CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2016-00344-01(60952)A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-15001-23-33-000-2016-00344-01(60952)A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE REPETICIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 31 de enero de 2019, dentro del proceso de la referencia […] En lo que se refiere al pago de los intereses de mora, basta con decir que, en la sentencia de la primera instancia se condenó a la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez a cumplirla en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el cual explica cómo se causan y cómo se deben pagar esos intereses; decisión que, como ya se anotó, se confirmó en su totalidad. En ese orden de ideas, la sentencia del 31 de enero de 2019 tampoco deberá ser aclarada frente a este aspecto. De todo lo anterior se concluye que la aplicación de la figura de la aclaración se torna improcedente, por lo cual no se accederá a dicha solicitud. OPORTUNIDAD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA El C.P.C.A no reguló de manera general lo relativo a la aclaración y adición de la sentencia […] para este proceso, es necesario acudir a las normas previstas en el Código General del Proceso en virtud de la remisión expresa que al efecto dispuso el artículo 306 de aquella compilación. Para dar trámite a la solicitud se verifica la oportunidad en su presentación, teniendo en cuenta que la sentencia de 31 de enero de 2019, cuya aclaración se solicitó, fue notificada a las partes por medio de edicto fijado el 21 de febrero de 2019 en la Secretaría de la Sección y que su término de ejecutoria corrió entre el 22 y el 26 del mismo mes y año, al paso que
la referida solicitud de aclaración y adición fue presentada el 26 de febrero de esta anualidad. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la solicitud se presentó dentro del término establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, por lo cual se confirma su oportunidad y se procederá a su estudio.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285
PROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA El artículo 285 […] del Código General del Proceso prescribió que la aclaración de la sentencia procede “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. La aclaración a la sentencia ha sido consagrada por la ley con fines específicos, para que las partes tengan la oportunidad de solicitar el esclarecimiento de aquellas posibles imprecisiones que pueden dar lugar a equívocos al interpretar la decisión, por lo que la aclaración no es el medio idóneo para obtener la reforma del fallo, incoar nuevas pretensiones, presentar otras circunstancias fácticas o aportar nuevas pruebas que no pudieron ser valoradas por el sentenciador ni debatidas por la contraparte. […] [L]a aclaración de los fallos judiciales es excepcional, sólo procede respecto de conceptos o frases oscuras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o, si se encuentran en la parte motiva, cuando resulta evidente que tales imprecisiones conllevan un manto de duda en el contenido de la decisión judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00344-01(60952)A
Actor: ESE HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA
Demandado: LYDA MARCELA PÉREZ RAMÍREZ Referencia: ACCION DE REPETICIÓN Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 31 de enero de 2019, dentro del proceso de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. El Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sentencia del 28 de septiembre de 2017, resolvió en el caso sub examine (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO. No prosperan las excepciones denominadas inexistencia de culpa grave, inexistencia de material probatorio que sustente la culpa grave, causal de exoneración de responsabilidad frente a la acción de repetición y carencia de derecho para iniciar la acción propuestas por Lyda Marcela Pérez Ramírez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO. Declarar responsable a Lyda Marcela Pérez Ramírez identificada con cédula de ciudadanía (…), por haber obrado con culpa grave al expedir la Resolución N° 023 de 20 de enero de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO. Condenar a la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez (…) a
pagar a la E.S.E Hospital Regional de Duitama la suma de (…) ($714’276.027). “CUARTO. Las sumas que resulten a favor del demandante se ajustaran tomando como base el IPC como lo prevé el inciso 4° del artículo 187 del CPACA. “QUINTO. La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia, tal como lo prevé el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. “SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. “SÉPTIMO. Sin costas en esta instancia (…)”.
2. En contra de esa decisión, la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez presentó un recurso de apelación con la finalidad de que se revocara y se negaran las súplicas de la demanda, con base, entre otros, en los siguientes argumentos: i) La demanda se radicó “por desconocimiento de la ley”, circunstancia que no está tipificada en la Ley 678 de 2001 como presunción de la culpa grave, cuyas causales son taxativas; así las cosas, el Tribunal se equivocó “en consagrar que desconocer la norma es equivalente a la violación manifiesta e inexcusable”. ii) La magistrada ponente en la primera instancia decretó como prueba el traslado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e indicó que solo tendría en cuenta las pruebas documentales, pero que al final analizó “las actuaciones procesales de primera y segunda instancia”, por lo que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues su defensa no las pudo controvertir. iii) Solo hasta los años 2007 y 2010 el Consejo de Estado, a través de dos
conceptos, clarificó la aplicación de los artículos 32 y 33 de la Ley 996 de 2005 a los hospitales “como establecimientos públicos de carácter especial (…)”. iv) La Ley 996 del 24 de noviembre de 2005, para el momento en que se expidió la Resolución No. 023 del 20 de enero de 2006, que declaró la insubsistencia del señor González Huérfano, no estaba en “observancia”, dado que esta condición ocurre, según la Ley 4 de 1913, artículo 52, “a partir de los dos (2) meses desde su promulgación (…) la observancia comenzaba el 24 de enero de 2006, la expedición del acto administrativo fue el 20 de enero de 2006, es decir, antes de que empezara a regir su observancia”.
3. Esta Subsección, a través de la sentencia del 31 de enero de 2019, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia referida y resolvió confirmarla en su totalidad y, además, se abstuvo de condenar en costas.
4. En escrito presentado el 26 de febrero de 20191, la parte actora solicitó que se aclararan los siguientes aspectos de la sentencia del 31 de enero de 2019 (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “Se sirva aclarar la culpa grave en cabeza de la demandada, ya que es confuso cuando la Sala afirma ‘QUE EN LA DEMANDA DE REPETICIÓN NO SE INDICÓ EXPRESAMENTE EN CUÁL DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL ART. 6 DE LA LEY 678 DE 2001, SE CIMENTABA
LA EXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE’, a pesar del análisis que hace la Sala se debe aclarar en la Sentencia en el entendido si se debe cumplir lo preceptuado en la Ley 678 de 2001, para que pueda proceder la determinación de la culpa grave y/o el dolo, ya que es confusa puesto que la Justicia Contenciosa Administrativa es rogada y el Juez no tiene la facultad de enmarcar dentro de la Ley lo que quiso decir el demandante fuera del contexto legal (…). “Se debe aclarar sobre la prueba documental trasladada si las pruebas legalmente aportadas a un proceso sin la posibilidad fáctica y real de ser controvertidas son válidas (…). “Es importante para la Sentencia y para el Derecho Aclarar si realmente la observación de la Norma no es aplicable en el Derecho Colombiano de acuerdo al Art. 52 de la Ley 47 de 1913, porque si bien es cierto se explica la promulgación no es clara en la explicación de la observancia (…). “Es importante que se aclare para esta Sentencia el tema referente a los intereses de mora, ya que no se refiere sino a las costas en Segunda Instancia. “Es importante aclarar también en la Sentencia, si los conceptos de la Sala y Servicio Civil de los Consejeros GUSTAVO APONTE Y WILLIAM ZAMBRANO CETINA, respecto de la aplicación de la Ley de Garantías a las Empresas Sociales del Estado ocurrieron dos (2) años después de expedida la misma, si tienen aplicación o no, frente a los hechos de que trata la Sentencia”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S El C.P.C.A no reguló de manera general lo relativo a la aclaración y adición de la
sentencia, salvo en lo concerniente al trámite de las pretensiones de contenido electoral, razón por la cual, para este proceso, es necesario acudir a las normas previstas en el Código General del Proceso en virtud de la remisión expresa que al efecto dispuso el artículo 306 de aquella compilación. Para dar trámite a la solicitud se verifica la oportunidad en su presentación, teniendo en cuenta que la sentencia de 31 de enero de 2019, cuya aclaración se solicitó, fue notificada a las partes por medio de edicto fijado el 21 de febrero de 2019 en la Secretaría de la Sección2 y que su término de ejecutoria corrió entre el 1 Folios 369 a 384 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 367 del cuaderno de segunda instancia. 22 y el 26 del mismo mes y año, al paso que la referida solicitud de aclaración y adición fue presentada el 26 de febrero de esta anualidad. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la solicitud se presentó dentro del término establecido en el artículo 2853 del Código General del Proceso, por lo cual se confirma su oportunidad y se procederá a su estudio. Supuestos para que proceda la aclaración de la sentencia El artículo 285 del Código del Código General del Proceso prescribió que la aclaración de la sentencia procede “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. La aclaración a la sentencia ha sido consagrada por la ley con fines específicos, para que las partes tengan la oportunidad de solicitar el esclarecimiento de
aquellas posibles imprecisiones que pueden dar lugar a equívocos al interpretar la decisión, por lo que la aclaración no es el medio idóneo para obtener la reforma del fallo, incoar nuevas pretensiones, presentar otras circunstancias fácticas o aportar nuevas pruebas que no pudieron ser valoradas por el sentenciador ni debatidas por la contraparte. Resulta útil citar jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que de tiempo atrás ha advertido que la aclaración de los fallos judiciales es excepcional, sólo procede respecto de conceptos o frases oscuras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o, si se encuentran en la parte motiva, cuando resulta evidente que tales imprecisiones conllevan un manto de duda en el contenido de la decisión judicial, según ha observado la citada Corte4: “Para precaver la inseguridad y caos en las decisiones que asumen el carácter de sentencias, se ha establecido como principio general de la ley de enjuiciamiento civil que tales actos procesales son intangibles o inmutables por el mismo juzgador que los dictó, como quiera que no los puede reformar y menos revocarlos; sólo eventualmente y ante circunstancias preestablecidas o regladas específicamente por el ordenamiento procedimental puede aclarar, corregir, o adicionar su propio fallo. “(…) 3 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. (…) La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (…)”. 4 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 24 de junio de 1992, M.P. Alberto Ospina Botero.
“Al precisar la doctrina y la jurisprudencia los alcances del remedio de la aclaración de los fallos, ha insistido reiteradamente que los conceptos o frases que le abren paso a dicho correctivo, no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador; sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de la frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo’”. El caso concreto Mediante la solicitud de aclaración de la sentencia, la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez, a través de su apoderado, procura que se reabra el litigio para ahondar en varios puntos que fueron objeto de su recurso de apelación y que, de forma clara y precisa, se resolvieron en la sentencia del 31 de enero de 2019. En efecto, allí se explicó, sin ambigüedades: i) Que la entidad demandante, bajo los parámetros de la jurisprudencia de la Subsección, le imputó válidamente a la señora Pérez Ramírez la ocurrencia de una conducta culposa por violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho. ii) Que la prueba trasladada podía ser valorada en el sub lite. iii) Que la Ley 996 de 2005 empezó a regir desde su promulgación y que sus disposiciones resultaban aplicables para el momento en el que se declaró la insubsistencia objeto de estudio, con lo cual se descartaron los argumentos de defensa referentes a la “observancia de las leyes” y a los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación (se trascribe de forma literal lo decidido
por la Sala en la sentencia del 31 de enero de 2019): “6.1.1. La imputación de responsabilidad “Se debe señalar que en la demanda de repetición no se indicó expresamente en cuál causal de las establecidas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 se cimentaba la existencia de la culpa grave, pues solo se expuso que esta había ocurrido por cuanto la señora Pérez Ramírez desconoció esa normativa y, en particular, ‘una ley vigente que prohibía actuar en la forma como se procedió mediante el acto anulado’. “En sentencia del 1° de marzo de 20185, la Subsección explicó los tres escenarios bajo los cuales la parte demandante en una acción de repetición puede imputarle a su servidor, ex servidor o particular que desempeñe 5 Cita textual del fallo: “expediente No. 17001-23-31-000-2013-00047-01(52209)”. funciones públicas una conducta dolosa o gravemente culposa. Así (se transcribe de forma literal): “(…) la Sala advierte tres posibles escenarios en los cuales la entidad estatal demandante puede imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa al agente estatal, con la finalidad de comprometer su responsabilidad patrimonial: “(…) “ii) Pueden existir situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos (…) “En otras palabras, puede ocurrir que se demande en repetición sin que se
invoque de manera particular uno o varios de los eventos en los que se presume la culpa grave o el dolo, pero con la carga de que la parte actora le suministre al juez una argumentación tal que le permita enmarcar la conducta del agente en uno de los supuestos indicados en precedencia (…)”. “En ese orden de ideas, la Sala precisa que la entidad demandante realizó la imputación de responsabilidad válidamente, porque expuso los argumentos necesarios a través de los cuales dio a entender que la ciudadana demandada incurrió en una conducta culposa por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, tan es así, que esta, a lo largo de la contestación de la demanda se defendió de esa acusación (…). “6.1.2. Las pruebas documentales trasladadas “Se debe aclarar que al caso sub examine, por petición de la parte actora, se trasladó, como prueba documental, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2006-01976 que tramitó el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por la insubsistencia del empleo del señor Nelson Hugo Gonzáles Huérfano. “La Sala advierte que valorará las pruebas documentales que allí obran, pues se decretaron e incorporaron en la primera instancia sin que se tacharan de falsas y frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. “(…) En cuanto a los argumentos del recurso de apelación que hacen referencia a la forma como debía interpretarse la Ley 996 de 2005, desde cuándo entró en vigencia y los conceptos que se expidieron por la Sala de
Consulta y Servicio Civil de esta Corporación en los años 2007 y 2010, la Subsección indica que no se acogerán, pues, en primer lugar, como se anotó en los hechos probados, los jueces que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho explicaron con suficiencia que dicha normativa sí debió ser observada por la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez al momento de declarar la insubsistencia del señor Nelson Hugo González Huérfano. “(…) “En todo caso, la Sala advierte, tal y como lo explicó el a quo en la sentencia objeto del recurso de apelación, que la Ley 996 de 2005, artículo 38, parágrafo único, estableció de forma clara y precisa que sus disposiciones eran aplicables a los entes territoriales y a todo tipo de ‘elecciones a cargos de elección popular’, la mencionada ley no exceptuó a ninguna autoridad ni una elección en particular. “Así lo entendió la Corte Constitucional al declarar su exequibilidad en la sentencia C-1153 del 11 de noviembre de 2005, cuyos argumentos, a diferencia de lo dicho en la impugnación, tenían que observarse y aplicarse por la señora Pérez Ramírez, pues esa Corporación ha sostenido que el precedente de sus sentencias de control constitucional, ya sea en concreto o en abstracto, es de obligatorio cumplimiento, en la medida en que sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta6. “Se recuerda que la Ley 996 de 2005 entró en vigencia después de su
publicación en el Diario Oficial el 24 de noviembre de 2005; en ese orden, como el acto administrativo que se anuló y que conllevó al pago de la condena objeto de esta demanda se expidió el 20 de enero de 2006, no cabe duda de que sus disposiciones debieron atenderse. “La apelante indicó que, según el artículo 52 de la Ley 47 de 1913, la Ley 996 de 2005 solo entró en observancia dos meses después de su promulgación, el 24 de enero de 2006, fecha posterior a la expedición del acto administrativo anulado-20 de enero de 2006-. “En ese sentido, la Sala advierte que la Corte Constitucional ha estudiado el contenido de esa normativa y ha concluido que el legislador cuenta con la competencia para determinar la vigencia de las leyes7. Para el caso de la Ley 996 de 2005, el Congreso de la República indicó, en el artículo 42, que regiría ‘a partir de su promulgación’, la cual ocurrió, como ya se dijo, en el Diario Oficial del 24 de noviembre de 2005, de modo que a partir de ese momento resultaba obligatoria8; así las cosas, dicho argumento no excusa a la señora 6 Cita textual del fallo: “Por ejemplo, consultar la sentencia C-621 de 2015, con ponencia del magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub (se transcribe de forma literal): Respecto de la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional, la Sentencia C-539 de 2011 reitera que esta se fundamenta en (i) el respeto al principio de la seguridad jurídica, el cual implica el respecto por las normas superiores y la unidad y armonía de las demás normas con éstas, de manera que al
ser la Corte Constitucional el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ‘sus determinaciones resultan ser fuente de derecho para las autoridades y particulares, cuando a través de sus competencias constitucionales establece interpretaciones vinculantes de los preceptos de la Carta’; (ii) la diferencia entre decissum, ratio decidendi y obiter dicta, ratificando la obligatoriedad no solo de la parte resolutiva sino de los contenidos de la parte motiva de las sentencias, en el control abstracto de constitucionalidad como en el concreto, que son determinantes para la decisión o constituyen la ratio decidendi del fallo; y (iii) las características de la ratio decidendi y, por tanto, de la jurisprudencia como fuente de derecho, por cuanto ‘la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional (se destaca)”. 7 Cita textual del fallo: “Al respecto ver la sentencia C-654 de 2015, con ponencia del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva, en la cual la Corte explicó (se transcribe de forma literal): En conclusión, se tiene que conforme la jurisprudencia reiterada de la Corte, el legislador está investido de una amplia competencia para definir la fórmula de vigencia de las leyes. Para ello, puede válidamente adoptar diversas modalidades de entrada de vigor, entre ellas de tipo diferido, escalonado, sucesivo o sometida a un plazo o condición específica. Por ende, lo que
exige el principio de reserva de ley sobre la vigencia en comento es que sea el legislador el que defina la fórmula correspondiente, dentro de un variado grupo de alternativas de técnica legislativa De manera correlativa, la inconstitucionalidad de dichas fórmulas de vigencia solo será posible cuando se acredite una oposición objetiva y verificable entre éstas y los preceptos constitucionales. Ante la ausencia de esa comprobación, la opción adoptada por el Congreso recaerá en el amplio margen de configuración normativa sobre esta materia (se destaca)”. 8 Cita textual del fallo: “La Corte Constitucional explicó en la sentencia C-932 de 2006, con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, que las leyes son obligatorias desde su promulgación, la cual equivale a publicación. Así: ‘En el ordenamiento jurídico colombiano la promulgación de la ley equivale a su publicación, y que si bien no es un requisito para la validez de la misma, si lo es para su vigencia y obligatoriedad, es decir, para que ésta vincule a los asociados. En esa medida la Pérez Ramírez de sus actuaciones (…)”. En lo que se refiere al pago de los intereses de mora, basta con decir que, en la sentencia de la primera instancia se condenó a la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez a cumplirla en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el cual explica cómo se causan y cómo se deben pagar esos intereses; decisión que, como ya se anotó, se confirmó en su totalidad. En ese orden de ideas, la sentencia del 31 de enero de 2019 tampoco deberá ser
aclarada frente a este aspecto. De todo lo anterior se concluye que la aplicación de la figura de la aclaración se torna improcedente, por lo cual no se accederá a dicha solicitud. En mérito de lo expuesto, la Sala R E S U E L V E: PRIMERO.- No acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 31 de enero de 2019, elevada por la señora Lyda Marcela Pérez Ramírez, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO jurisprudencia constitucional ha relacionado los conceptos de promulgación de la ley –que se materializa mediante su publicación en el Diario Oficialy de eficacia jurídica o vigencia de la misma, entendidas estas últimas como fuerza o capacidad para producir efectos jurídicos de una norma, pues como antes se señaló los mandatos legales sólo serán oponibles a los asociados -y por ende éstos sólo resultarán afectados por sus consecuencias jurídicasa partir de su publicación, por lo tanto una ley mientras no haya sido publicada es inoponible y no produce efectos jurídicos (se destaca)’”.