CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00399-01(57662)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00399-01(57662)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Litis consorcio necesario / LITIS CONSORCIO NECESARIO – Excepción previa / EXCEPCIÓN PREVIA DENEGADA - No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesario / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Regulación normativa Ley 1437 de 2011 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - Aplicable en lo no contemplado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -24 de abril de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem (…) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014 , unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…) al sub lite, en lo no contemplado por el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo señalado en el artículo 306 ejusdem , se aplicará el Código General del Proceso, toda vez que, se reitera, la demanda se presentó el 24 de abril de 2015. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la entrada en vigencia del Código General del Proceso en asuntos conocidos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa , consultar auto de Sala Plena de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, CP. Enrique Gil Botero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación / COMPETENCIA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADOConoce medio de repetición por condenas impuestas en procesos de reparación directa De conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación. Lo anterior, con arreglo a las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 1999 -, entre las cuales, de manera concordante con lo señalado en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, corresponde a esta Sección el trámite de las controversias relativas al medio de control de repetición, originado, entre otras, en condenas impuestas en procesos de
reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 7
RECURSO DE APELACIÓN - Procedencia / COMPETENCIA FUNCIONAL - De Magistrado ponente para resolver autos no enmarcados en el artículo 243 de la ley 1437 de 2011 / RECURSO DE ALZADA - Procede contra providencias que deciden las excepciones previas y contra el auto que niega la intervención de terceros El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. No obstante, como lo entendió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y la H. Corte Constitucional, la referida enunciación no es taxativa, porque existen disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que establecen otros eventos en los que procede el recurso de apelación, como el numeral 6 del artículo 180, que se refiere a las providencias que deciden las excepciones previas y, el artículo 226, en cuanto al auto que niega la intervención de terceros. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación precisó que la apelación procede en contra de las providencias de primera instancia a través de las cuales, en la audiencia inicial, se resuelve sobre las excepciones
enumeradas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, al margen de si se declaran o no probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
PROVIDENCIAS QUE DECLARAN PROBADAS EXCEPCIONES QUE PONEN FIN AL PROCESO - Susceptibles del recurso de apelación cuya conocimiento recae en la sala de decisión / COMPETENCIA FUNCIONAL - De Magistrado ponente para resolver recurso de apelación contra providencias que resuelve excepciones en la audiencia inicial que no ponen fin al proceso / INTERPRETACIÓN SOBRE COMPETENCIA PARA DECIDIR APELACIÓN DE PROVIDENCIA QUE DECLARA PROBADA EXCEPCIONES QUE PONEN FIN AL PROCESO - Constituye precedente judicial que es vinculante [L]a alzada interpuesta en el sub lite resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pese a que la excepción no se hubiera declarado probada (…) Para el Despacho, la interpretación según la cual la competencia para decidir sobre la apelación de la providencia que declara probada las excepciones que ponen fin al proceso recae en la Sala, resulta consecuente con la interpretación armónica del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 con el artículo 125 ejusdem que, de manera concordante con lo señalado en el artículo 243 ejusdem, asigna a la Sala la atribución de proferir las decisiones que ponen fin al proceso. Adicionalmente, si bien la referida
interpretación se encuentra contenida en una providencia de la Sala Plena que no corresponde a una sentencia de unificación, sí constituye un precedente judicial que es vinculante y, además, resulta acorde con los criterios con fundamento en los cuales, por su impacto, se le asignaron ciertas decisiones, como las que ponen fin al proceso, tratándose de órganos colegiados, a la Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243
RECURSO DE APELACIÓN - Presentado y sustentado en oportunidad Ahora, el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011 consagró, entre otras, las reglas que regulan el trámite de los recursos de apelación presentados en contra de los autos proferidos en audiencia, en virtud de las cuales deben interponerse y sustentarse de manera oral en el curso de la misma. Descendiendo al caso concreto, al revisar el registro de audio y video de la audiencia adelantada el 7 de julio de 2016, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el señor Gerardo Ceballos Tello se propuso tan pronto como el Magistrado Ponente notificó la decisión por medio de la cual declaró no probada la excepción, lo cual da cuenta de la oportunidad. Asimismo, el recurso se sustentó pues, al momento de interponerse, se indicaron las razones por las cuales se disentía de la decisión adoptada por el a quo. Así las cosas, al resultar procedente, haber sido sustentado y presentado en oportunidad, el Despacho resolverá sobre el recurso de apelación interpuesto por
el demandado en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la audiencia inicial adelantada el 7 de julio de 2016, por medio de la cual declaró no probada la excepción planteada.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244
EXCEPCIÓN PREVIA ALEGADA - No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios / LITISCONSORCIO - Regulación legal / LITISCONSORCIO - Configuración / LITISCONSORCIO NECESARIO - Se presenta cuando entre los sujetos que conforman un extremo del proceso se tiene una relación uniforme del objeto de la demanda Por su parte, el numeral 7 del artículo 100 de la Ley 1564 de 2012 establece como excepción previa, entre otras circunstancias, el no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. A su turno, en virtud del artículo 61 ejusdem, el litisconsorcio necesario se configura en los eventos en que el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, se debe resolver de manera uniforme y no es posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 100 NUMERAL 7 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 61
EXCEPCIÓN DE NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS - Infundada. No se probó proceso sancionatorio contra otros miembros de la Policía Nacional con ocasión de
los hechos que generaron la condena al Estado Para el Despacho, resultan infundados los reparos que formuló el señor Gerardo Ceballos Tello en contra de la decisión del a quo. En primer lugar, porque al revisar la totalidad del expediente, no se encuentra probado que se hubiera adelantado un proceso disciplinario con ocasión de los hechos que generaron la condena al Estado y que diera cuenta de que se sancionó a otro miembro de la Policía Nacional; además, tampoco es cierto, como se afirmó en el recurso, que esa información se hubiera pedido como prueba en el escrito de excepciones, pues lo pretendido allí tenía un objeto totalmente diferente, cual era conocer el personal adscrito a la Estación de Policía para la época de los hechos, al margen de si fueron vinculados o no a las actuaciones disciplinarias.En segundo lugar, en cuanto no se advierte una relación sustancial del señor Gerardo Ceballos Tello con otras personas, de suerte tal que implique su comparecencia a este proceso, pues en virtud de la naturaleza del medio de control invocado, el sub lite se contrae a determinar la responsabilidad individual del demandado, con el propósito de establecer si se encuentra o no acreditada la culpa grave que se le endilga a su actuar; tan es así, que por los mismos hechos se pueden adelantar tantos procesos como agentes hubieran contribuido con su conducta dolosa o gravemente culposa a la causación del daño, sin perjuicio de la acumulación de pretensiones. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Su prosperidad conllevaría al juez a determinar la condena conforme al grado de participación del agente estatal en la producción del daño / CONFORMACIÓN DE LITISCONSORCIO
NECESARIO - Excepción no probada Finalmente, ante la evidencia de que no es cierto que por el solo hecho de no comparecer a este proceso los demás agentes del Estado que, eventualmente, hubieran participado en los hechos que dieron lugar a la condena, el demandado deba asumir el pago del total de la obligación, dado que una interpretación en tal sentido desconoce, como se precisó con antelación, que el Juez, en una eventual condena, debe cuantificar el monto atendiendo al grado de participación en la producción del daño y a la conducta, de conformidad con lo que se pruebe dentro del proceso de repetición.Así las cosas, no se encuentra probada la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00399-01(57662)
Actor: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
Demandado: GERARDO CEBALLOS TELLO Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Resuelve el Despacho el recurso de apelación interpuesto por el señor Gerardo Ceballos Tello, contra la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la audiencia inicial del 7 de julio de 2016, declaró no probada la
excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 24 de abril de 20151, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda en contra del señor Gerardo Ceballos Tello, con el fin de que se le condenara a reintegrar la suma de $703’992.065.56, la cual tuvo que pagar con ocasión de la condena impuesta, mediante la sentencia del 5 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través del fallo del 11 de septiembre de 2012.
Lo anterior, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 15693313300220060163800. Los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, se circunscriben a los siguientes: El 22 de marzo de 2005, falleció el señor José Ernesto Nontoa Combita, quien, luego de una riña, fue conducido por órdenes del señor Intendente Gerardo Ceballos Tello a las instalaciones de la Estación de Policía del municipio de Gámeza (Boyacá), sin que de manera previa se le brindara atención médica. Al respecto, con ocasión del proceso de reparación directa promovido para tal fin, se condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar una indemnización equivalente a $703’992.065.56.
2. Contestación a la demanda 1 Folio 641 del cuaderno 1.
El señor Gerardo Ceballos Tello, en oportunidad legal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, porque su conducta no fue determinante para la condena impuesta y, en gracia de discusión, no actuó con culpa grave o dolo. A título de excepción, alegó que la demanda no comprendía a todos los litisconsortes necesarios, en cuanto se omitió la vinculación de los demás uniformados que participaron en los hechos.
3. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante decisión del 7 de julio de 20162, declaró no probada la excepción de no contemplar la demanda a todos los litisconsortes necesarios3.
Para lo anterior, precisó que la entidad demandante se encontraba en libertad de elegir a quien demandaba por conducto del medio de control de repetición, de conformidad con las pruebas y la valoración de la conducta de quienes participaron en los hechos que dieron origen a la condena. Señaló que, en el caso concreto, la demanda se dirigió en contra del agente estatal que, a juicio de la demandante, actuó de manera gravemente culposa por infracciones al deber objetivo de cuidado y, de manera consecuente, dio lugar a la condena impuesta en su contra. Indicó que en el escrito de excepciones no se individualizaron las personas que, supuestamente, debían integrar el contradictorio, falencia que impedía adelantar el estudio de la eventual relación sustancial del demandado con ellas y que, en todo caso, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no se advertía una relación de esa naturaleza del demandado con otros sujetos.
4. Recurso de apelación El señor Gerardo Ceballos Tello interpuso recurso de apelación contra la decisión del a quo de declarar no probada la excepción. 2 Dictada en el trámite de la audiencia inicial, a la que se refiere el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Folios 175 a 183 del cuaderno del Consejo de Estado.
Señaló que si bien no individualizó a las personas que debían comparecer al proceso en calidad de demandados, tal información era de conocimiento del a quo y de la parte actora, pues por los mismos hechos que motivaron la condena se adelantó una investigación disciplinaria que culminó con una sanción a otro miembro de la Policía Nacional, lo que daba cuenta de la participación de otra persona en la causación del daño. Agregó que aun cuando se podía predicar la solidaridad respecto del pago de la condena y esa situación facultaba a la parte actora de elegir a quien demandaba, no era claro, en el evento de ser condenado, respecto de quién podía repetir el pago, por lo que recaería en él la obligación de sufragar en su integridad la condena.
5. Traslado 5.1. La demandante solicitó despachar desfavorablemente la alzada, porque el señor Gerardo Ceballos Tello era quien debía responder por la condena impuesta a la entidad, por haber actuado de manera gravemente culposa. 5.2. A su turno, el Ministerio Público pidió confirmar la decisión cuestionada, en cuanto la demanda se sustentó en el hecho de que señor Gerardo Ceballos Tello
fue el responsable del operativo que dio lugar a la condena del Estado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Normativa aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -24 de abril de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso
primero del artículo 308 ejusdem, a cuyo tenor: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 20144, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.
Por lo anterior, al sub lite, en lo no contemplado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo señalado en el artículo 306 ejusdem5, se aplicará el Código General del Proceso, toda vez que, se reitera, la demanda se presentó el 24 de abril de 2015.
2. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación De conformidad con lo previsto en el artículo 1506 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación.
Lo anterior, con arreglo a las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 19997-, entre las cuales, de manera concordante con lo señalado en el artículo 7 de la Ley 678 de 20018, corresponde a esta Sección el trámite de las 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, radicación 49299, M.P.: Enrique Gil Botero. 5 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 6“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en
segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. 7 Modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 8 “Artículo 7o. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. controversias relativas al medio de control de repetición, originado, entre otras, en condenas impuestas en procesos de reparación directa9. 2.1. Procedencia de la apelación y competencia del Consejero Ponente Ahora, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. No obstante, como lo entendió la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación10 y la H. Corte Constitucional11, la referida enunciación no es taxativa, porque existen disposiciones de la Ley 1437 de 2011 que establecen otros eventos en los que procede el recurso de apelación, como el numeral 6 del
artículo 180, que se refiere a las providencias que deciden las excepciones previas y, el artículo 226, en cuanto al auto que niega la intervención de terceros. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación precisó que la apelación procede en contra de las providencias de primera instancia a través de las cuales, en la audiencia inicial, se resuelve sobre las excepciones enumeradas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, al margen de si se declaran o no probadas, para el efecto precisó que: “(…) [N]o acertó el Tribunal en la decisión de no conceder el recurso de apelación contra la decisión que no declaró probada una excepción previa, toda vez que en los términos del artículo 180 del CPACA – “Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo (…).” 9 “Artículo 13.- Distribución de los negocios entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…) “Sección Tercera “(…) “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988. (…)”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014,
radicación 49299, M.P.: Enrique Gil Botero. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 27 de mayo de 2015, expediente D-10483, M.P. Mauricio González Cuervo. norma especial– esa decisión es pasible o susceptible del recurso de apelación (…)”12. En el sub lite, en la audiencia del 7 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá, por intermedio del Magistrado Ponente, decidió sobre la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, en el sentido de declararla no probada, determinación en contra de la cual el señor Gerardo Ceballos Tello interpuso recurso de apelación. Así las cosas, la alzada interpuesta en el sub lite resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pese a que la excepción no se hubiera declarado probada. Pues bien, en relación con la competencia para conocer de los recursos de apelación presentados en contra de determinaciones como la que aquí se cuestiona, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en auto de unificación de 25 de junio de 2014, señaló que: “(…) [P]ara efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera
instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia(…)”. El anterior criterio se reiteró en oportunidad posterior, en los siguientes términos: “(…) [S]i bien, se adoptó como criterio interpretativo para resolver tensiones al interior de un mismo cuerpo normativo el cronológico y el de especialidad, lo que conduciría a concluir que la competencia para declarar por terminado el proceso en audiencia inicial, es del Magistrado Ponente, sin embargo, conforme a lo establecido por la Corporación en la cita que precede se debe aplicar la regla de 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, expediente 49299, M.P.: Enrique Gil Botero. competencia señalada en el 125 del CPACA en virtud de la cual, las decisiones enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del 243 serán proferidos por la Sala, esto, sobre la base de que estas dos normas constituyen el pilar fundamental del recurso de apelación de autos y son las reglas articuladoras del régimen aplicable a este medio de impugnación” 13. Para el Despacho, la interpretación según la cual la competencia para decidir sobre la apelación de la providencia que declara probada las excepciones que
ponen fin al proceso recae en la Sala, resulta consecuente con la interpretación armónica del artículo 18014 de la Ley 1437 de 2011 con el artículo 12515 ejusdem que, de manera concordante con lo señalado en el artículo 243 ejusdem, asigna a la Sala la atribución de proferir las decisiones que ponen fin al proceso. Adicionalmente, si bien la referida interpretación se encuentra contenida en una providencia de la Sala Plena que no corresponde a una sentencia de unificación, sí constituye un precedente judicial que es vinculante y, además, resulta acorde con los criterios con fundamento en los cuales, por su impacto, se le asignaron ciertas decisiones, como las que ponen fin al proceso, tratándose de órganos colegiados, a la Sala. Una interpretación en sentido contrario daría lugar a que la competencia se altere dependiendo de la oportunidad en que se adopte la decisión, porque, por ejemplo, si se declara la caducidad o se advierte la falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad en la audiencia inicial, la decisión sería asumida del Magistrado Ponente, mientras que si se advierte tal circunstancia al momento de resolver sobre la admisión de la demanda, la providencia sería adoptada por la Sala. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Rad. 49106, M.P. Dr. Enrique Gil Botero. 14“(…) El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de
legitimación en la causa y prescripción extintiva. “(…). “Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”. 15 “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” (Se resalta). Asimismo, desconocería que, en términos del artículo 278 del Código General del Proceso, son sentencias y deben ser adoptadas por la Sala, tanto las providencias que, una vez agotado el trámite del proceso, deciden respecto de las pretensiones de la demanda, como aquellas por medio de las cuales se resuelve de manera anticipada sobre las excepciones de mérito que pueden tramitarse como previas, como el caso de la cosa juzgada, caducidad, transacción, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, señaladas en el numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, corresponde al Magistrado Ponente pronunciarse sobre la apelación del auto por medio del cual el ad quo declaró no probada la excepción planteada por el demandado, por tratarse de una decisión susceptible de ese medio de impugnación, en cuanto se profirió, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo, en el trámite de un proceso de repetición y en la medida
que no puso fin al proceso. Previo a lo anterior, el Despacho determinará si se cumplen o no con los requisitos de oportunidad y sustentación.
3. Oportunidad y sustentación de la apelación Ahora, el artículo 24416 de la Ley 1437 de 2011 consagró, entre otras, las reglas que regulan el trámite de los recursos de apelación presentados en contra de los autos proferidos en audiencia, en virtud de las cuales deben interponerse y sustentarse de manera oral en el curso de la misma.
Descendiendo al caso concreto, al revisar el registro de audio y video de la audiencia adelantada el 7 de julio de 2016, se advierte que el recurso de apelación interpuesto por el señor Gerardo Ceballos Tello se propuso tan pronto como el Magistrado Ponente notificó la decisión por medio de la cual declaró no probada la excepción, lo cual da cuenta de la oportunidad. 16 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado de
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