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CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00667-01(64150)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00667-01(64150)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERPRETACIÓN DE LA

DEMANDA POR EL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA /

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN / BIEN INMUEBLE /

OCUPACIÓN JURÍDICA / PROPIEDAD / PARQUES NACIONALES

NATURALES / ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO

ADMINISTRATIVO

[D]ebe señalarse que la jurisprudencia reiterada de esta Subsección ha considerado que a partir del ejercicio de la facultad de interpretación de la demanda no es posible modificar la causa petendi y el petitum realizado por la parte actora. Así las cosas, la imputación en el caso concreto se fundó en la expedición del Acuerdo (…) a través del cual se [declaró y alinderó el Parque Natural] por considerar que desde ese momento se está ejerciendo una ocupación jurídica sobre el inmueble propiedad de los demandantes.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2020, exp. 52962, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencias del 5 de marzo de 2021, exps. 64637 y 48950,

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico

ACTO ADMINISTRATIVO / EXPEDICIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DAÑO

/ MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PUBLICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / PLAZO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / VACANCIA DE LA RAMA JUDICIAL / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN JURÍDICA / BIEN INMUEBLE / DAÑO /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / FOLIO DE MATRÍCULA

INMOBILIARIA / SUCESIÓN PROCESAL / LIMITACIONES A LA PROPIEDAD /

ESCRITURA PÚBLICA / PREDIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[S]e destaca que cuando se reclama por los daños ocasionados por la expedición de actos administrativos generales cuya legalidad no se cuestiona, esta Subsección ha considerado que el medio de control procedente es el de reparación directa y que el término para demandar empieza a correr a partir del día siguiente a su publicación, que es cuando entró en vigor el Acuerdo [en el caso concreto] pues no se dispuso una vigencia diferida. (…) De conformidad con lo anterior, en estos asuntos la publicación del acto administrativo general resulta necesaria para determinar su vigencia y para efectos de contar la caducidad en

casos como el sub judice, siempre y cuando, valga aclarar, en el mismo acto no se haya diferido la vigencia. En el caso concreto se observa que la entrada en vigor del Acuerdo (…) expedido por (…) ocurrió a partir del día siguiente a su publicación, el (…) de manera que el cómputo de caducidad inició el (…) por lo que, en principio, el plazo para presentar la demanda vencía el (…) sin embargo, como ese día hace parte de la vacancia judicial, el término se extendió hasta el (…) fecha en la que se reanudaron las actividades judiciales. De este modo, como el escrito inicial se presentó (…) evidente viene a ser su extemporaneidad, con mayor razón si se tiene en cuenta que la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el (…) luego de haberse vencido el plazo para demandar. No sobra advertir que, si bien la demandante alegó una supuesta ocupación jurídica permanente del inmueble, independientemente de probar o no tal circunstancia, lo cierto es que el interés para acudir a la jurisdicción se generó a partir de la expedición del Acuerdo (…) que supuestamente causó el daño, debido a que desde ese momento los afectados tuvieron el respectivo conocimiento. Adicionalmente, se precisa que en el folio de matrícula inmobiliaria (…) aportado en el sub lite, no se evidencia anotación alguna sobre la limitación del dominio por la expedición del Acuerdo No. (…) por lo que no es posible computar la caducidad de una manera distinta a la ya referida, desde de la publicación del tal acto administrativo, en el entendido de que no se demostró una afectación jurídica

concreta sobre el inmueble o, al menos, no se demostró en el folio de matrícula inmobiliaria. En ese sentido, esta Sala ha considerado que el término de caducidad no puede estar sujeto a las manifestaciones de las partes, sin tener en cuenta las circunstancias fácticas probadas en el proceso. Por otra parte, conviene señalar que en el escrito de demanda se manifestó que el (…) los señores (…) adquirieron, mediante sucesión que consta en escritura pública (…) el predio (…) Sobre el particular, la Sala destaca que dicha situación, que ocurrió con posterioridad a la publicación del Acuerdo (…) no tiene la connotación de modificar la vigencia de dicho acto administrativo ni de revivir o reiniciar el término de caducidad del medio de control por los supuestos perjuicios derivados de su publicación.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 887 – ARTÍULO 40 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 624 / C.P.A.C.A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, exp. 35404. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 19 de septiembre de 2019, exp. 63761, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 25 de agosto de 2016, exp. 35947A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 28 de marzo de 2019, exp. 49258, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 8 de

mayo de 2020, exp. 56261, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 5 de febrero de 2021, exp. 65101, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; providencia del 19 de febrero de 2021, exp. 63087, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y providencia del 19 de julio de 2018, exp. 59322, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE

REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / PROPIEDAD PRIVADA / DOCUMENTO / NORMA DE

ORDEN PÚBLICO / PLAZO / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / JUEZ /

FACULTADES DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /

SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / SUSPENSIÓN DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / FACULTAD

OFICIOSA DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ

[S]e advierte que en la demanda objeto de estudio se alegó que la regla de caducidad aplicable al caso concreto era el artículo 164, numeral 1, literal b, del CPACA (…) Sobre esta afirmación, la Sala destaca que dicha norma no puede ser aplicada en el sub lite, porque el término de caducidad inició a correr en vigencia del CCA y no del CPACA; además, el litigio no lo constituye un bien estatal, sino un bien de propiedad privada de los actores, que no puede considerarse público conforme con la definición consagrada en el artículo 674 del Código Civil. De hecho, se reitera, que conforme con los documentos aportados al proceso es claro que los propietarios son los actores y no el Estado. Así las cosas, conviene señalar que las normas procesales, como las que regulan la caducidad de la reparación directa, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que la falta de gestión oportuna por parte de los demandantes impone declarar que el plazo para acudir ante la jurisdicción feneció. Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada, incluso de oficio por el juez, de conformidad con lo considerado por la Sala Plena de esta Sección en sentencia de unificación (…) por ser un presupuesto necesario para poder decidir de fondo la controversia. Como

consecuencia, se concluye que en este caso claramente operó la caducidad del medio de control de reparación directa (…) En ese orden de ideas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada, de oficio, la excepción de caducidad.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL B / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 674 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar, providencia del 20 de septiembre de 2017, exp. 58570, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia del 5 de febrero de 2021, exp. 65101, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 6 de abril de 2018, exp.46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth CONDENA EN COSTAS / RECURSO DE APELACIÓN / MUNICIPIO / CÁLCULO DE LA CONDENA EN COSTAS / CONDENA EN COSTAS EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS

AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN

DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / APLICACIÓN

DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / COSTAS

PROCESALES / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES /

LIQUIDACIÓN DE COSTAS PROCESALES / IMPOSICIÓN DE COSTAS

PROCESALES / PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES / AGENCIAS EN

DERECHO / APLICACIÓN DE LAS COSTAS PROCESALES

[P]ara el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este asunto a la demandante. En el presente caso se observa que el (…) y (…) presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. Si bien el municipio (…) no aportó sus alegatos, sino que allegó copia del escrito de la parte demandante, dicha circunstancia no desvirtúa que, en todo caso, las entidades demandadas atendieron el proceso de manera diligente y oportuna, pues contaban con apoderados que asumieron su representación judicial. Lo anterior resulta suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas, en favor de las entidades demandadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. Conviene señalar que, bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado

vencida, [siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley]. La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. (…) En lo que a este caso interesa, resulta oportuno anotar que, en los procesos con cuantía y que se adelantan ante esta jurisdicción, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse hasta en un 5% límite máximo del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, según lo dispuso el numeral 3.1.3 del artículo 6 del (…) Acuerdo 1887 de 2003. De acuerdo con el artículo 3 de dicho Acuerdo, se advierte que la gestión procesal de los apoderados de las entidades demandadas en esta instancia fue consistente y coherente con lo expuesto a lo largo del proceso, de manera que las agencias en derecho se fijan en la suma de (…) monto que deberá ser dividido en partes iguales en favor de las entidades demandadas, con fundamento en la relación porcentual del 1% de las pretensiones que fueron negadas en este asunto, que suman (…) FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 / ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / ACUERDO 1887 DE 2003 – ARTÍCULO 6 NUMERAL 3.1.3 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 366

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencias de 6 de marzo de 2018, exps. 11001031500020150154200; 11001031500020160218700, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia de 2 de julio de 2019, exp.11001031500020160292900, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. De igual forma, ver, Corte Constitucional, sentencia C-157/13. M.P. Mauricio González

Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000 2015 00667 01(64150)

Actor: MARÍA FRUCTOSA CAMARGO DE RÍOS Y OTRO

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN

SENTENCIA) TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LIMITACIÓN DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA / facultades derivadas de la propiedad de un predio – declaración y delimitación del Parque Natural Regional Serranía de las Quinchas / OCUPACIÓN JURÍDICA – supuesta ocupación por expedición de acto administrativo general – Acuerdo No. 028 de 2008 que declaró y delimitó el Parque Natural Regional Serranía de las Quinchas / CADUCIDAD –

conocimiento del supuesto daño – restricciones del uso del suelo – acto administrativo de carácter general vigente desde su publicación en el diario oficial – no existe decisión particular que afecte de manera específica el predio de los demandantes Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5, el 27 de marzo de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la supuesta responsabilidad patrimonial de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá por el daño antijurídico que le habría causado a los demandantes, al haber expedido, en ejercicio de su competencia legal, el Acuerdo No. 028 de 2008, por el cual se declaró y alinderó el Parque Natural Serranía de las Quinchas, en el que se incluyó el predio de los demandantes.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda El 30 de junio 2015, los señores César Rolando Ríos Camargo, José Alexander Ríos Camargo y María Fructosa Camargo de Ríos, a través de apoderado judicial1, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (en adelante Corpoboyacá), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC) y el municipio de Otanche, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados como consecuencia de la “ocupación jurídica permanente” causada por la declaratoria de Parque Natural Regional Serranía de las Quinchas, sobre un terreno con

matrícula inmobiliaria N° 072-52997 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Pretensiones de declarativas de responsabilidad: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá – Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el municipio de Otanche (Boyacá), por los daños materiales y morales y responsabilidad absoluta de los demás derechos económicos ocasionados con la ocupación jurídica permanente causada por la declaratoria de parque natural regional serranía de las Quinchas sobre un terreno con matrícula inmobiliaria N° 072-52997 de propiedad de los señores María Fructosa Camargo de Ríos, Cesar Rolando Ríos Camargo y José Alexander Ríos Camargo.

Pretensiones indemnizatorias: Se condene a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y al municipio de Otanche (Boyacá), al reconocimiento y pago del precio debidamente indexado del predio de matrícula inmobiliaria N° 07252997 de propiedad de los señores María Fructosa Camargo de Ríos, Cesar Rolando Ríos Camargo y José Alexander Ríos Camargo, por concepto de daño material – daño emergente, por un valor de $1.034’374.000 mil treinta y cuatro millones trescientos setenta y cuatro mil pesos MCTE, a título traslaticio de dominio o la compra por parte de esas entidades del predio declarado mediante resolución 028 del 16 de diciembre de 2008 como parque natural2.

Se condene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a realizar el avalúo

del predio con matrícula inmobiliaria N° 072-52997, de acuerdo al 1 De conformidad con el poder que obra a folio 1 del cuaderno principal. 2 Pretensión modificada a partir del escrito de reforma de demanda visible de folios 130 a 133 del cuaderno principal, que fue admitida junto con el auto admisorio de la demanda. artículo 107 parágrafo de la Ley 99 de 1993, puesto que el único avalúo aceptado para el pago de la propiedad de los demandantes es el hecho por la respectiva entidad. Se condene en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo respectivo, la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y al municipio de Otanche (Boyacá) a favor de la señora María Fructosa Camargo de Ríos por concepto de daño moral, por la ocupación jurídica permanente causada por la declaratoria de parque natural regional serranía de las Quinchas, sobre un terreno de su propiedad. Se condene en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo respectivo la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y al municipio de Otanche a favor del señor Cesar Rolando Ríos Camargo por concepto de daño moral, por la ocupación jurídica permanente causada por la declaratoria de parque natural regional serranía de las Quinchas, sobre un terreno de su propiedad. Se condene en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria del fallo respectivo la Corporación Autónoma Regional de Boyacá y al municipio de Otanche a favor del señor José Alexander Ríos Camargo por concepto de daño moral, por

la ocupación jurídica permanente causada por la declaratoria de parque natural regional serranía de las Quinchas, sobre un terreno de su propiedad3. 1.1. Los hechos En el escrito de demanda la parte actora narró los siguientes hechos. Corpoboyacá, mediante acuerdo N° 28 el 16 de diciembre de 2008, declaró y delimitó el Parque Natural Regional Serranía de las Quinchas, el cual incorporó el predio denominado Madronal, identificado con matrícula inmobiliaria N° 072-52997 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Chiquinquirá. El 14 de septiembre de 2011, los señores María Fructosa Camargo de Ríos, César Rolando Ríos Camargo y José Alexander Ríos Camargo adquirieron, mediante sucesión que consta en escritura pública N° 2666 de la Notaría Primera del Círculo de Fusagasugá, el predio Madronal, identificado con matrícula inmobiliaria N° 07252997 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Chiquinquirá. El 14 de octubre de 2014, Corpoboyacá certificó que el predio denominado 3 Folios 3 y 4 del cuaderno principal. Madronal, identificado con matrícula inmobiliaria N° 072-52997 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Chiquinquirá, se encontraba ubicado dentro del Parque Natural Regional Serranía de las Quinchas. Según los demandantes, Corpoboyacá ha incumplido la obligación de adquirir el predio de su propiedad y, por ende, se encuentra ejerciendo una ocupación jurídica permanente sobre su inmueble.

2. Trámite en primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda y su modificación fueron admitidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante auto del 30 de enero de 20174, notificado en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.2. Las contestaciones de la demanda El IGAC contestó la demanda para oponerse a las pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no participó en la expedición del acto administrativo que se alega como causante del daño, por lo que concluyó que no existía nexo causal entre la decisión que produjo el daño y las funciones legales de la entidad5. 4 Folios 166 a 168 del cuaderno principal. 5 Folios 181 a 187 del cuaderno principal.

Corpoboyacá contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Al respecto, manifestó que con la expedición del Acuerdo 028 de 2008 no se causó ningún daño a los demandantes y se pretendió la protección del ambiente y del ecosistema comprendido en el Parque Natural Regional Serranía de las Quinchas, por ser de interés general para la comunidad, sin que implicara restricción de los atributos de la propiedad sobre el inmueble de los demandantes. Asimismo, adujo que fue con la expedición del Acuerdo No. 029 del 13 de diciembre de 2016 que se expidió el plan de manejo ambiental para la zona delimitada y se tuvo en cuenta las actividades desarrolladas en los 74 predios que comprendían la zona delimitada. Por las anteriores razones, Corpoboyacá formuló las siguientes excepciones: i)

inexistencia de nexo de causalidad entre la supuesta afectación del predio de los demandantes y la expedición del Acuerdo 028 de 2008 y del Acuerdo 029 de 2016 y ii) ausencia de los elementos de responsabilidad de la entidad, porque no se demostró la falla del servicio, como consecuencia de la delimitación del Parque Natural Regional Serranía de las Quinchas, porque actuó en cumplimiento de un deber legal contenido en el Decreto 1076 de 2015, que reguló la función social y ecológica de la propiedad y limitación de su uso6. 6 Folios 202 a 226 del cuaderno número 2. El municipio de Otanche no contestó la demanda. 2.3. Audiencia inicial El 15 de marzo de 20187 se realizó la referida audiencia, oportunidad en la que se procedió al saneamiento del proceso; posteriormente, se pronunció sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas, en el sentido de que debían ser resueltas de fondo al momento de dictar sentencia. En firme la anterior decisión, se fijó el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal): Corresponde al despacho determinar si con la expedición del acuerdo No. 028 del 16 de diciembre de 2008 por medio del cual Corpoboyacá declaró y delimitó como Parque Natural Regional Serranía de las Quinchas así como con la expedición del Acuerdo No. 029 del 13 de diciembre de 2016 a través del cual dicha entidad adoptó el plan de manejo ambiental para dicho parque, se presenta una ocupación jurídica del inmueble identificado con matricula inmobiliaria N° 07252997 propiedad de los demandantes. Para el efecto deberá establecer

si la ocupación referida por los demandantes corresponde a aquellas ocupaciones jurídicas, es decir, si la declaratoria del Parque Natural Regional Serranía de las Quinchas y su posterior plan de manejo ambiental comportó para los demandantes la imposibilidad de enajenar, arrendar, o desarrollar todos los actos dispositivos y atributos inherentes al derecho de propiedad. Una vez precisado lo anterior y en caso afirmativo, se deberá determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas como consecuencia de la ocupación jurídica del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 072-52997. Luego se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, con excepción del avalúo presentado por los demandantes respecto del valor del inmueble de su propiedad, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 219 de la Ley 1437 de 2011. 7 Folios 263 a 268 del cuaderno número 2. Finalmente, se fijó el 3 de mayo de 2018 para llevar a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA. 2.4. Audiencia de pruebas El Tribunal Administrativo de Boyacá instaló la audiencia de pruebas8, en la cual se incorporaron los documentos allegados al proceso; además, se practicó el testimonio del señor Hugo Armando Díaz Suárez y el interrogatorio de parte a la señora María Fructosa Camargo de Ríos. Cumplido lo anterior, el Tribunal a quo determinó la presentación de alegatos de conclusión y el concepto del representante del Ministerio Público por escrito. La parte demandante reiteró los argumentos de la demanda9. Asimismo, el

IGAC10, Corpoboyacá11 y el municipio de Otanche12 presentaron sus alegatos de 8 Folios 297 a 300 del cuaderno número 2. 9 Folios 312 a 317 del cuaderno número 2. 10 Folios 310 y 311 del cuaderno número 2. 11 Folios 318 a 324 del cuaderno número 2. 12 Folios 326 a 329 del cuaderno número 2. conclusión y se opusieron a las pretensiones en su contra. El Ministerio Público guardó silencio.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5, mediante sentencia del 27 de marzo de 201913, negó las pretensiones de la demanda. Al analizar el caso concreto consideró que, si bien con la declaratoria del Parque Natural Regional Serranía de las Quinchas se impusieron restricciones a las actividades desarrolladas dentro de su delimitación, aquellas medidas se encontraban justificadas en la protección del medio ambiente. Asimismo, precisó que los demandantes no perdieron la capacidad de disposición, de uso y de explotación económica del inmueble de su propiedad. Como conclusión, el Tribunal a quo consideró que no se produjo un daño antijurídico a los demandantes, a partir de la expedición de los Acuerdos No. 028 del 16 de diciembre de 2008 y No. 029 del 13 de diciembre de 2016. 13 Folios 334 a 348 del cuaderno del Consejo de Estado.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora interpuso recurso de apelación14, con el fin de que se revoque la

decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló su inconformidad porque, a su juicio, el Tribunal a quo legalizó la situación irregular de limitación del derecho de propiedad de los demandantes, la cual afectó la explotación económica de su bien y, además, no tuvo en cuenta el artículo 107 de la Ley 99 de 1993, norma que se constituía el fundamento legal para adquirir los predios destinados a utilidad pública.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Boyacá concedió el recurso de apelación15, que fue admitido por esta Corporación mediante auto del 2 de julio de 201916. A través de providencia del 28 de agosto de 2020, se resolvió de manera desfavorable la 14 Folios 351 a 358 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folio 360 del cuaderno del Consejo de Estado. solicitud probatoria presentada por la parte demandante17; por último, mediante providencia del 15 de julio de 202118 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

La parte demandante, en su oportunidad, reiteró los argumentos de la apelación cuanto a la existencia de un daño antijurídico y la aplicación de la Ley 99 de 1993 para resolver el conflicto19. A su vez, el IGAC20 expresó que la entidad no tiene ninguna relación con la expedición del Acuerdo 028 de 2008 ni con el daño reclamado y Corpoboyacá21 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. El municipio de Otanche allegó un documento, sin embargo, se trató de la copia de

los alegatos presentados por la parte actora, como se evidencia en la anotación realizada en el índice 56 del historial de actuaciones de SAMAI. Por último, el Ministerio Público rindió concepto y consideró que se debía confirmar la sentencia de primera instancia porque no se demostró una afectación 16 Folio 368 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Providencia contra la cual se interpuso recurso de súplica y se resolvió de manera desfavorable a través de auto del 9 de abril de 2021. 18 Providencia expedida previo requerimiento a las partes de inscribirse en el aplicativo SAMAI mediante auto del 24 de junio de 2021. 19 Índice 47 del historial de actuaciones de SAMAI. 20 Índice 54 del historial de actuaciones de SAMAI. 21 Índice 55 del historial de actuaciones de SAMAI. antijurídica derivada de la delimitación del Parque Natural Regional Serranía de las Quinchas22

VI. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia del Consejo de Estado23

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 27 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 5, y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia por razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA24, dado que la pretensión mayor25 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes26 a la fecha de presentación de la demanda27.

2. Caducidad del medio de control de reparación directa

22 Índice 57 del historial de actuaciones de SAMAI. 23 En el presente asunto resultan aplicables las reglas de competencia del CPACA sin la reforma que sobre este aspecto dispuso la Ley 2080 expedida el 25 de enero de 2021, en tanto esas modificaciones en cuanto a las competencias “se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicación de esta ley” (artículo 86 de la Ley 2080 de 2012) 24“Artículo 150. Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales admin

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