🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00823-01(58423)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2015-00823-01(58423)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Rechazo demanda / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD - No operó al suspenderse término por conciliación extrajudicial Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 4 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se rechazó la demanda. (…) De conformidad con los argumentos en los que se sustenta la apelación, le corresponde al Despacho determinar si el término de caducidad se suspendió en virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte accionante. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Transición normativa Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -27 de noviembre de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem. (…) De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena indicó que el Código General del

Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas de transición del Código General del Proceso, consultar auto de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, CP. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 308

COMPETENCIA - Providencias pasibles del recurso de apelación. Fundamento normativo / COMPETENCIA FUNCIONAL - De Magistrado ponente para resolver apelación de autos proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE CONSEJO DE ESTADO - Conoce asunto por rechazo demanda El artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. (…) Corresponde a la Magistrada Ponente pronunciarse sobre la apelación del auto por medio del cual el a quo rechazó la demanda, por tratarse de una decisión susceptible de ese medio de impugnación, en cuanto se profirió, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo, en el trámite de un proceso de reparación directa y en la medida en que se revocará la decisión de primera

instancia y por tanto no se pondrá fin al proceso. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la competencia para conocer de los recursos de apelación presentados en contra de determinaciones de los tribunales administrativos, consultar autos de 31 de julio de 2014, Exp. 49106, CP. Enrique Gil Botero; de 16 de marzo de 2017, Exp. 57066, CP. Marta Nubia Velásquez Rico FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 CADUCIDAD - Limita el tiempo para ejercer el derecho de acción / CADUCIDAD - Representa un plazo perentorio para que las partes impulsen el litigio / TERMINO DE CADUCIDAD - Determina el tiempo en el cual el derecho puede ser útilmente ejercitado / TERMINO DE CADUCIDAD - No admite renuncia. Solo puede ser suspendido por solicitud de conciliación extrajudicial en derecho / CADUCIDAD - De evidenciarse por el juez de conocimiento debe ser declarado de oficio Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada,

debe ser declarada de oficio por el juez de la causa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar autos de 3 de marzo de 2010, Exp. 37268, CP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 13 de abril de 2016, Exp. 54115, CP. Hernán Andrade Rincón. CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - No se configuró al presentarse demanda dentro del término señalado en la norma / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Suspendido por presentación de conciliación prejudicial En el expediente obra constancia expedida por la Procuradora No. 121 Judicial II para los Asuntos Administrativos de Tunja, en la cual se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 31 de agosto de 2015, cuando el término de caducidad aún no había fenecido –restaban dos (2) días-, es decir, que desde esa fecha dicho término de caducidad quedó suspendido. El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001-, el 26 de noviembre de 2015, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de los dos (2) días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite concluir que el plazo para presentar la demanda feneció el 28 de noviembre de 2015 y, dado que la demanda se presentó el 27 de los mismos mes y año, se impone concluir que el medio de control de reparación directa se

interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el artículo 164, numeral 2, literal i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, el Despacho revocará el auto objeto de apelación y devolverá el expediente para que el Tribunal Administrativo de Boyacá disponga lo relacionado con la admisión de la demanda y verifique el cumplimiento de los presupuestos procesales y formales exigidos por la Ley 1437 de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2 NUMERAL 1 / LEY 1437

DE 2012 - artículo 164 numeral 2 literal i)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 15001-23-33-000-2015-00823-01(58423)

Actor: ASTRID ELIANA MÁRQUEZ VACCA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 4 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se rechazó la demanda.

I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 27 de noviembre de 20151, los señores Eliza Antonia

Vacca Manrique, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Gabriela Márquez Vacca; Douglas Guillermo, Claudia Enith y Blanca Teresa Giraldo Rodríguez; Blanca Dilia Rodríguez de Giraldo y Astrid Eliana y Daniela Márquez Vacca, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Ministerio de Transporte – Ministerio del Interior – Departamento Administrativo de la Presidencia – Departamento de Boyacá – Municipio de Paipa (Boyacá) – Municipio de Sotaquirá (Boyacá) – E.S.E. – Hospital San Vicente de Paul de Paipa (Boyacá) – E.S.E – Centro de Salud Manuel Alberto Fonseca Sandoval de Sotaquirá (Boyacá), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos irrogados, como consecuencia de la muerte del señor José Edgar Márquez Rodríguez, ocurrida el 1 de septiembre de 2013, en el municipio de Paipa (Boyacá). 1 Folio 53 del cuaderno No. 1. Mediante providencia del 4 de septiembre de 20162, el Tribunal Administrativo de Boyacá rechazó la demanda, en tanto consideró que en el caso objeto de estudio acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad, en razón de que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 16 de septiembre de 2015, esto es, catorce (14) días después de la fecha límite para la presentación de la demanda -2 de septiembre

de 2015-. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el propósito de lograr su revocatoria y, por ende, conseguir el acceso a la administración de justicia. Como sustento de su inconformidad, expresó, en términos generales, que el Tribunal Administrativo de Boyacá fue inducido al error, debido a que la Procuraduría 121 Judicial II para los Asuntos Administrativos de Tunja (Boyacá), en la parte superior de la constancia No. 167, indicó que la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 31 de agosto de 2015, sin embargo, en el numeral 1 señaló como fecha de presentación el 16 de septiembre de 2015. En ese sentido, manifestó que la demanda se impetró dentro de la oportunidad legal establecida por el literal i, numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que con la solicitud de conciliación extrajudicial del 31 de agosto de 2015 se interrumpió el termino de caducidad, el cual fenecía el 2 de septiembre de la misma anualidad3. Finalmente, la parte actora, con el fin de demostrar el yerro en el que incurrió la Procuraduría de la causa, allegó, junto con el escrito de impugnación, los siguientes documentos: i) copia de la carátula de la solicitud de conciliación No. 2015-154; ii) copia del sistema de información de la Procuraduría General de la Nación; iii) auto aclaratorio No. 157, expedido por la Procuraduría de conocimiento y v) constancia de aclaración No. 162, proferida por la Procuraduría 121 Judicial II

para Asuntos Administrativos de Tunja.

II. CONSIDERACIONES

1. Normativa aplicable 2 Folios 496 a 498 del cuaderno principal. 3 Folios 500 - 503 del cuaderno principal.

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación la demanda -27 de noviembre de 2015-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 ejusdem, a cuyo tenor: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…)”. De otro lado, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 20144, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral. Al respecto, la Sala Plena indicó que el Código General del Proceso entró a regir a partir del 1º de enero de 2014, “salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (…) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento

en que inició el respectivo trámite (…)”. Por lo anterior, al sub lite, en lo no contemplado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se le aplicará el Código General del Proceso, toda vez que, se reitera, la demanda se presentó el 27 de noviembre de 2015.

2. Competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación De conformidad con lo previsto en el artículo 1505 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conoce, en 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 25 de junio de 2014, expediente No. 49299, Magistrado Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. 5“Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”. segunda instancia, entre otros asuntos, de los recursos de apelación interpuestos contra los autos susceptibles de este medio de impugnación.

Lo anterior, de acuerdo con las reglas de distribución de trabajo entre las Secciones de la Corporación establecidas en el reglamento -Acuerdo 58 de 19996-, entre las cuales, corresponde a esta Sección el trámite de las controversias relativas a las pretensiones de reparación directa7. 2.1. Procedencia de la apelación y competencia de la Consejera Ponente Ahora, el artículo 2438 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo señala las providencias susceptibles del recurso de apelación proferidas, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, a saber: i) las sentencias y ii) las decisiones que: a) rechacen la demanda; b) decreten medidas cautelares; c) pongan fin al proceso y d) aprueben conciliaciones. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de primera instancia rechazó la demanda, determinación en contra de la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. En ese sentido, la impugnación interpuesta en el sub lite resulta procedente, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 2 del mismo. 6 Modificado por los siguientes acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 7“Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: “(…). “Sección Tercera “(…). “5. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C. C. A., y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.(…)”.

8 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: “1. El que rechace la demanda. “2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. “3. El que ponga fin al proceso. “4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público (…)”. Pues bien, en relación con la competencia para conocer de los recursos de apelación presentados en contra de determinaciones como la que aquí se cuestiona, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en auto de unificación de 25 de junio de 2014, señaló que: “(…) Para efectos de competencia funcional, habrá que recurrir a lo dispuesto en el artículo 125 ibídem, es decir, que si la excepción que se declara probada da por terminado el proceso –por tratarse de una de aquellas decisiones a que se refieren los numerales 1 a 4 del artículo 243 de la misma codificación– tendrá que ser proferida por la respectiva sala de decisión del Tribunal Administrativo en primera instancia; a contrario sensu, si la providencia no declara probada la excepción y, por lo tanto, no se desprende la finalización del plenario, entonces será competencia exclusiva del ponente, y en ambos casos será procedente el recurso de apelación, en el primer caso resuelto por la respectiva sala de decisión del Consejo de Estado, y en el segundo por el Consejero Ponente a

quien le corresponda el conocimiento del asunto en segunda instancia(…)”. El anterior criterio se reiteró en oportunidad posterior, en los siguientes términos: “(…) [S]i bien, se adoptó como criterio interpretativo para resolver tensiones al interior de un mismo cuerpo normativo el cronológico y el de especialidad, lo que conduciría a concluir que la competencia para declarar por terminado el proceso en audiencia inicial, es del Magistrado Ponente, sin embargo, conforme a lo establecido por la Corporación en la cita que precede se debe aplicar la regla de competencia señalada en el 125 del CPACA en virtud de la cual, las decisiones enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del 243 serán proferidos por la Sala, esto, sobre la base de que estas dos normas constituyen el pilar fundamental del recurso de apelación de autos y son las reglas articuladoras del régimen aplicable a este medio de impugnación” 9. Así las cosas, corresponde a la Magistrada Ponente pronunciarse sobre la apelación del auto por medio del cual el a quo rechazó la demanda, por tratarse de una decisión susceptible de ese medio de impugnación, en cuanto se profirió, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo, en el trámite de un proceso de reparación directa y en la medida en que se revocará la decisión de primera instancia y por tanto no se pondrá fin al proceso.

3. Caducidad del medio de control de reparación directa 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, expediente No.

49106, Magistrado Ponente: Dr. Enrique Gil Botero. Se advierte que en un caso similar la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación

reiteró esta postura mediante auto del 16 de marzo de 2017, expediente No. 57.066. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como un término dentro del cual las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio y, de no hacerlo en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Esa figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998, 640 de 2001 y 1285 de 2009, tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez de la causa. Ahora bien, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, numeral 2, literal i, dispone que el término para incoar la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa es “de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Al respecto, esta Corporación ha señalado lo siguiente: “… Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el

término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama. Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. “De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente. “Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño”10. Así las cosas, los medios de control dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo contemplan un término de caducidad de carácter perentorio, de manera que su suspensión solo puede estar dada cuando se presente la solicitud de conciliación prejudicial o la demanda dentro de dicho plazo.

4. Caso concreto De conformidad con los argumentos en los que se sustenta la apelación, le corresponde al Despacho determinar si el término de caducidad se suspendió en

virtud de la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la parte accionante. Al revisar el expediente, se encuentra que a folios 485 – 486 del cuaderno número 1, obra el acta de conciliación No. 2015-154, en la cual se consignó lo siguiente: “ CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL “ PROCURADURÍA 121 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS “Radicación No: 2015-154 Siaf 307565 de 31 de agosto de 2015 “Convocante: BLANCA DILIA RODRÍGUEZ DE GIRALDO Y OTROS Convocado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS (…).

CONSTANCIA: 167 “1. Mediante apoderado, los convocantes BLANCA DILIA RODRÍGUEZ DE GIRALDO… presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 16 de septiembre de 2015, convocando al Ministerio de Defensa y otros” (Se destaca).

Del referido documento, se observa que la Procuraduría 121 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja incurrió en un error, dado que en la parte superior de la constancia No. 167 indicó que la solicitud de conciliación prejudicial 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 3 de marzo de 2010, expediente 37.268. Magistrado Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, expediente 54.115, Magistrado Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón.

se radicó el 31 de agosto de 2015, sin embargo, en el numeral 1 señaló que la solicitud se presentó el 16 de septiembre de 2015. Así pues, con ocasión del referido yerro, el Tribunal de primera instancia tomó la fecha indicada en el numeral 1 del acta de conciliación -16 de septiembre de 2015para contabilizar el término de caducidad del presente medio de control y, como consecuencia de ello, rechazó la demanda, debido a que consideró que la solicitud de conciliación se había impetrado catorce (14) días después de la fecha límite para su presentación -2 de septiembre de 2015-, es decir, cuando ya había operado la caducidad. De conformidad con lo anterior, la parte demandante allegó, junto con el escrito de impugnación, los siguientes documentos, con el fin de evidenciar el error en el que incurrió la Procuraduría General de la Nación: A folio 507 del cuaderno principal reposa una copia de la carátula de la solicitud de conciliación No. 2015-154, en la cual consta que el apoderado de la parte demandante radicó el 31 de agosto de 2015, la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 121 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja. De igual manera, a folio 508 del cuaderno principal obra una copia del sistema de información de la mencionada entidad, en la cual se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 31 de agosto de 2015. Asimismo, a folio 504 del cuaderno principal reposa el auto aclaratorio No. 157, expedido por la Procuraduría 121 Judicial II, en el cual se consignó lo siguiente:

“AUTO No. 157 “Tunja, septiembre seis (6) de dos mil dieciséis (2016) “La Procuraduría 121 Judicial II para Asuntos Administrativos, con fecha de 26 de noviembre de 2015 EXPIDIÓ LA CONSTANCIA No. 167, a través de la cual declara fallida la solicitud de conciliación de la referencia; una vez revisado el expediente, se observa que el Despacho cometió un yerro en cuanto a la fecha de radicación de la solicitud de la parte convocante, esto es, que en el numeral primero de la constancia No. 167, se dijo equivocadamente que la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada el 16 de septiembre de 2015, no obstante, LA FECHA REAL DE LA RADICACIÓN ES EL 31 DE AGOSTO DE 2015. “Por lo anterior, la Procuraduría 121 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja, “ RESUELVE “PRIMERO: Corregir la CONSTANCIA 167 expedida el 26 de noviembre de 2015 por la Procuraduría 121 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja, en el sentido de cambiar la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial de la referencia, por la del 31 de agosto de 2015”(Negrillas del texto original). Finalmente, a folio 505 del cuaderno principal obra la constancia de aclaración No. 167, en la cual se indicó: “ CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL “ PROCURADURÍA 121 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS “Radicación No: 2015-154 Siaf 307565 de 31 de agosto de 2015 “Convocante: Blanca Dilia Rodríguez de Giraldo y otros

Convocado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTROS

(…).

CONSTANCIA: 167 “1. Mediante apoderado, los convocantes BLANCA DILIA RODRÍGUEZ DE GIRALDO… presentaron solicitud de conciliación extrajudicial 31 de agosto de 2015, convocando al Ministerio de Defensa y otros” (Se destaca).

En ese sentido, se observa que, efectivamente, la Procuraduría 121 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja cometió un error en la fecha de radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, puesto que, en el numeral 1 de la constancia No. 167 indicó que la fecha de su presentación fue el 16 de septiembre de 2015, cuando en realidad había sido impetrada el 31 de agosto de la misma anualidad, tal como se deduce de los documentos anteriormente relacionados. Así las cosas, advierte el Despacho que si bien en el trámite de apelación de autos no se establece una etapa para aportar pruebas, lo cierto es que los referidos documentos dan cuenta de lo ocurrido en relación con la certificación de la fecha de la solicitud, falencia que llevó al Tribunal a quo a rechazar la demanda, en ese sentido, se acogerá la información contenida en los documentos aportados con el recurso de alzada para contabilizar el término de caducidad, ya que, de no hacerlo, se estaría negando el acceso a la administración de justicia. Así pues, se tiene que la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los actores con ocasión de la muerte del señor José Edgar Márquez Rodríguez, la

cual, según dan cuenta los hechos y su registro civil de defunción11, ocurrió el 1 de septiembre de 2013, en el municipio de Paipa (Boyacá). En ese sentido, dado que la muerte del señor Márquez Rodríguez acaeció el 1 de septiembre de 2013, se infiere que el término de caducidad del presente medio de control debe contabilizarse a partir del día siguiente a su deceso, es decir, desde el 2 de septiembre de 2013, por tanto, el término de los dos (2) años vencería el 2 de septiembre de 2015. Sin embargo, como se indicó en precedencia, en el expediente obra constancia expedida por la Procuradora No. 121 Judicial II para los Asuntos Administrativos de Tunja12, en la cual se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 31 de agosto de 2015, cuando el término de caducidad aún no había fenecido –restaban dos (2) días-, es decir, que desde esa fecha dicho término de caducidad quedó suspendido. El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001-13, el 26 de noviembre de 2015, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de los dos (2) días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite concluir que el plazo para presentar la demanda feneció 11Folio 68 del cuaderno No. 1. 12 Folios 505 - 506 del cuaderno principal. 13 Ley 640 de 2001 “ARTICULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se

indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”. “ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable” (Se destaca). el 28 de noviembre de 2015 y, dado que la demanda se presentó el 27 de los mismos mes y año, se impone concluir que el medio de control de reparación directa se interpuso en tiempo, de conformidad con lo normado en el artículo 164, numeral 2, literal i del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, el Despacho revocará el auto objeto de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...