CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2016-00229-02(61764)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2016-00229-02(61764)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHODeclara fundado impedimento manifestado por los consejeros de la Sección Segunda / IMPEDIMENTO - Causal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. Tener interés directo en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE ESTADO / Nombramiento de conjueces La pretensión de la parte actora se encuentra relacionada con la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por medio de los cuales se resolvió una petición al ahora demandante en relación con el reconocimiento de diferencias salariales entre “el salario devengado y lo que se debió pagar en consideración de la prima del 30% prevista por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992", la cual estableció una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, de ahí que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código de General del Proceso (...) se evidencia el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que es viable declarar fundado el impedimento. Correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, de no ser porque la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo
esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. (...) en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que resuelva lo pertinente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veintitres (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00229-02(61764)
Actor: LUIS HELIODORO RODRÍGUEZ ARIAS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA
SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO) (LEY 1437 DE 2011) Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, el 7 de marzo de 20161, el señor Luis Heliodoro Rodríguez Arias, por intermedio de apoderado2, y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, y manifestó como pretensiones de
la demanda, las siguientes (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores): “1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DESTJ14-2313 del 16 de septiembre de 2014, por medio de la cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA, negó las pretensiones a que se refiere el derecho de petición propuesto por el doctor Luis Hernando Rodríguez Arias. “2. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 002644 del 6 de octubre de 2014, por el cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA confirmó la decisión contenida en el oficio DESTJ14-2313 del 16 de septiembre de 2014. 1 Folios 3 a 7 del cuaderno principal. 2 Folios 1 y 2 del cuaderno principal. “3. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 5768 del 9 de octubre de 2015 por medio de la cual la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL resolvió negativamente el recurso de apelación formulado por el demandante en contra del acto contenido en el oficio DESTJ14-2313. “4. Como consecuencia de lo anterior se condene a la nación – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, al pago a favor de mi representado de la diferencia por el período comprendido entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2007 (…). “5. De igual consecuencia, al pago de la diferencia de lo pagado por concepto
de prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios, auxilio de cesantías y demás emolumentos que debió percibir mi poderdante en razón del 30% que se dejó de pagar por el mencionado período (…)”3. La Sala de Conjueces designada para conocer del asunto en primera instancia rechazó la demanda, mediante auto del 6 de octubre de 2017, por lo cual, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido4 y, como consecuencia se remitió el expediente al Consejo de Estado. En virtud de lo anterior, el proceso fue remitido al Despacho del Magistrado Gabriel Valbuena Hernández y, encontrándose pendiente de decidir sobre el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, mediante escrito del 15 de marzo de 2018, los magistrados de la Sección Segunda manifestaron su impedimento para conocer del asunto, al considerarse incursos en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, por lo 3 Folio 3 del cuaderno principal. 4 Por medio de auto del 10 de noviembre de 2017. que, en atención a lo establecido en el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se remitió el expediente a esta Sección.
II. CONSIDERACIONES Sobre temas similares al que hoy se debate ya se ha pronunciado con anterioridad la Sección y, en lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, ha señalado lo siguiente: “(…) los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el
desempeño de su labor, para ello, la Ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. “Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo”5. Se advierte que la pretensión de la parte actora se encuentra relacionada con la declaratoria de nulidad de diversos actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, por medio de los cuales se resolvió una petición al ahora demandante en relación con el reconocimiento de diferencias salariales entre “el salario devengado y lo que se debió pagar en consideración de la prima del 30% prevista por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992"6, la cual estableció una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial, de ahí que los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación fundaron su impedimento en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código de General del Proceso7, que prescribe: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 6 de agosto de 2009, expediente. 37.024, C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 6 Artículo 14: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del
salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993 (…)”. 7 Causal prevista en igual sentido en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso” (se destaca). Como fundamento de su impedimento, los magistrados expresaron: “Las pretensiones de la demanda están encaminadas a buscar la nulidad de actos administrativos por medio de los cuales la dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional que resulte como consecuencia del reconocimiento de la prima especial de servicios de qué trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. “Bajo ese contexto, los integrantes de esta Sala de Sección consideramos que el tema a tratar versa sobre la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales de funcionarios y empleados de esta Corporación, y por ende, al estar cobijados por el supuesto fáctico de dicha
norma, nos encontramos inmersos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 (…)”8. 8 Folio 98 del cuaderno principal. Analizado lo anterior, se evidencia el interés de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que es viable declarar fundado el impedimento. Correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para, enseguida, proceder a la declaración de impedimento de esta Sección, de no ser porque la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de los magistrados que integran no solo esta Sección, sino todo el Consejo de Estado. Bajo esta lógica, no resulta procedente la remisión del asunto a la Sección Cuarta de esta Corporación, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo el proceso, por lo que, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que resuelva lo pertinente. Por lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del proceso y, como consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO. Por Presidencia de la Sección Segunda, proceder al respectivo sorteo
de Conjueces; una vez designados y posesionados, póngase a su disposición el expediente para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Presidente de la Sala