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CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00612-01(56523)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00612-01(56523)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Rechazo de demanda / RECHAZO DE DEMANDA - Por caducidad de medio de control / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Excepción Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra el auto del 12 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que rechazó la demanda por caducidad del medio de control. CADUCIDAD - Noción / CADUCIDAD - Constituido en el ordenamiento por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal / CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDADRepresenta un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud, esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Contabilizada a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta o del plazo

previsto por la norma para que la entidad demandada genere el pago de la condena / CONTEO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Dependerá del evento que suceda primero, el pago efectivo o el cumplimiento del término señalado en la norma / TERMINO PARA EL PAGO DE CONDENAS - Dieciocho meses en consonancia con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Diez meses conforme a lo previsto por la ley 1437 de 2011 El literal l) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de la acción de repetición establece el plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses, en los eventos de la Ley 1437 de 2011 o, 18 meses previstos en el inciso 2 del artículo 177 C.C.A. (…) Ahora bien, para determinar la caducidad del medio de control de repetición es menester señalar que el artículo 164 del C.P.A.C.A. fija un término de dos años contados a partir del día siguiente al que se hubiera efectuado el pago total de la condena impuesta o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo concedido a la administración para dar cumplimiento a las condenas, que se inicia con la ejecutoria de la sentencia condenatoria, de lo que se hace necesario señalar que para el caso de autos la entidad contaba con dieciocho meses para proceder al pago de conformidad con lo dispuesto en artículo 177 del C.C.A. , si se considera que la sentencia

condenatoria fue dictada en vigencia del Decreto 01 de 1984.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Se configuró al presentarse demanda por fuera del término legal / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - La demanda se presentó posterior a los dos años señalados en la norma / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Hace procedente el rechazo de la demanda [L]a Sala habrá de confirmar el auto objeto del recurso de alzada, si se considera el imperativo legal de iniciar el cómputo del término de caducidad del medio de control de la repetición a partir del día siguiente al cumplimiento de los 18 meses que la ley le concedió al departamento para pagar la condena impuesta a favor de la señora Deisy Beatriz Pérez Castillo, sin perjuicio de que la entidad no pagó de contado y que la misma realizó el último pago dos meses después de fenecido el termino ya señalado, de lo que huelga concluir que el término de la caducidad del medio de control corrió desde el 14 de abril de 2013, día siguiente a cuando se cumplieron los 18 meses para llevar a cabo el pago de la condena, hasta el 14 de abril de 2015, fecha en que se cumplieron los dos años señalados en el mentado artículo 164 del C.P.A.C.A para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de la repetición y, la demanda fue presentada el 26 de junio de 2015. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto apelado de 12 de noviembre de

2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., dos (2) de mayo dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00612-01(56523)

Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

Demandado: MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ESCOBAR Referencia: REPOSICIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, a través de apoderado, contra el auto del 12 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1. La demanda El 26 de junio de 2015, el departamento de Boyacá, a través de apoderado, formuló demanda de repetición en contra del señor Miguel Ángel Bermúdez Escobar, en su condición de exgobernador, para que se le declarara civil y extracontractualmente responsable y se le ordene devolver cuatrocientos treinta y ocho millones quinientos cuarenta y un mil ochocientos veinticuatro pesos ($438.541.824) que tuvo que pagar el departamento, con ocasión de la condena impuesta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n°. 20031704, adelantado por la señora Deisy Beatriz Pérez Castillo por la expedición del

Decreto Departamental n°. 0501 del 1° de abril de 2003 que la desvinculó del cargo que ocupaba. La sentencia quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 2011 y el departamento de Boyacá, a través de la resolución n°. 00000120 del 12 de febrero de 2013, realizó el pago de la condena entre el 13 de marzo y 27 de junio de la misma anualidad.

2. Providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante providencia del 12 de noviembre de 2015, rechazó la demanda. Al respecto sostuvo: “Para el caso en concreto, se advierte que de un lado, el último pago con ocasión de la condena judicial se realizó el día 27 de junio de 2013 y de otro, el plazo de 18 meses con que cuenta la administración para el pago de condenas según el CCA vencía el 14 de abril de 2013 en la medida que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 13 de octubre de 2011. En consecuencia, como el último pago se realizó por fuera del término de 18 meses, para efectos de contabilizar la caducidad se debe contar desde el 14 de abril de 2013”1

3. Recurso de apelación La parte demandante interpone recurso de apelación, para que se revoque el auto del 12 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá 1 Visible a folio 120 del cuaderno principal y, en su lugar, se admita la demanda de la referencia, para el efecto, pone de presente que: “(...) el término de caducidad se debe empezar a contar a partir del último

pago realizado por la entidad para dar cumplimiento a la totalidad de la condena, pago que debe ser acreditado por la entidad con la presentación de los documentos que demuestren que los dineros fueron cancelados (...). Por el contrario aceptar la tesis utilizada por la honorable magistrada para declarar con el auto de fecha 12 de noviembre de 2015 y que fuera notificado el 13 de noviembre de hogaño de que el término de caducidad se debe empezar a contar a partir del día siguiente a partir del día siguiente al vencimiento de los 18 meses con los que cuenta la administración para realizar el pago de una condena, en nuestro sentir desnaturaliza la finalidad de la acción de repetición que en últimos es poder recuperar los dineros cancelados por la culpa o dolo del servidor o ex servidor que dio origen con su actuar a la sentencia condenatoria, puesta estaría obligando a la administración a iniciar acciones de repetición con la realización de pagos parciales lo que iría en contravía de la Ley 678 de 2001(...)”2.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 150 del C.P.A.C.A., corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá que rechaza de plano la demanda, en un asunto de su competencia en primera instancia3, de conformidad con los artículos 125 y 243.1 ibídem.

2. Oportunidad para acudir a la justicia Por razones de seguridad jurídica, eficiencia y economía procesal, el legislador dispone la extinción de los medios de control judicial que no se ejercen en el término previsto; estableciendo así la carga de acudir a la justicia con prontitud,

esto es, dentro del plazo señalado, so pena de perder la posibilidad de hacerlo. 2 Visible a folio 125 del cuaderno principal 3 Con fundamento en el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 “(...) Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo c on las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo.” Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución. 2.1Repetición El literal l) numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que tiene que ver con la caducidad de la acción de repetición establece el plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses, en los eventos de la Ley 1437 de 2011 o, 18 meses previstos en el inciso 2 del artículo 177 C.C.A. Aparte destacado que responde al condicionamiento establecido por la Corte Constitucional con el objeto de fijarle al ejercicio de la acción un plazo cierto, dado los cargos formulados contra la norma relativos a que la misma dejó sujeta la oportunidad al arbitrio de la entidad pública interesada en la repetición, esto último

en consideración a que el pago solo dependería de su voluntad. No obstante, la Corte puso de presente que el pago de las obligaciones surgidas de las decisiones judiciales se sujeta al término previsto en la ley, de ahí el condicionamiento, surgido de la necesidad de garantizar al agente estatal su derecho a la defensa aunado a la seguridad que demanda la definición de las situaciones jurídicas. De ahí no es dable que las entidades públicas desborden los límites de tiempo señalados para el pago de las condenas. Sostuvo la Corte: “5.1 Razonabilidad y Proporcionalidad de la medida. Ahora bien, para determinar si dicha disposición vulnera el orden jurídico constitucional, es necesario establecer tanto la razonabilidad como la proporcionalidad de la fijación de dicho término. El legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa, es autónomo para fijar los plazos o términos que tienen las personas para ejercitar sus derechos ante las autoridades tanto judiciales como administrativas competentes. En este punto, el margen de configuración del legislador es muy amplio, ya que no existe un parámetro estricto para poder determinar la razonabilidad de los términos procesales. La limitación de éstos está dada por su fin, cual es permitir la realización del derecho sustancial. Al respecto la Corte ha señalado: "En virtud de la cláusula general de competencia, el legislador está ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, los términos que conducen a su realización, siempre y cuando los mismos sean razonables y estén dirigidos a garantizar el derecho sustancial."

(…) Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. (…) Por lo tanto, el Estado cuenta con un término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los particulares. En síntesis es viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa. Si esta fecha no fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen”4. Condicionamiento impuesto también a la expresión “cuando el pago se haga por cuotas (…)” contenido en el artículo 11 de la Ley 678 de 20015. Siendo así, la Sala analizará el caso concreto con el objeto de determinar si definitivamente la entidad pública demandante dejó pasar la oportunidad de presentar la demanda, como lo advierte el tribunal.

3. Caso concreto La parte demandante impugna la decisión del 12 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que rechazó la demanda de la referencia por caducidad del medio de control.

Ahora bien, para determinar la caducidad del medio de control de repetición es menester señalar que el artículo 164 del C.P.A.C.A. fija un término de dos años 4 Corte Constitucional, sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Corte Constitucional, sentencia C-394 de 22 de mayo de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis (bajo el entendido que la expresión "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago") contados a partir del día siguiente al que se hubiera efectuado el pago total de la condena impuesta o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo concedido a la administración para dar cumplimiento a las condenas, que se inicia con la ejecutoria de la sentencia condenatoria, de lo que se hace necesario señalar que para el caso de autos la entidad contaba con dieciocho meses para proceder al pago de conformidad con lo dispuesto en artículo 177 del C.C.A. 6, si se considera que la sentencia condenatoria fue dictada en vigencia del Decreto 01 de 1984. Hechas las anteriores precisiones, la Sala habrá de confirmar el auto objeto del recurso de alzada, si se considera el imperativo legal de iniciar el cómputo del término de caducidad del medio de control de la repetición a partir del día siguiente al cumplimiento de los 18 meses que la ley le concedió al departamento para pagar la condena impuesta a favor de la señora Deisy Beatriz Pérez Castillo, sin perjuicio de que la entidad no pagó de contado y que la misma realizó el último

pago dos meses después de fenecido el termino ya señalado, de lo que huelga concluir que el término de la caducidad del medio de control corrió desde el 14 de abril de 2013, día siguiente a cuando se cumplieron los 18 meses para llevar a cabo el pago de la condena, hasta el 14 de abril de 2015, fecha en que se cumplieron los dos años señalados en el mentado artículo 164 del C.P.A.C.A para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de la repetición y, la demanda fue presentada el 26 de junio de 2015. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto apelado de 12 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, R E S U E L V E: CONFIRMAR el auto proferido el 12 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 6 Artículo 177. Efectividad de las condenas contra entidades públicas: (…) Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. En firme este proveído DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Presidente

RAMIRO PAZOS GUERRERO

Magistrado

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Magistrado

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