CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00576-01(61077)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00576-01(61077)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Niega pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Régimen jurídico aplicable / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 - Oportunidad - Caducidad En el caso bajo estudio se tiene que la parte demandante pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de repetición, porque, a su juicio, se demostró que los demandados actuaron con culpa por cuanto incumplieron los requisitos formales para adelantar el proceso de reestructuración del Infiboy (…), [dado que] pese a que el [gerente] conocía las normas a las que se encontraba sujeto y, además, estaba enterado de que la persona que le estaba otorgando las facultades especiales a través del Acuerdo 003 del 4 de febrero de 2003 no era el funcionario facultado legalmente para ello, porque no era el gobernador de Boyacá, siguió adelante con la reestructuración. (…) La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155 reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el factor subjetivo; es decir, el que atiende a la calidad del demandado –en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado– e introdujo el objetivo por la cuantía para los de doble instancia. (…) De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se
efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de esta. (…) Para efectos de establecer la oportunidad para la presentación del medio de control de repetición, se aclara que al presente asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el término para acudir ante esta Jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012. (…) [Frente al término de caducidad], se contabilizará a partir del día siguiente de aquel en que se cumplió el término de 18 meses previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto ello ocurrió antes del pago de la suma de dinero derivada de la condena impuesta FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 155 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 /CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 177 LA DEMANDA DE REPETICIÓN – Generalidades – Evolución / RÉGIMEN APLICABLE - Reiteración de jurisprudencia La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –algunas de cuyas expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una
conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. (…) Adicionalmente, como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal (…) [previsto en] el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política (…). Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996 (…). La Sala precisa que esta disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. (…) De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001 (…) [que] reguló los aspectos sustanciales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y 1 las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. (…) Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban la acción de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. (…) De esa manera, si los hechos o actos (…) sucedieron en vigencia de Ley 678 de
2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, (…) y si (…) acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil [artículo 63] FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 78 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 71 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO - Normatividad aplicable - El deber de repetición se predica solo cuando las actuaciones de los servidores o ex servidores pueden imputarse a título de dolo o culpa grave Esta Subsección (…) [ha] señal[ado] que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001 (…) en sus artículos 5 y 6, son legales -por lo que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, a la demandada se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo. (…) [E]l deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios sólo surge en la medida en que el daño, por cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos; lo anterior, debe
entenderse como una garantía a los servidores públicos, toda vez que no cualquier error en el que puedan incurrir, tiene la vocación de derivar en responsabilidad patrimonial. (…) [Por lo que] la parte demandante, para la prosperidad de la repetición, debe aportar pruebas que demuestren la culpa grave o el dolo del funcionario vinculado al proceso, y que, precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó un daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria o en una conciliación, entre otras. (…) [Así, se] advierte[n] tres posibles escenarios en los cuales la entidad estatal demandante puede imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa al agente estatal, con la finalidad de comprometer su responsabilidad patrimonial: (…) i) (…) cuando, en el libelo, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se presume el dolo o la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. (…) ii) (…) aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos (…) iii) Por último, pueden presentarse muchos más casos que, pese a que no se encuentran consagrados en [la citada normativa], dan lugar a que el Estado repita contra el agente por
haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar. En efecto, las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetición. (…) Ahora, en eventos diferentes a los contenidos en las mencionadas normas no opera la presunción del dolo o de la culpa grave y, como consecuencia, se deberán describir las conductas constitutivas y, desde luego, acreditarse adecuadamente. (…) [En todo caso], la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en cumplimiento de una función pública y d) la culpa grave. NOTA DE RELATORÍA: Frente a las presunciones de la culpa grave o dolo contempladas en la Ley 678 de 2001, consultar sentencia de 6 de julio de 2017; Exp. 45203, CP. Marta Nubia Velásquez Rico FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 –
ARTÍCULO 6
PRESUPUESTOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / EXISTENCIA DE CONDENA JUDICIAL - Acreditado / PAGO DE LA CONDENA - Acreditado / CONDICIÓN DE AGENTE DEL ESTADO –
Acreditado / CULPA GRAVE O DOLO DE AGENTE ESTATAL - No acreditado [Se] encuentra demostrada la existencia de la condena por cuyo pago se interpuso esta demanda de repetición. (…) En lo que [al pago] se refiere, la Sala advierte que a este proceso se allegó certificación expedida por la Tesorera General del Infiboy en la que consta que “en cumplimiento al fallo emitido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (…) se pagaron las siguientes sumas de dinero (…), [por lo que] en atención de lo establecido en el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, esta certificación constituye prueba idónea y suficiente del pago de la condena asumida por el Instituto Financiero de Boyacá –Infiboy– (…) [y] [c]omo los hechos que se les reprochan a los demandados se enmarcan entre el 25 de marzo de 2003 (fecha de expedición de la Resolución 102) y el 3 de julio de 2003 (fecha de expedición de las Resoluciones 196 y 197), es evidente que sucedieron cuando (…) ostentaban la calidad de servidores públicos, por lo que (…) se acreditó el requisito en análisis. (…). [Y en lo que atañe a la culpa grave o dolo del agente estatal, es evidente que] la junta directiva del Instituto Financiero de Boyacá tenía la facultad de establecer la planta de personal de ese instituto, siempre que se contara con el voto favorable del gobernador del departamento de Boyacá. (…) Igualmente, según el numeral 12 del artículo 11 del Decreto 1684 de 2001, la junta directiva del Infiboy tenía la posibilidad de delegar en el gerente
general del mismo el cumplimiento de “algunas funciones propias”, dentro de las cuales se encontraba la de crear la planta de personal de la entidad, en los mismos términos que debía hacerlo la titular de esa obligación. (…) Siendo así, resulta claro que la junta directiva del Infiboy tenía plena facultad para expedir los acuerdos 011 del 4 de junio de 2001, 005 del 17 de junio de 2002 y 003 del 4 de febrero de 2003, mediante los cuales autorizó al gerente general de esa entidad para que efectuara la reestructuración de la misma y estableciera su planta de personal, como en efecto lo hizo (…), a través de la Resolución 102 del 25 de marzo de 2003. (…) Sin embargo, en este proceso, en el que se analiza la conducta personal del agente del Estado, la situación debe revisarse desde la óptica de la culpa grave en la actividad del funcionario, de modo que, aunque [se] tenía la obligación de aplicar las normas que regulaban la forma en que se debía “determinar la planta del instituto”, lo cierto es que resulta justificado que se entendiera que la delegación hecha por la junta directiva del Infiboy para adelantar la reestructuración del mismo y fijar la planta de personal (Acuerdo 011 del 4 de junio de 2001), y que incluso se prorrogó en dos oportunidades (acuerdos 005 del 17 de junio de 2002 y 003 del 4 de febrero de 2003), llevaba consigo la aprobación del gobernador de Boyacá, quien, se insiste, presidia ese órgano colegiado. (…) Entonces, como la actuación del demandado no constituyó ni una violación
inexcusable de normas ni una omisión inexcusable de las formas sustanciales en la expedición de la Resolución 102 del 25 de marzo de 2003, no pueden aplicarse las presunciones alegadas en la demanda; por tanto, la Subsección estima que el análisis de la culpa grave se debe efectuar con independencia de los supuestos previstos en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (…) [Y] para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe (…) armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Asimismo, es necesario tener en cuenta otros conceptos como los de buena y mala fe que están contenidos en la Constitución y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo contratos, bienes y familia (…) [y aunque los actos administrativos fueron anulados por esta jurisdicción] no se observa en ninguno de ellos la firma [del gerente general], es decir, no se demostró que, en el caso específico de la reestructuración por la que se condenó al Infiboy, hubiese tenido injerencia directa en la verificación y comprobación del contenido de las resoluciones a las que se hizo referencia y, por tanto, no puede considerarse que incurrió en una conducta culposa. Además, no puede desconocerse que el caso que se analiza no estaba inmerso dentro de las determinaciones que a diario y en situaciones de normalidad se toman en la Administración, pues se trató de una reestructuración que no
ocurre con frecuencia en las entidades públicas, [por lo que no se acreditó una conducta grave culposa por la que los demandados puedan ser condenados] FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO CIVIL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 91 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1684 DE 2001 –
ARTÍCULO 11
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00576-01(61077)
Actor: INSTITUTO FINANCIERO DE BOYACÁ – INFIBOY
Demandado: BENJAMÍN ARISTIDES HERRERA ESPITIA Y OTROS
Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 – se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / PRESUNCIONES DE CULPA GRAVE O DOLO – previstas por la
Ley 678 de 2001 / VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN – no se probó la conducta gravemente culposa. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá denegó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 14 de agosto de 2015, en ejercicio del medio de control de repetición, el Instituto Financiero de Boyacá (Infiboy), por conducto de apoderado judicial1, demandó a los señores Benjamín Aristides Herrera Espitia, Constantino Agudelo Corredor y Selene Lucía Roa Reyes, con el fin de que se les declarara responsables, a título de culpa grave, de los perjuicios ocasionados a dicha entidad por “las omisiones y/o acciones en que incurrieron al expedir la Resolución No. 102 de 25 de marzo de 2003 cuyo artículo 5º suprimió el cargo de Coordinador de área 370-36, desempeñado por la señora Elba Beatriz Cruz Ayala (…) y la Resolución No. 197 de 3 de julio de 2003 en cuanto declaró insubsistente a la mencionada señora”.
Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a los señores Benjamín Aristides Herrera Espitia, Constantino Agudelo Corredor y Selene Lucía Roa Reyes a reintegrar $687’440.661, suma que Infiboy pagó a favor de la señora Elba Beatriz Cruz Ayala.
Asimismo, Infiboy pidió que se ajustara la condena hasta el momento del pago efectivo de la misma. 1 Fls. 1 – 5 c. principal 1. Finalmente, requirió que se condenara en costas a los demandados. 1.1.- Fundamentos fácticos de la demanda Se indicó que dentro del proceso de reestructuración administrativa adelantada en Infiboy, los señores Benjamín Aristides Herrera Espitia (gerente general), Constantino Agudelo Corredor (secretario general) y Selene Lucía Roa Reyes (jefe de la oficina jurídica) adoptaron las siguientes decisiones: Resolución 102 del 25 de marzo de 2003, mediante la cual se suprimió el cargo de Coordinador de área 370-36 que desempeñaba la señora Elba Beatriz Cruz Ayala. Resolución 196 de 3 de julio de 2003, a través de la cual se incorporaron algunos funcionarios a la nueva planta de personal del Infiboy. Resolución 197 del 3 de julio de 2003, por la que se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Cruz Ayala. Con ocasión de lo anterior, la señora Elba Beatriz Cruz Ayala interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Financiero de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad de los mencionados actos administrativos. Ese proceso fue conocido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, el que, por sentencia del 12 de febrero de 2009, declaró la nulidad de las resoluciones números 102 del 25 de marzo de 2003, 196 y 197 del 3 de julio de
2003 y, como consecuencia de ello, ordenó que se reintegrara a la señora Elba Beatriz Cruz Ayala al cargo que ocupaba o a uno equivalente y, además, que se le pagaran todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de desvinculación hasta que se hiciera el efectivo reintegro. A instancia del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, mediante providencia del 16 de febrero de 2012, el Tribunal Administrativo de Casanare (el que conoció del proceso con ocasión de las medidas de descongestión) confirmó el fallo de primera instancia. En cumplimiento de la anterior condena, Infiboy pagó la suma de $687’440.661, discriminada de la siguiente manera: i) $433’332.760,30 por concepto de salarios e intereses moratorios a favor de la mencionada señora, ii) $43’783.155,00 por concepto de cesantías, iii) $150’925.107 por concepto de pensiones, iv) $28’238.533 a título de parafiscales y v) $31’161.100 por salud y riesgos profesionales. La parte actora mencionó que se configuraron los supuestos contenidos en los numerales 1 y 3 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, para efectos de aplicar las presunciones allí contenidas; empero, en la sustentación solo se refirió al numeral 1, así (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): “… si se examina la falencia que se señaló en la decisión condenatoria, bajo el supuesto allí descrito, es decir, la no obtención de aprobación de la resolución que estableció la planta de personal de INFIBOY, acto
expedido en virtud de la delegación otorgada por la Junta Directiva, por entonces el máximo organismo de dirección de la entidad, delegación que se ajustó a los presupuestos legales, como ya se precisó, la conducta u omisión asumida por los funcionarios a quienes competía tanto la expedición, el aval y/o la revisión de la legalidad de dicha decisión se adecúa dentro de las previsiones del numeral 1º del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, ‘violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho’, por ‘falta de aplicación’ una de las modalidades que puede configurar este tipo de transgresión, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia y la doctrina, porque en el presente caso, a juicio de quienes profirieron la sentencia condenatoria, dejó de aplicar el precepto o mejor los preceptos correctos que, ubicados en diferentes niveles jerárquicos, obligaban a obtener la aprobación del Gobernador del Departamento en relación con el acto administrativo por medio del cual se adoptó la nueva planta de personal del INFIBOY. “La primera conclusión que se puede extraer de allí es que tal desconocimiento habría materializado la violación manifiesta de la ley, presupuesto que conforma la primera parte de la descripción normativa, para que se configure la culpa grave. “El segundo elemento esencial que prevé la norma es la inexcusabilidad, es decir, que la norma exige, tal como lo señala en su interpretación la H. Corte Constitucional, que el yerro sea trascendente, no se trata entonces de una simple equivocación, sino de errores garrafales que no puedan justificarse con motivos o pretextos válidos.
“Conforme con las condiciones que acompañaron la expedición de las decisiones cuestionadas, las funciones y responsabilidades, que por ley y reglamento le correspondían a cada uno de ellos no se encuentra excusa alguna que justifique el error en que se incurrió al omitir la búsqueda y la obtención de la aprobación del acto que contenía la nueva planta de personal”.
2. Trámite en primera instancia 2.1. La demanda y su contestación La demanda de repetición se presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el que, mediante providencia del 8 de septiembre de 20152, la admitió. Esa providencia se notificó a los demandados3 y al Ministerio Público. 2.2.- Contestación de la demanda 2.2.1.- El señor Constantino Agudelo Corredor se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó que para la época de los hechos se desempeñaba como secretario general de Infiboy y que ejerció sus funciones con observancia de la Constitución Política y la ley.
Resaltó que la parte demandante simplemente afirmó que actuó con culpa grave, pero no la acreditó, es decir, “no existen argumentos concretos frente al demandado, en relación con ella, ni prueba de esa calificación general”. El señor Agudelo Corredor explicó que no suscribió el acto administrativo que se demandó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que sirve de fundamento de la acción de repetición y, por tanto no debía ser sujeto procesal. Agregó que el mismo comité de conciliación del Infiboy reconoció esa situación; sin embargo, sin norma y/o causa que lo justificara, decidió adelantar la acción de repetición en su contra.
Por otra parte, mencionó que la actuación en la expedición de los actos administrativos de reestructuración del Infiboy se adelantó de buena fe y en busca de lograr el objetivo impuesto por la ley, en virtud de lo cual consideró que no podía endilgársele una culpa grave por la expedición de la Resolución 102 de 2003, la cual, insistió, no fue firmada ni refrendada por él. Indicó que (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): “Mi querer siempre fue acatar la legalidad en concreto y en abstracto, por tanto, mi actuación jamás se enmarcó dentro de los criterios cognoscitivo y volitivo tendientes a causar daño a quienes fueron cobijados con la 2 Fl. 254 c. principal 1. 3 Fls. 276, 299 y 305 c. principal 1. reestructuración, es decir, no existió dolo en mi conducta legal. Así mismo, el suscrito no fue negligente ni imprudente al momento de la expedición del acto que fue demandado, tampoco fue irresponsable en el cumplimiento de las obligaciones a mi cargo, pues, se insiste, para responder como lo hice, acudí a las normas citadas a partir de la Ley 617 de 2000, las ordenanzas y los acuerdos correspondientes, por tanto, no existió ilicitud ni puede predicarse culpa grave en mi actuación” (subraya del original). Adujo que no causó un daño al instituto demandante y que ello lo confirmó el proceso ordinario que sirvió de fundamento a la presente acción de reparación directa, dentro del cual se condenó al Infiboy a pagar algunos emolumentos a título
de restablecimiento del derecho, pero no se condenó a reparar al demandante por daño alguno, esto, a su juicio, evidenció que no actuó negligente ni irresponsablemente, sino que simplemente atendió las leyes y ordenanzas aplicables al caso. El señor Constantino Agudelo Corredor propuso las siguientes excepciones: i) “Caducidad de la acción”, la que, según su dicho, se configuró porque el pago de la condena a favor de la señora Elba Beatriz Cruz Ayala se efectuó el 26 de febrero de 2013 y, por ende, se tenía hasta el 26 de febrero de 2015 para presentar la demanda de repetición; sin embargo, se radicó el 14 de agosto de 2015. ii) “Inexistencia de objeto y/o causa para demandar en repetición”. Precisó que los artículos 2 de la Ley 678 de 2001 y 142 del CPACA establecen que la repetición es procedente cuando una entidad debe asumir el pago de un reconocimiento indemnizatorio por culpa de sus funcionarios o exfuncionarios y, en el presente asunto, no se condenó al Infiboy a pagar indemnización alguna por concepto del perjuicio causado por el ente descentralizado, sino a título de restablecimiento del derecho alegado por la señora Cruz Ayala. iii)“No haber sido firmado por el suscrito acto administrativo demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, base de la acción de repetición”, porque no suscribió la Resolución 102 de 2003. Aclaró que, sin perjuicio de lo anterior, siempre estuvo atento a todas y cada una de las actuaciones del Infiboy
en el proceso de reestructuración. Finalmente, mencionó que no se cumplen los presupuestos de procedencia de la demanda de repetición, puntualmente, la existencia del reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, pues, insistió, la condena se pagó a título de restablecimiento del derecho. Agregó que tampoco se demostró la existencia del pago, por cuanto, si bien se allegó una certificación de pago suscrita por quien dijo ser la tesorera del Infiboy, lo cierto era que no se allegó documento alguno que acreditara que la persona que suscribió la certificación ostentaba tal calidad. Precisó que no se probó el presupuesto relativo a la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa, pues solo se realizó una relación de las funciones que le correspondían como secretario general del instituto demandante, pero no se indicó “… cuál fue mi actuar o no y en este último caso (tal como sucedió) el por qué dicha omisión para efectos de fijar responsabilidades en forma subjetiva para mi caso…”4. 2.2.2.- La señora Selene Lucía Roa Reyes señaló que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto Infiboy no estableció, como lo determinaba la ley, que el daño causado fuera consecuencia de la conducta gravemente culposa de sus agentes, lo que era requisito sine qua non para que la entidad demandante estuviese obligada a adelantar el proceso de repetición. Solicitó que se declarara la excepción de caducidad, porque Infiboy presentó la demanda de repetición el 14 de agosto de 2015 y solo tenía hasta el 28 de junio de
2015 para hacerlo, dado que el pago de la condena se hizo el 28 de junio de 2013. Como excepción de mérito, la señora Roa Reyes propuso la denominada “incumplimiento de los presupuestos para demandar por el medio de control de repetición”, la que, a su juicio, se presentó porque en el presente caso no existió ningún reconocimiento indemnizatorio sino una condena a título de restablecimiento del derecho, el que, según lo establecido por el Consejo de Estado constituye una forma de retrotraer los efectos de un acto anulado, pero que no puede ser entendido como una indemnización, ya que el carácter de esta se da por la compensación de un perjuicio. 4 Fls. 309 – 335 c. principal 1. Dicho esto, concluyó que, como no era lo mismo la imposición de unas cargas en una condena que se hacía a título de restablecimiento del derecho a una que se hacía a título de indemnización, no resultaba procedente la acción de repetición. Planteó la “buena fe e inexistencia de la culpa grave”. Para fundamentarla adujo que no podía endilgársele una culpa grave, porque cumplió a cabalidad con sus funciones, las que se limitaban a verificar la existencia del estudio técnico para la reestructuración, los recursos para ejecutarla y el acto administrativo que contenía tal reestructuración, el cual debía ser firmado por el gerente del Infiboy, mas no por el gobernador, porque ese requisito no existía. Agregó que “… nunca hubo intención de causar daño a las personas que serían objeto de retiro, siempre tuve en mis actuaciones plena convicción de no estar
dañando el derecho ajeno, quienes quisieron retirarse así lo hicieron y se les pagó lo que había lugar y quienes quisieron continuar con el Infiboy se incorporaron a la planta de personal”. Mencionó que la causa de la condena impuesta a la entidad demandante se debió a la falta de una oportuna y eficaz defensa técnica, lo que, según su dicho, se evidenció porque de las 10 demandas promovidas contra el Infiboy por la reestructuración administrativa, solo 3 –incluida la de la señora Elba Beatriz Cruz Ayala– se fallaron en contra del instituto. Siendo así, concluyó que el Infiboy debía asumir las consecuencias de las falencias en su defensa, lo que le impedía demandar en repetición a sus funcionarios, ya que nadie podía alegar en su favor su propia culpa. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que no era posible determinar la diferencia entre la primera liquidación realizada a favor de la señora Cruz Ayala y lo que finalmente se le pagó y que, en todo caso, no tenía por qué asumir el reembolso de esas sumas de dinero cuyo pago se debió a fallas internas en el Infiboy5. 2.2.3.- El señor Benjamín Aristides Herrera Espitia planteó las mismas excepciones a las que hizo referencia la anterior demandante, esto es, la falta de legitimación en la causa por activa, la caducidad, el “incumplimiento de los presupuestos para demandar por el medio de
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