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CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00465-01(57552)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00465-01(57552)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Se configuró la excepción de caducidad SINTESIS DEL CASO: El 9 de agosto de 1990, el exalcalde municipal Rafael Mesías Torres Plazas, encontrándose en aparente estado de embriaguez, condujo una volqueta de propiedad del municipio y ocasionó un accidente que le produjo la muerte a los señores Álvaro Efraín Caro Gómez, Siervo Torres Torres y Germán Peralta Niño, así como graves heridas a los señores Jairo Cepeda Lemus, Carlos Eduardo Mendoza Fernández y Proto Miguel Pinto García. Las víctimas y sus familiares, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron al municipio ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, Corporación que profirió sentencia condenatoria, modificada el 8 de julio de 2009 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. RECURSO DE APELACION - Procedencia En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 243 numeral 1° y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelables, toda vez que se trata de una providencia proferida por un Tribunal Administrativo en donde se rechazó la demanda; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado .

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 244

JURISDICCION Y COMPETENCIA PARA LA PRETENSION DE LA REPETICIONRegulación normativa

El artículo 7 de la Ley 678 de 2001, estableció los aspectos procesales respecto de la jurisdicción y competencia para la pretensión de repetición así: La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. PARÁGRAFO 1. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena. Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan

desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad. PARÁGRAFO 2. Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía.(…) el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: Artículo 142. Repetición.se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2011 - ARTICULO 7 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 142

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Término. Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Regulación normativa / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICION - Operó. Demanda presentada de forma extemporánea En cuanto a la oportunidad para interponer la demanda de repetición, cabe precisar que, en el caso bajo estudio, la condena impuesta al municipio de Labranzagrande y por la cual se pretende repetir en contra del señor Torres Plazas fue proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 16 de diciembre de 1998, modificada el 8 de julio de 2009 por la Sección Tercera de esta Corporación, esto es antes de haberse proferido la Ley 1437 de 2011, por lo que los términos que hubieran

empezado a correr, se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación, es decir el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. (…) el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prescribe que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”, tal regla no está contemplada por la ley para legitimar a la administración para repetir. (…) la Corte señaló que el término que tiene la entidad pública para cumplir oportunamente con la obligación de efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según el cual cuenta con 18 meses a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva, y agrega que vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. (…) de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieron -No. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, para efecto de establecer si una determinada acción de repetición es oportuna deberá observarse si la administración persigue el reintegro del pago total de la obligación o, solamente, de pagos parciales, toda vez que de tales circunstancias dependerá la forma como se

realice el cómputo del término de caducidad. (…) En el caso concreto se tiene que la sentencia de 8 de julio de 2009, confirmatoria de la condena impuesta al ahora demandante, cobró ejecutoria el 9 de noviembre del mismo año , por lo cual se impone concluir que el mencionado plazo de 18 meses corría, en principio, hasta el 10 de mayo de 2011, sin que dentro del mismo se hubiese realizado el pago, toda vez que se encontró demostrado que el primer pago se realizó el 3 de febrero de 2011 y el último fue hecho el 29 de octubre de 2014 . Así las cosas, el término de caducidad corrió desde el 11 de mayo de 2011, hasta el 11 de mayo de 2013, por lo que al haberse presentado la demanda el 12 de junio de 2015, resulta evidente que la acción se propuso por fuera del término previsto por la ley. NOTA DE RELATORIA: En relación al término de caducidad del medio de control de repetición, ver, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / DECRETO 01 DE 1984ARTICULO 177 / LEY 678 DE 2011 - ARTICULO 11 / LEY 1437 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00465-01 (57252)

Actor: MUNICIPIO DE LABRANZAGRANDE

Demandado: RAFAEL MESIAS TORRES PLAZAS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICION Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1, en contra de la providencia del 26 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante la que se rechazó la demanda de repetición interpuesta, al considerar que se había configurado el fenómeno de la caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 12 de junio de 20152, el municipio de Labranzagrande

(Boyacá), por medio de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra el señor Rafael Mesías Torres Plazas, con el fin de que se le declare responsable por la condena impuesta a la entidad accionante por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 16 de diciembre de 1998, modificada por la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia del 8 de julio de 2009. 1 Fls. 147 a 149 del cuaderno de segunda instancia. 2 Fl. 16 Ibídem. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 9 de agosto de 1990, el exalcalde municipal Rafael Mesías Torres Plazas, encontrándose en aparente estado de embriaguez, condujo una volqueta de propiedad del municipio y ocasionó un accidente que le produjo la muerte a los señores Álvaro Efraín Caro Gómez, Siervo Torres Torres y Germán Peralta Niño, así como graves heridas a los

señores Jairo Cepeda Lemus, Carlos Eduardo Mendoza Fernández y Proto Miguel Pinto García. Por lo anterior, las víctimas y sus familiares, en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron al municipio ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, Corporación que profirió sentencia condenatoria, modificada el 8 de julio de 2009 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Se agregó que, con fundamento en dicha sentencia, se logró establecer un acuerdo directo de pago en cuantía de mil ochocientos millones de pesos ($1.800’000.000.oo), suma que fue cancelada de la siguiente manera: VALOR EGRESO N° FECHA $500’000.000 2011000023 3 de febrero de 2011 $100’000.000 2011000210 3 de junio de 2011 $200’000.000 2011000460 27 de octubre de 2011 $400’000.000 2012000136 16 de mayo de 2012 $200’000.000 2012000359 16 de octubre de 2012 $400’000.000 2013000184 22 de mayo de 2013 $200’000.000 2013000463 8 de noviembre de 2013 $500’000.000 2014000134 6 de mayo de 2014 $250’000.000 2014000394 29 de octubre de 2014

2. Decisión apelada El Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 26 de noviembre de 2015, rechazó de plano la demanda de repetición instaurada por el municipio de Labranzagrande, al considerar que se había configurado el fenómeno de la caducidad de la acción.

El a quo expuso que, teniendo en cuenta que el fallo de segunda instancia que le impuso la condena al municipio quedó ejecutoriado el 9 de noviembre de 2009, la entidad hoy demandante, independientemente de la fecha en que realizó el último pago, tenía dieciocho (18) meses para pagar la indemnización a la parte acreedora, plazo que finiquitó el 9 de mayo de 2011, por lo que, al haber interpuesto la demanda después de más de dos (2) años de transcurrido dicho término, el ejercicio de la pretensión de repetición estaba claramente caducado.

3. El recurso de apelación La anterior decisión se notificó el 27 de noviembre de 20153, vía correo electrónico, y fue apelada por el municipio mediante escrito radicado el 2 de diciembre del mismo año, en el que solicitó que fuera revocada y, en su lugar, se admitiera la demanda.

Como fundamento de su solicitud, la parte actora expresó que el término de caducidad se debía contar a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad, por lo que, al haber realizado el último pago el 29 de octubre de 2014, se debía entender que, para cuando se formuló la demanda, aún no había vencido el término para hacerlo.

4. El trámite del recurso El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 10 de mayo de 2016, concedió el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Labranzagrande y ordenó remitir el expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES

1. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo

En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecido en los artículos 243 numeral 1°4 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelables, toda vez que se trata de una providencia proferida por un 3 Folio 146 del cuaderno de segunda instancia. 4 “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. (…)” Tribunal Administrativo en donde se rechazó la demanda; así mismo, se advierte que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado5.

2. Aspectos generales sobre la pretensión de repetición El artículo 7 de la Ley 678 de 2001, estableció los aspectos procesales respecto de la jurisdicción y competencia para la pretensión de repetición así: “La jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de la acción de repetición.

Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto. PARÁGRAFO 1. Cuando la acción de repetición se ejerza contra el

Presidente o el Vicepresidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del despacho, directores de departamentos administrativos, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Defensor del Pueblo, Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar, conocerá privativamente y en única instancia la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Cuando la acción de repetición se ejerza contra miembros del Consejo de Estado conocerá de ella privativamente en única instancia la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena. Igual competencia se seguirá cuando la acción se interponga en contra de estos altos funcionarios aunque se hayan desvinculado del servicio y siempre y cuando el daño que produjo la reparación a cargo del Estado se haya ocasionado por su conducta dolosa o gravemente culposa durante el tiempo en que hayan ostentado tal calidad. PARÁGRAFO 2. Si la acción se intentara en contra de varios funcionarios, será competente el juez que conocería del proceso en contra del de mayor jerarquía.” (Negrilla fuera del texto). Ahora bien, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “Artículo 142. Repetición. (…) 5 Sobre las providencias susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado y la interpretación del parágrafo del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consultar

Auto de 5 de noviembre de 2015, Exp. 51.775. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño” (Negrilla fuera del texto). En cuanto a la oportunidad para interponer la demanda de repetición, cabe precisar que, en el caso bajo estudio, la condena impuesta al municipio de Labranzagrande y por la cual se pretende repetir en contra del señor Torres Plazas fue proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 16 de diciembre de 1998, modificada el 8 de julio de 2009 por la Sección Tercera de esta Corporación, esto es antes de haberse proferido la Ley 1437 de 2011, por lo que los términos que hubieran empezado a correr, se rigen por la ley vigente al tiempo de su iniciación, es decir el Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984-, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 18876. Vale señalar que, mediante auto de 8 de febrero de 20127, esta Subsección examinó el tema de los presupuestos de la acción de repetición de cara al artículo 2 de la Ley 678 de 2001, oportunidad en la que destacó que el pago era la circunstancia que legitimaba a la administración para plantear su pretensión de recobro, visión que ya había sido explicada por la Sección Tercera8, de manera que no resultaba posible aseverar que el

pago realizado por las entidades obligadas a restituir una suma determinada de dinero debía ser un pago total, toda vez que dicha afirmación constituiría una limitación de tal legitimación, que no se encuentra establecida ni en la Constitución ni en la Ley, criterio que fue reiterado por esta misma Subsección en auto de 12 de febrero de 20149 y en sentencia de 27 de enero de 201610. En efecto, no obstante que el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 prescribe que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”, tal regla no está contemplada por la ley para legitimar a la administración para repetir. En este orden de ideas, es válido afirmar que, si bien el pago se constituye como un presupuesto para que la acción de repetición tenga vocación de prosperidad, toda 6 “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 7 Expediente 39.206. 8 Al respecto se puede consultar la sentencia de 25 de marzo de 2010, proferida en el expediente 36.489. 9 Expediente 39.796. 10 Expediente 35.894. vez que otorga legitimación en la causa para demandar, no representa un presupuesto para la admisión de la demanda y mucho menos puede exigirse que dicho pago sea necesariamente total, de lo cual se desprende, en consecuencia, que

resulta procedente ejercitar la acción con la pretensión de repetición incluso cuando el pago efectuado por la administración no se corresponda con el total al que haya sido obligada, pero, por obvias razones, en dicho evento solamente se podrá repetir por los valores efectivamente cancelados. Este entendimiento no pugna con lo actualmente establecido en nuestro ordenamiento, en relación con el trámite a seguir para la realización de los estudios pertinentes, en punto a valorar la procedencia de la acción de repetición por parte de los Comités de Conciliación de las entidades públicas, toda vez que, si bien se dispone que el ordenador del gasto remita al día siguiente del “pago total” el correspondiente acto administrativo y sus antecedentes al respectivo Comité11, nada impide que haga lo propio respecto del pago parcial, igualmente dispuesto a través de acto administrativo. En consecuencia, frente a los valores que no se hubieren cancelado, el término de caducidad no se verá afectado por el recobro que se pretenda de lo que sí se pagó y habrá de estarse a un diferente tratamiento de conformidad con la ley. En cuanto a la caducidad de la acción de repetición señalada por el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la Corte Constitucional, en sentencia C-832 de 2001, declaró la exequibilidad condicionada de la expresión “contado a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”, bajo el presupuesto de que: “(...) el término de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del

Código Contencioso Administrativo”. 11 Sobre el particular se tiene lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 1716 de 2009, hoy subrogado por el artículo 2.2.4.3.1.2.12. del Decreto 1069 de 2015, norma que consagra lo siguiente: Los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición. Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total del capital de una condena, de una conciliación o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a seis (6) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los tres (3) meses siguientes a la decisión. Parágrafo único. La Oficina de Control Interno de las entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo”. Como puede apreciarse, la Corte señaló que el término que tiene la entidad pública para cumplir oportunamente con la obligación de efectuar el pago respectivo se encuentra establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, según el cual cuenta con 18 meses a partir de la ejecutoria de la providencia respectiva, y agrega que vencido este plazo comenzará a computarse el término para el ejercicio oportuno de la acción de repetición. Así lo sustentó: “(...) Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el

pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. “Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. “La propia Constitución señala el procedimiento que debe seguirse para presupuestar gastos. El artículo 346 superior, señala que no podrá incluirse partida en la ley de apropiaciones que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado conforme a una ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender al funcionamiento de las ramas del poder público, el servicio de la deuda o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo. “Por su parte, en desarrollo del mandato constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé, que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las condenas. En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el resto. “Prevé también el citado artículo que dichas condenas serán ejecutables ante

la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios. La Corte, al examinar la constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo afirmó que “[a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago - evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales- , los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria”12 12 Sentencia C-188 de 1999. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (...) “De lo anterior se infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público (artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con el trámite anteriormente explicado. “Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. “En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder

ejercer su derecho de defensa”13. En conclusión, el término para intentar la acción, de acuerdo con la interpretación condicionada que realizó la Corte Constitucional de las normas que lo establecieronNo. 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y artículo 11 de la Ley 678 de 2001-, empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4° del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, para efecto de establecer si una determinada acción de repetición es oportuna deberá observarse si la administración persigue el reintegro del pago total de la obligación o, solamente, de pagos parciales, toda vez que de tales circunstancias dependerá la forma como se realice el cómputo del término de caducidad. Como queda visto, se toma lo que ocurra primero en el tiempo, esto es el pago de la suma a que se condenó, o por la cual se concilió, o cuyo reconocimiento se realizó, o el vencimiento de los 18 meses a que se refiere el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo sin que se haya realizado el pago de tal suma, como el momento para que empiece a correr el término para ejercer la acción.

3. Caso concreto

13 Sentencia C832 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Conviene recordar que el caso bajo estudio se contrae a discurrir acerca de la configuración o no de la caducidad del medio de control de repetición instaurado por el municipio de Labranzagrande en contra del señor Rafael Mesías Torres Plazas.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, se precisa que, en el presente caso es necesario analizar –en principiocuándo se produjo el pago de la indemnización impuesta por la jurisdicción en la sentencia condenatoria a la entidad pública, el cual, como se observó, no sólo tiene incidencia para acreditar uno de los requisitos para la prosperidad de la acción de repetición14, sino que a la vez es un aspecto fundamental para verificar el presupuesto procesal del ejercicio oportuno de la acción. Ahora bien, con la demanda se allegaron los siguientes documentos con el fin de probar el pago de la condena impuesta mediante providencia de 8 de julio de 2009, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado: - Copia simple del “acuerdo directo” de pago celebrado entre el alcalde del municipio de Labranzagrande y el apoderado de todos los demandantes dentro de la acción de reparación directa que impuso la condena15. - Comprobantes de los pagos realizados por la condena impuesta en providencia del 8 de julio de 200916, proferidos por el municipio de Labranzagrande. En el caso concreto se tiene que la sentencia de 8 de julio de 2009, confirmatoria de la condena impuesta al ahora demandante, cobró ejecutoria el 9 de noviembre del mismo año17, por lo cual se impone concluir que el mencionado plazo de 18 meses corría, en principio, hasta el 10 de mayo de 2011, sin que dentro del mismo se hubiese realizado el pago, toda vez que se encontró demostrado que el primer pago se realizó el 3 de febrero de 2011 y el último fue hecho el 29 de octubre de 201418.

14 De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, artículos 77 y 78 del C.C.A. y la Ley 678 de 2001, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente No. 28.448, Actor: Lotería La Nueve Millonaria de La Nueva Colombia Ltda. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 15 Folios 124 a 126 del cuaderno principal. 16 Folios 127 a 134 ibídem. 17 Folio 123 Ibídem. 18 Según comprobante de pago visible en folio 134 del cuaderno principal. Así las cosas, el término de caducidad corrió desde el 11 de mayo de 2011, hasta el 11 de mayo de 2013, por lo que al haberse presentado la demanda el 12 de junio de

2015, resulta evidente que la acción se propuso por f

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