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CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2016-00344-01(60952)-2019

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Título
CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2016-00344-01(60952)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPETICIÓN - De la ESE Hospital Regional de Duitama contra gerente del Hospital / SENTENCIA CONDENATORIA - En proceso de nulidad y restablecimiento del derecho por desvinculación servidor público cuando estaba vigente la ley de garantías / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVECausal prevista por la Ley 678 de 2001, artículo 6, numeral 1 / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE - Por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / VIOLACIÓN MANIFIESTA A INEXCUSABLE DE LA LEYInsubsistencia de un nombramiento con desconocimiento del artículo 38 la Ley 996 de 2005 / VIOLACIÓN MANIFIESTA A INEXCUSABLE DE LA LEY - La apelante no desvirtuó la presunción de culpa grave que pesaba en su contra [L]a ESE Hospital Regional de Duitama demostró que la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez vulneró la Ley 996 de 2005, pues, el 20 de enero de 2006, esto es, dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones de Senado y Cámara de representantes, que se realizaron el 12 de marzo de ese mismo año, declaró insubsistente el nombramiento del señor Nelson Hugo González Huérfano, proceder que estaba prohibido, por lo cual el precitado ente debió pagar la suma de dinero que pretende le sea devuelta a través del sub lite.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6 NUMERAL 1

PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO

  • Pronunciamiento anticipado de juez en demanda de repetición por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre la temática a tratar En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene bajo su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del proceso; sin embargo, es importante precisar que la mencionada disposición normativa prevé que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción tal orden puede modificarse, en atención a la naturaleza de los asuntos, por importancia jurídica o trascendencia social. En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera de esta Corporación, en sesión del 5 de mayo de 2005 dispuso que las acciones de repetición tendrían prelación de fallo, razón por la cual esta Subsección se encuentra habilitada para resolver la controversia de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18

REPETICIÓN - Competencia del Consejo de Estado en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA - Del Consejo de Estado en segunda instancia respecto de sentencia proferidas por Tribunales Administrativos en demandas de repetición / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 - Se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única. Fundamento normativo / RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - Demanda presentada en vigencia del

CPACA La Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa el tema de la competencia funcional del medio de control de repetición, así: i) derogó el criterio de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y ii) reiteró el factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estadoe introdujo el factor objetivo en razón de la cuantía para los de doble instancia. De tal manera que, en este caso, el análisis de la competencia de la Sala para conocer en segunda instancia de este proceso se efectuará con base en la Ley 1437 de 2011, pues se inició en vigencia de esta. El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. (…) En conclusión, se tiene competencia para conocer de este asunto, porque se trata de una apelación interpuesta en contra de una sentencia proferida, en primera instancia, por un Tribunal Administrativo dentro de un proceso de repetición con vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 11 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 155 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

615 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Término de dos años. Reiteración jurisprudencial / CONTEO DE TÉRMINO DE CADUCIDADA partir del día siguiente del pago efectivo de la condena impuesta o del término de 18 meses previsto en el artículo 177 del C.C.A. / CÓMPUTO DE TÉRMINO DE CADUCIDAD - Dependerá del evento que suceda primero, el pago efectivo o el cumplimiento del término señalado en la norma / CADUCIDAD - Normativa aplicable / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD - Cuando el término de caducidad inició a correr en vigencia del Código Contencioso Administrativo, norma anterior a la presentación de la demanda Para efectos de establecer la oportunidad para la presentación del medio de control de repetición, se aclara que al presente asunto le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011, toda vez que el término para acudir ante esta Jurisdicción empezó a correr con posterioridad al 2 de julio de 2012. (…) Vistas así las cosas, lo que resulta determinante para contar el término de caducidad es la fecha efectiva del pago de la condena o el vencimiento del plazo dispuesto para tal fin, lo que ocurra primero. La Sala debe poner de presente que la condena objeto del sub lite se profirió dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició su trámite en vigencia del Código Contencioso Administrativo. De igual manera, que la ESE Hospital Regional de Duitama debía cumplirla en los términos de los artículos 177 y 178 de ese mismo

Código. La Subsección, mediante providencia del 23 de marzo de 2018, se pronunció frente a las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero que se radicaron bajo los lineamientos de la Ley 1437 de 2011. NOTA DE RELATORÍA: Frente a las normas que resultan aplicables para determinar el plazo de cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas dentro de los procesos tramitados en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero que se radicaron bajo los lineamientos de la Ley 1437 de 2011, consultar sentencias de 6 de diciembre de 2017, Exp. 50192, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; y de 23 de marzo de 2018, Exp. 59245, CP. María Adriana Marín.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

REPETICIÓN - Noción. Fundamento normativo / REPETICIÓN - Medio idóneo para que la Administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / FINALIDAD DE LA REPETICIÓN - Persigue el reintegro de dineros desembolsados del patrimonio estatal para reconocer indemnización / PAGO INDEMNIZACIÓN RECONOCIDOS CON PATRIMONIO PÚBLICO - Por daños antijurídicos causados por una conducta dolosa o gravemente culposa de funcionario o

ex servidor público y de particular investido de una función pública La demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Adicionalmente, [se enmarcó] como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, [en] el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, (…) disposición normativa se refiere únicamente a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin perjuicio de lo establecido por el Código Contencioso Administrativo. De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, (…) [que] definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex funcionario público, así como también respecto de los particulares que ejercen función pública que, a causa de una conducta dolosa o gravemente culposa, den lugar a un reconocimiento indemnizatorio proveniente de una condena contenida en una sentencia, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 71 / LEY 678 DE 2001

REPETICIÓN - Aspectos sustanciales / REPETICIÓN - Desarrollada in extenso por Ley 678 de 2001 / LEY 678 DE 2001 - Reglamenta la responsabilidad de agentes del Estado a través de acción de repetición y llamamiento en garantía con fines de repetición La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - Norma rige hacia el futuro. Opera a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación / DETERMINACIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001, se aplica normatividad del Código Civil Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban las demandas de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta un proceso de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que

sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado. (…) En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Aspectos procesales / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL - Ley 678 de 2001

En cuanto al aspecto procesal de la acción de repetición, se deben aplicar los preceptos de la Ley 678 de 2001, inclusive a aquellos procesos que se encontraban en curso para el momento en que entró en vigencia, pues según lo estableció el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas procesales son de orden público y, por ello, tienen efectos inmediatos con excepción de “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas”, los cuales “se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40

LEY 678 DE 2001 - Las presunciones de dolo o de culpa grave contempladas en la norma. Reiteración jurisprudencial / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE O DOLO - Previstas por la Ley 678 de 2001 son presunciones legales que admiten prueba en contrario [L]as presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, de ahí que, en

caso de invocarse una de ellas en la demanda de repetición, deberá demostrarse el hecho en que se apoya dicha presunción y así, en principio, se deduciría que la conducta del demandado ocurrió a título de culpa grave o de dolo, a menos que, en ejercicio de su derecho de defensa, desvirtúe dicha presunción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre las presunción de dolo y culpa grave contempladas en la ley 678 de 2001, consultar sentencia de 6 de julio de 2017, Exp. 45203, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 7 de agosto de 2017, Exp. 42777, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 1 de marzo de 2018, Exp. 52209, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. REPETICIÓN - Presupuestos para su procedencia / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE ACCIÓN DE REPETICIÓN - Existencia de condena judicial, pago de la condena, calidad de agente estatal, culpa grave o dolo La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que impuso a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) que el pago se haya realizado; c) la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas y d) la culpa grave o el dolo. DEMANDA DE REPETICIÓN - No se indicó expresamente en cuál causal se cimentaba la responsabilidad del funcionario / IMPUTACIÓN DE CONDUCTA

DOLOSA Y GRAVEMENTE CULPOSA AL AGENTE ESTATAL - Eventos de

procedencia / IMPUTACIÓN DE CONDUCTA DOLOSA Y GRAVEMENTE CULPOSA AL AGENTE ESTATAL - Cuando no se identifica expresamente una de las presunciones legales en las cuales podría estar incurso el funcionario Se debe señalar que en la demanda de repetición no se indicó expresamente en cuál causal de las establecidas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 se cimentaba la existencia de la culpa grave, pues solo se expuso que esta había ocurrido por cuanto la señora Pérez Ramírez desconoció esa normativa y, en particular, “una ley vigente que prohibía actuar en la forma como se procedió mediante el acto anulado”. En sentencia del 1° de marzo de 2018, la Subsección explicó los tres escenarios bajo los cuales la parte demandante en una acción de repetición puede imputarle a su servidor, ex servidor o particular que desempeñe funciones públicas una conducta dolosa o gravemente culposa. (…) En ese orden de ideas, la Sala precisa que la entidad demandante realizó la imputación de responsabilidad válidamente, porque expuso los argumentos necesarios a través de los cuales dio a entender que la ciudadana demandada incurrió en una conducta culposa por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, tan es así, que esta, a lo largo de la contestación de la demanda se defendió de esa acusación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos de imputación de la conducta dolosa o gravemente culposa de servidor público, ex servidor o particular que desempeñe funciones públicas en demandas de repetición, consultar providencia de 1 de marzo de 2018, Exp. 52209, CP. Marta

Nubia Velásquez Rico.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 6

REPETICIÓN - No está instituida para estudiar los fundamentos ni los alcances de las sentencias que impusieron la obligación que se pretende recobrar [D]e conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, la demanda de repetición no es el escenario propicio para discutir si los argumentos y las conclusiones que llevaron a los jueces de instancia a imponer la condena fueron acertados o no, aquí solo se analiza su posible responsabilidad por dolo o la culpa grave.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE

2001 LEY DE GARANTÍAS - Prohibición de modificación de la planta de personal / LEY DE GARANTÍAS - Aplicable a todo tipo de elecciones a cargos de elección popular En todo caso, la Sala advierte, tal y como lo explicó el a quo en la sentencia objeto del recurso de apelación, que la Ley 996 de 2005, artículo 38, parágrafo único, estableció de forma clara y precisa que sus disposiciones eran aplicables a los entes territoriales y a todo tipo de “elecciones a cargos de elección popular”, la mencionada ley no exceptuó a ninguna autoridad ni una elección en particular.

FUENTE FORMAL: LEY 996 DE 2005 - ARTÍCULO 38 PARÁGRAFO ÚNICO CONDENA EN REPETICIÓN - Solo incluye el valor del capital, pero no los intereses No se puede desconocer que la jurisprudencia de la Sala ha indicado que la persona que es declarada responsable a título de dolo o de culpa grave en una

demanda de repetición no está obligada a pagar los intereses que se pudieren causar desde la ejecutoria de la condena y hasta su pago final, porque estos son atribuibles a la demora de la entidad en cumplir la obligación; sin embargo, en este caso, no está probado que la entidad haya liquidado intereses de mora, por lo que no hay lugar a aplicar el precedente anotado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de incluir dentro de la condena impuesta en repetición el valor de los intereses que se causaran por la demanda de la entidad estatal en cumplir la obligación, consultar providencias de 15 de febrero de 2018, Exp. 52157, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 30 de agosto de 2018, Exp. 52925, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL AGENTE DEL ESTADOExistente al acreditarse culpa grave / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVEViolación manifiesta e inexcusable del artículo 38 la Ley 996 de 2005, Ley de Garantías / CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - Insubsistencia de un nombramiento dentro de los cuatro meses anteriores a las elecciones de cargos de elección popular / CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO - No se desvirtuó la presunción prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 [L]a Sala encuentra que en este asunto se demostró, con los medios de pruebas debidamente decretados y aportados al proceso, que la señora Lyda Marcela

Pérez Ramírez incurrió, al declarar insubsistente al señor Nelson Hugo González Huérfano, en una culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de la Ley 996 de 2005. La violación es manifiesta porque el artículo 38 de la Ley 996 de 2005 prohibía que cuatro meses antes de las elecciones a cargos de elección popular se modificara la planta de personal de las entidades públicas territoriales, prescripción que la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez desconoció, pues, como ya explicó, en vigencia de esa restricción declaró insubsistente el nombramiento del señor Nelson Hugo González Huérfano. (…) Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia objeto del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 996 DE 2005 - ARTÍCULO 38 PARÁGRAFO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00344-01(60952)

Actor: ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA

Demandada: LYDA MARCELA PÉREZ RAMÍREZ Referencia: APELACIÓN DE SENTENCIA - REPETICIÓN Temas: RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – La demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE PREVISTA POR LA LEY 678

DE 2001, ARTÍCULO 6, NUMERAL 1: violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho / Insubsistencia de un nombramiento con desconocimiento del artículo 38 la Ley 996 de 2005 – La apelante no desvirtuó la presunción de culpa grave que pesaba en su contra. Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez, contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. No prosperan las excepciones denominadas inexistencia de culpa grave, inexistencia de material probatorio que sustente la culpa grave, causal de exoneración de responsabilidad frente a la acción de repetición y carencia de derecho para iniciar la acción propuestas por Lyda Marcela Pérez Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. Declarar responsable a Lyda Marcela Pérez Ramírez identificada con cédula de ciudadanía (…), por haber obrado con culpa grave al expedir la Resolución N° 023 de 20 de enero de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO. Condenar a la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez (…) a pagar a la E.S.E Hospital Regional de Duitama la suma de (…) ($714’276.027). “CUARTO. Las sumas que resulten a favor del demandante se ajustaran tomando como base el IPC como lo prevé el inciso 4° del

artículo 187 del CPACA. “QUINTO. La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. “SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO. Sin costas en esta instancia (…)”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda A través de apoderado1, la ESE Hospital Regional de Duitama, Boyacá, formuló demanda de repetición el 12 de noviembre de 20152, en contra de la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez, para que se le condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $714’276.727, que tuvo que pagar en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en su contra por la declaratoria de insubsistencia del señor

Nelson Hugo González Huérfano. 1.1. Hechos El señor Nelson Hugo González Huérfano se desempeñó en el cargo de Subgerente Administrativo de la ESE Hospital Regional de Duitama desde el 1° de diciembre de 2000. El 20 de enero de 2006, mediante la Resolución No 023, la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez, en su condición de Gerente de la ESE Hospital Regional de Duitama, declaró insubsistente el nombramiento del mencionado ciudadano. El señor González Huerfano, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó ese acto administrativo. El 31 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de

Viterbo, Boyacá, en primera instancia, declaró la nulidad de la Resolución No 023 y ordenó el reintegro del demandante, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde la fecha en que fue desvinculado hasta el momento en que se produjera su reintegro al servicio En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 8 de julio de 2014, confirmó esa decisión. La ESE Hospital Regional de Duitama, a través de la Resolución No 065 del 9 de junio de 2015, dio cumplimiento a la condena y le pagó al señor González Huérfano la suma de $714’276.727. La entidad demandante explicó que la señora Pérez Ramírez incurrió en una culpa grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, ante “el desconocimiento de una ley que prohibía actuar en la forma como se procedió mediante el acto anulado”, dado que el Tribunal Administrativo de 1 Folio 1 del cuaderno 1. 2 Folios 8 y 78 del cuaderno 1. Boyacá explicó en la sentencia condenatoria que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “‘En el asunto sometido a estudio, la Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama, profirió la Resolución No. 023 del 20 de enero de 2006, por medio de la cual declaró insubsistente a Nelson Hugo González Huérfano del cargo de Subgerente Administrativo, siendo que las elecciones parlamentarias se realizaron el 26 de marzo de 2006, es decir, dentro de los cuatro meses indicados en la Ley 966 de 2005.

“‘Siendo ineludible que la Gerente de la E.S.E., estaba obligada a respetar la prohibición de no modificar la nómina de su respectiva entidad, dentro de los cuatro meses anteriores a los comicios parlamentarios, restricción que como es natural, al ser desconocida en el acto impugnado conduce a la nulidad de la actuación administrativa, conforme y lo dispuso el Juez de instancia’”3.

2. Trámite de primera instancia 2.1. Admisión de la demanda y notificación La demanda se asignó por reparto al Juzgado 1° Administrativo Oral de Duitama, Boyacá, que, mediante auto del 25 de abril de 2016, se declaró incompetente por el factor cuantía y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Boyacá4. Esa Corporación, a través de auto del 22 de agosto de 2016, la admitió5, decisión que fue notificada personalmente a la ciudadana demandada6; el Ministerio Público se notificó en el buzón de notificaciones judiciales7. 2.2. Contestación de la demanda La señora Lyda Marcela Pérez Ramírez, por intermedio de apoderado, propuso la excepción de pleito pendiente, dado que en la Sección Segunda del Consejo de Estado se tramitaba un recurso extraordinario de revisión en contra de las providencias condenatorias objeto de esta demanda de repetición, por lo cual se 3 Folios 2 a 8 del cuaderno 1. 4 Folio 89 del cuaderno 1. 5 Folios 98 y 99 del cuaderno 1. 6 Folio 104 del cuaderno 1.

7 Según consta a folios 105 y 106 del cuaderno 1. corría “el peligro de un fallo de este proceso y otro resultado de ese recurso extraordinario”8. Indicó que se oponía a las pretensiones de la demanda, puesto que no había incurrido en una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, pues actuó de acuerdo con la ley y con fundamento en “el criterio jurídico existente en la época de los hechos”. Sostuvo que la Ley 996 de 2005 se expidió el 25 de noviembre de ese año y consagró que 4 meses antes de las elecciones no se podía modificar la planta de personal de la entidad; explicó que las elecciones para el Congreso de la República se realizaron el 26 de marzo de 2006 y que el acto administrativo que declaró la insubsistencia se expidió el 20 de enero de ese mismo año, pero que, sin embargo, “para esa elección en especial no corría la prohibición de la reforma de la nómina oficial”, porque esta solo aplicaba para las elecciones presidenciales. Agregó que, en todo caso, de conformidad con la Directiva Unificada No. 003 del 27 de enero de 2006, expedida por la Procuraduría General de la Nación, la prohibición de modificar la nómina estatal operó a partir del 28 de enero de 2006 y la desvinculación del señor Gonzáles Huérfano sucedió el 20 de ese mismo mes y año; es decir, ocho días antes de que sobreviniera el impedimento legal. Manifestó que la Corte Constitucional en la sentencia C-1153 del 11 de

noviembre de 2005 “no clarifica la prohibición para las elecciones regionales ni mucho menos para los entes de naturaleza jurídica especial como son las Empresas Sociales del Estado (…)”. Refirió que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado debieron recurrir a “sendas providencias para interpretar la norma, puesto que a juicios de los Juristas Colombianos no era claro para la época que la Gerente Regional del Hospital de Duitama la aplicó, amén de que recurrió a sus asesores jurídicos Doctores Marco Antonio Araque y Santiago Eduardo Triana Monroy”. 8 Folios 109 a 112 del cuaderno 1. Explicó que el cargo ocupado por el señor Gonzáles Huérfano era de libre nombramiento y remoción y que, por ende, podía ser declarado insubsistente en cualquier momento9. 2.3. Audiencia inicial Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. La diligencia en mención se realizó el 27 de febrero de 201710, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento; es decir, el saneamiento del proceso, la decisión de excepciones previas, la conciliación, la fijación del litigio y el decreto de pruebas. En cuanto a la excepción de pleito pendiente, el Tribunal de primera instancia explicó que la decisión a dictarse dentro del proceso de repetición dependía necesariamente de lo que se decidiera en el recurso extraordinario de revisión, pero que la suspensión del primero solamente se haría cuando se encontrara al despacho para dictar sentencia, “[p]or ello, se tramitará el presente proceso hasta la etapa de

alegaciones finales previa prueba del estado en que se encuentre el recurso extraordinario de revisión”. Al fijar el litigio, el a quo explicó que en el proceso se encontraba demostrada la existencia de la condena objeto de este proceso, su pago y la calidad de ex servidora de la ciudadana demandada, por lo que indicó que la controversia se centraría en determinar si habría obrado con culpa grave (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “¿Lyda Marcela Pérez Ramírez al expedir la Resolución N° 23 de 20 de enero de 2006, por medio del cual declaró insubsistente al subgerente administrativo de la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama, incurrió en culpa grave por desconocimiento de la ley? ¿Debe declararse responsable a la demandada por los perjuicios derivados de la condena impuesta a la Empresa Social del Estado Hospital Regional de Duitama por esta jurisdicción?”11. 9 Folios 116 a 146 del cuaderno 1. 10 Folios 168 a 173 del cuaderno 1, en los cuales se encuentran el acta y el CD que recogieron lo sucedido en la diligencia. 11 Minuto 28:25 a minuto 32:04 del audio de la audiencia inicial. La anterior decisión se notificó en estrados y las partes no interpusieron recursos. Posteriormente, se decretaron las pruebas pedidas en la demanda y en su contestación. En último lugar, se estableció una fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011. 2.4. Audiencia de pruebas

Los días 27 de marzo y 24 de abril de 201712 se desarrolló la audiencia de pruebas, en la que se recibió el testimonio del señor Marco Antonio Araque Peña, decretado a la señora Pérez Ramírez; asimismo, se incorporó, como prueba documental, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del que se emitió la condena

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