilidad de 40% a cargo de la primera entidad y 60% a la segunda, al señor Edison Perea Izquierdo la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO ($63.763.435,oo), por concepto de lucro cesante. “CUARTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada (Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional), por el trámite de esta instancia. Para efectos de su liquidación, dese aplicación al artículo 366 del CGP “QUINTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187 a 192 del CPACA. Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el expediente dejando las constancias del caso”1. 1.2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 27 de marzo de 20152 por los señores Edison Perea Izquierdo (afectado directo), quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Edison David Perea Arbeláez y

Gabriela Perea Portela; Ingrid Arbeláez Suárez (esposa), María Eduviges Izquierdo (madre), Anderson Antonio Arango Izquierdo, Alexander Perea Izquierdo, Magno Máximo, Doris María y María Justina Perea Izquierdo (hermanos), en contra de la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Nación -Ministerio de DefensaPolicía Nacional3, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos son, los siguientes: 1 Folio 702 del cuaderno principal. 2 Según sello de presentación personal de la demanda visible a folio 32 del cuaderno 1. Pretensiones 1.3. La parte actora pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la privación de la libertad del señor Edison Perea Izquierdo. Por lo anterior, la solicitud indemnizatoria se estimó en: i) 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales para cada uno de los actores que alegaron las calidades de afectado directo, cónyuge, hijos y madre de éste y 50 SMLMV para cada uno de sus hermanos, y ii) $354’647.490.oo, por concepto de daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, correspondientes a los ingresos que dejó de recibir el afectado durante el tiempo que estuvo detenido, provenientes de la venta de ganado y de arrendamientos4. Hechos 3 Folios 1 a 32 del cuaderno 1. 4 La demanda se subsanó y el texto definitivo obra a folios 347 a 384 del cuaderno 3.

1.4. Como supuesto fáctico de las pretensiones, los demandantes señalaron que, el 18 de abril de 2012, el señor Edison Perea Izquierdo se encontraba en el municipio de Puerto Boyacá (Boyacá), en compañía del señor Rubén Darío Osorio Giraldo, cuando, aproximadamente a las 3:30 p.m., fue requerido por agentes de la Policía, quienes lo detuvieron y, sin razón aparente, lo trasladaron a las instalaciones de la SIJIN, en donde lo requisan y de manera irregular y engañosa le hicieron aparecer dentro uno de los bolsillos del pantalón una papeleta que contenía una sustancia que arrojó positivo para cocaína, en cantidad de 10 gramos, hallazgo que motivó su captura desde ese día dentro de las instalaciones de esa institución, por el presunto delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. 1.4.1. Pese a las evidentes irregularidades, el 19 de abril de 2002, el Juzgado Promiscuo de Puerto Boyacá con función de control de garantías legalizó la captura y le impuso, por solicitud de la Fiscalía Segunda de la misma municipalidad, medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual dispuso que se cumpliera en su lugar de domicilio, dadas sus condiciones personales y de arraigo familiar, en tanto que el sindicado residía en el municipio de La Dorada (Caldas). 1.4.2. El 5 de octubre de 2012, la Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá presentó ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento,

escrito de acusación, el cual fue avalado por el juez, por lo cual fue convocado a juicio por el delito investigado; sin embargo, luego de dos años de detención domiciliaria, el 8 de septiembre de 2014, la Fiscalía, en etapa de juicio, retiró los cargos formulados en contra del procesado; por lo tanto, acogiendo las razones de la Fiscalía, el mismo 8 de septiembre de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá), profirió sentencia absolutoria en favor del procesado y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata e incondicional. 1.4.6. Concluyeron que la detención domiciliaria del señor Edison Perea Izquierdo “desde el 18 de abril de 2012 -fecha de la captura-, hasta el 8 de septiembre de 2014 -cuando el juez ordenó su libertad-, se tornó injusta, lo cual les ocasionó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de las demandadas. La defensa 1.5. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que sus decisiones fueron proferidas conforme a la normatividad penal aplicable, puesto que las decisiones de los jueces de control de garantías y de conocimiento en torno a la restricción de la libertad del señor Perea Izquierdo, tuvieron como fundamento los elementos de prueba recolectados y expuestos por la Fiscalía General de la Nación, de los cuales se podía inferir su posible participación en el delito de porte de estupefacientes, dado que se le halló sustancia que arrojó positivo para

cocaína. Por otra parte, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, en vigencia de la Ley 906 de 2004, la labor investigativa, probatoria y acusatoria, le compete, en forma exclusiva, a la Fiscalía General de la Nación5. 1.6. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora, por cuanto consideró que existían serios indicios que vinculaban al señor Edison Perea Izquierdo, como posible autor de la conducta punible investigada. Agregó que la conducta irregular en la que, según la Fiscalía, incurrieron algunos miembros de esa institución, no dejó de ser más que una simple conjetura carente de pruebas que lo corroboraran, de suerte que no se probó conducta irregular que haya dado al daño alegado. Finalmente, señaló que la competencia para solicitar y, en consecuencia, definir la legalización de capturas o la imposición de medidas de aseguramiento radica de manera exclusiva en la Fiscalía General de la Nación y en la Rama Judicial, a través de los jueces de control de garantías y de conocimiento, razón por la cual la privación injusta de la libertad que se alegó en la demanda como fuente de daño indemnizable, no le es jurídicamente imputable6. 1.7. La Nación - Fiscalía General de la Nación manifestó su oposición a los argumentos aducidos en la demanda y señaló que actúo en cumplimiento de las funciones que legal y constitucionalmente le fueron conferidas, tendientes a investigar las conductas que revistan las características de delito y a lograr la

5 Folio 405 a 410 del cuaderno 3. 6 Folios 484 a 500 del cuaderno 3. comparecencia de los posibles infractores de las mismas. Dentro de ese marco, afirmó que, una vez tuvo conocimiento, mediante informe ejecutivo FPJ -3, que el señor Perea Izquierdo, quien fue llevado a las instalaciones de la SIJIN, luego mostrar una actitud sospechosa, portaba dentro de su pantalón una sustancia ilícita -la cual reconoció que le pertenecía-, solicitó la legalización de su captura y la imposición de una medida de aseguramiento en su contra. Sostuvo que, si bien durante la etapa de juicio la Fiscalía percibió las posibles irregularidades en el actuar de los uniformados que realizaron la captura y posterior traslado del procesado a la SIJIN, así como la de aquellos que lo requisaron dentro de las instalaciones de esta entidad, lo cierto es que ello no desnaturalizó el ejercicio de la acción penal y a lo único que condujo fue a la imposibilidad de proferir sentencia condenatoria. Sobre los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, sostuvo que los documentos aportados a la demanda no permiten inferir la calidad de comerciante alegada por el demandante, por lo tanto, no procedía reconocimiento alguno por este concepto7. 1.8. El 30 de noviembre de 2016, el Tribunal celebró audiencia inicial, oportunidad en la cual fijó el litigio en los términos que se transcriben a continuación: “¿Se presenta responsabilidad del Estado, de conformidad con los artículos 68 de la ley 270 de 19996 y el

artículo 90 de la Constitución Política, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor EDISON PEREZ IZQUIERDO por el presunto delito de TAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES en hechos ocurridos el 18 de abril de 2012, y del cual fuera absuelto mediante sentencia penal No 131 de 08 de septiembre de 2014 y que fuera proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá?. “¿La Nación -Rama Judicial y/o Fiscalía General de la Nación y/o la Policía Nacional, son administrativa, solidaria y extracontractualmente responsables de las pretensiones de la demanda, donde se solicita la declaración de responsabilidad y la condena al pago de perjuicios por la privación injusta de 7 Folios 415 a 434 del cuaderno 3. la libertad del señor EDISON PEREA IZQUIERDO, de conformidad con el artículo 140 de ley 1437 de 2011?. “¿Se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad: daño antijurídico imputable fáctica y jurídicamente a los demandados8. 1.7. Surtido el debate probatorio y los trámites procesales correspondientes, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.7.1. Los demandantes insistieron en que se debe declarar la responsabilidad patrimonial de la demandada y, agregó, que en el expediente se acreditó que el señor Edison Perea Izquierdo fue injustamente privado de la libertad dentro de un

proceso al cual se le vinculó luego de un procedimiento de captura abiertamente ilegal, puesto que, sin justificación alguna, fue conducido a las instalaciones de la SIJIN, en donde de manera irregular le hicieron aparecer una sustancia ilícita, irregularidades que fueron admitidas por la misma Fiscalía, cuando retiró los cargos en su contra y solicitó sentencia absolutoria9. 1.7.2. La Fiscalía General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual consideró que el juez de control de garantías tiene competencia exclusiva y excluyente para decidir y decretar medidas de aseguramiento10. 1.7.3. La Policía Nacional propuso la falta de legitimación en la causa, puesto que la Fiscalía fue la autoridad que adelantó la instrucción y recaudó las pruebas con 8 Folio 596 a 599 del cuaderno 3. 9 Folios 608 a 623 del cuaderno 4. 10 Folios 571 a 586 del cuaderno 4. las cuales se presentó la imputación, a su turno, fue el juez de control de garantías, quien, en ejercicio de la acción punitiva, avaló la captura e impuso la medida de aseguramiento que afectó al actor11. 1.7.4. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir en esta oportunidad. La decisión 1.8. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia12. En primer lugar, señaló que, en el caso sub examine, se demostró que el señor Edison Perea Izquierdo fue vinculado a una investigación penal por el delito de

fabricación, tráfico o porte de estupefacientes y privado de la libertad desde el 18 de abril de 2012 cuando fue conducido a las dependencias de la SIJIN, lugar en el que se agentes de la Policía lo requisaron hallándole una sustancia ilícita, detención que se prolongó hasta el 10 de septiembre de 2014, cuando el juez penal de conocimiento lo absolvió los cargos en su contra, por considerar que no se logró demostrar plenamente que cometió la conducta punible que se le reprochó, dando lugar a la aplicación del principio in dubio pro reo. Sostuvo que se pudo establecer, en concreto a partir del escrito de alegaciones que presentó la Fiscalía General de la Nación en etapa de juicio oral, que los policías que requisaron al señor Perea Izquierdo dentro de las instalaciones de la 11 Folios 662 y 669 del cuaderno 4. 12 Folios 673 a 234 del cuaderno principal. SIJIN, incurrieron en conductas irregulares, principalmente por “… el ingreso de la mano al bolsillo del pantalón del señor Edison Perea”, puesto que, en criterio de la Corte Constitucional en sentencia 789 de 2006 -que estudió la constitucionalidad del artículo 208 de la Ley 906 de 2004 sobre el ejercicio de la actividad de policía-, las diligencias de registro o inspección corporal no contemplan la facultad de emplear métodos invasivos, sino que la revisión debe ser externa y superficial, sin que pueda extenderse a zonas erógenas. Así las cosas, resultó dable afirmar el ese actuar irregular “fue determinante en el proceso penal que tuvo que soportar, pues d

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